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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.327/1ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; en particular la resolución de fecha 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el ciudadano *****, en contra de lo resuelto por este juzgador el 27 veintisiete de febrero 2018 dos mil dieciocho, y ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La titular del juzgado tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

2 TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.327/1ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato – parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO. Resolución. El 27 veintisiete de febrero de la pasada anualidad, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior el justiciable interpuso amparo directo.

SEXTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la tutela federal solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada.

b) Reitere los argumentos contenidos en los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos a la competencia; existencia del acto impugnado;

3 causales de improcedencia y sobreseimiento; así como la síntesis de los argumentos de la recurrente.

c) En el entendido de que deberá reiterar la nulidad ya alcanzada, misma que fue confirmada, en términos del considerando quinto de la resolución reclamada relativo a la nulidad del documento denominado “NOTIFICACIÓN DE ADEUDO”, número de folio ***** de quince de abril de dos mil dieciséis.

d) Pronuncie una nueva sentencia en la que deje de lado los argumentos bajo los cuales estimó inoperantes los agravios de la recurrente y resuelva lo que en derecho proceda, respecto de las pretensiones relativas a los planteamientos relativos a la falta de prestación de los servicios, con libertad de jurisdicción…»

Énfasis añadido.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de *****

Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

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TERCERO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado -por el Juez Primero Administrativo Municipal del León, Guanajuato-, y resuelto -por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato-, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

QUINTO. Argumentos de las partes. El recurrente en síntesis sostiene:

««Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan indebidos e ilegales; dentro la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, el A quo dictó sentencia, declarando la nulidad total de la resolución denominada «Notificación de adeudo», identificada con el folio 4445 de fecha 15 de abril del 2016, así como de los apercibimientos. Sin embargo, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A que soslaya que:

5 1.- La actora fijó desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la nulidad de los apercibimientos formulados y el reembolso de las cantidades pagadas indebidamente; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se aprecia que se pidió la nulidad total de los reclamos de pago, tildándolos de ilegal e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad de la resolución de notificación de adeudo, sin referirse a la legalidad y procedencia de cada concepto en relación con su existencia legal y su debida prestación, devienen en una declaración de nulidad que no colma lo realmente peticionado por parte actora.

En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados, al ser inexistentes en ley y por no acreditar de forma fehaciente su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia la permanente improcedencia de dichos reclamos, sin embargo al omitir un análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal deja abierta la posibilidad de que la demandada pretenda cobrar los mismos conceptos en acto diverso, anulando así un beneficio mayor para la impetrante.

Luego entonces resulta ilegal la determinación del A quo, en cuanto a la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. De igual forma conculcan derechos de seguridad jurídica del impetrante al otorgar una tercera oportunidad a la demandada, de fundar y motivar su acto, ya que ni en el documento base de la acción, ni en el presente proceso ha sido capaz de acreditar las bases legales para la exigencia del cobro, sino como lo son la carga contaminante, el volumen descargado y el método de fijar la tarifa correspondiente; por lo que el A quo estaba en obligación de resolver sobre la procedencia de cada concepto cobro en razón de su legalidad y no solo por cuestiones de mera formalidad.

6 II.- Ahora bien, aduce el A quo el demandante no concreto de forma alguna que derechos son lo que quiere se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar al reconocimiento de un derecho; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende en forma clara las pretensiones intentadas y los fundamentos donde queda de manifiesto los derechos omitidos por la demandada en perjuicio de la actora, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio, como se reiteró en el punto anterior de este de este capítulo.

III. Respecto al reembolso refiere el Juez que no se acreditó haber realizado pago alguno, sin embargo tal afirmación queda desvirtuada con el reporte histórico por cuenta aportado por la autoridad demandada, en donde consta todos aquellos pagos realizados por la parte actora, los cuales, de haber sido analizada la legalidad de los conceptos de forma debida como ya se ha manifestado, eran susceptibles de ser reembolsados por concepto de pago de lo indebido, sin embargo la miope visión jurídica del A quo no ha resultado conforme a lo solicitado, considerando de forma errónea que no se ha acreditado pago alguno, aún al existir una confesión de la demandada mediante el documento público aportado.

Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por la impetrante; conculcando derechos en prejuicios de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo…»

SEXTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

7 Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»

En esencia la parte recurrente señala que el A quo al emitir la resolución que hoy refuta, fue omisa en realizar un análisis de fondo en relación a la procedencia y legalidad de las cantidades pagadas de manera indebida, así como su respectiva devolución, de igual forma señala que no se pronunció en torno al reconocimiento de sus derechos, pues arguye que la demandada no le prestó el servicio correspondiente.

En esta tesitura y siguiente los lineamientos de la ejecutoria de amparo quien resuelve considera parcialmente fundados los agravios del recurrente, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Se precisa en primer término que se reitera la nulidad del acto confutado consistente en el documento denominado «NOTIFICACIÓN DEL ADEUDO», número ***** de 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, en términos de la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

En efecto, de la presentación de la demanda en el proceso de origen, se observa que la parte actora además de solicitar el reembolso de cualquier cantidad pagada en forma indebida, durante los ejercicios

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

8 fiscales del año 2012 dos mil doce al año 2015 dos mil quince2, arguye lo relativo a la falta de prestación del servicio de agua potable y drenaje, aspectos éstos últimos que no fueron abordados por la A quo en el proceso de origen.

En relación al pretendido reembolso de las cantidades pagadas, no es procedente la solicitud, pues no se encuentra acreditado en autos las cantidades que la parte actora alude haber pagado de manera indebida a la demandada, si bien existe la documental -objetada por la recurrente-, consistente en el reporte histórico por cuenta3 que se obtuvo de la demandada, se puntualiza y enfatiza que tal probanza no es suficiente e idónea para crear convicción en quien resuelve en cuanto al monto que alude haber pagado la parte actora, apreciándose claramente en el aludido reporte, ciertamente a nombre de *****, que sólo aparecen importes, saldos y lugares presuntamente de pago, pero no se advierte del mismo que los haya efectuado una persona determinada, sin que obren los comprobantes de pago emitidos por la encausada, estados de cuenta o la prueba pericial que determine que el justiciable realizó de manera indebida pagos sin haberse prestado el servicio en la forma y termino pactados.

Lo cierto es que en el proceso de origen no quedó debidamente acreditado que la parte actora fue quien efectivamente realizó los pagos a que alude y respecto de los cuales solicita una devolución del pago de lo indebido. Siendo así entonces, que no es procedente la devolución de dichas cantidades, considerando que todo juzgador para una tutela jurisdiccional efectiva, debe estarse a los hechos probados en la secuela procesal, en intima vinculación con las pretensiones de las partes, esto

2 Foja 4 del expediente ******. 3 Fojas de la 27 a la 41 proceso de origen.

9 es, que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio, atendiendo siempre a la causa de pedir, cumpliendo así con los principios de exhaustividad, congruencia y verdad material.

De igual manera se reitera que con la nulidad decretada en el proceso de origen, no significa que el Sistema Municipal de Agua Potable del municipio de León, se encuentre impedido para requerir de pago a los usuarios del servicio, pues el propio Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, en sus artículos 105 y 106 establece:

«Artículo 105.- El SIMAPAG tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tanto para la recaudación de los ingresos derivados de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento como para hacer uso de la facultad económico coactiva.

Artículo 106.- Antes de hacer uso de la facultad económica coactiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, el SIMAPAG podrá suspender los servicios que brinda, cuando el usuario deje de cubrir tres pagos mensuales sucesivos.

El SIMAPAG previo a la suspensión de los servicios, notificará al usuario su atraso en el pago de los mismos, dándole un plazo de cinco días hábiles para que acuda a sus oficinas a cubrir el adeudo, apercibiéndolo de que de no hacerlo, procederá a la suspensión de los servicios. En los casos de tomas o descargas clandestinas, se procederá al corte inmediato de los servicios, aplicando las sanciones que correspondan…»

Se sostiene lo anterior, pues de los preceptos legales antes mencionados, se desprende la obligación de los usuario al pago de los

10 servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los leyes, dentro de los plazos que señalen, así como las diversas especies de ingresos que reciben los municipios, entre los que se encuentran los derechos.

Finalmente, en relación a la acción secundaria consistente en que no se le ha prestado el servicio público de drenaje, resulta parcialmente fundado el agravio que esgrime el recurrente y suficiente para modificar la sentencia que se recurre, pues dicha pretensión no fue analizada en la sentencia que se recurre; asumiendo esta Sala la respectiva jurisdicción en torno a analizar si resulta procedente o no reconocer dicho derecho que arguye ostentar el impetrante.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

11 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

En la especie, en el proceso de origen se decretó la nulidad total del acto impugnado consiste en «NOTIFICACIÓN DE ADEUDO», número de

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

12 folio *****, de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, por ausencia de fundamentación y motivación.

En esta línea discursiva, de conformidad con el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, es procedente reconocer el derecho de la parte actora para que se le preste el servicio de agua potable y drenaje, en el bien inmueble ubicado en la calle ***** número ***** en la Colonia *****, en el Municipio de León, Guanajuato, ello en virtud de que no tiene que soportar las consecuencias de un acto declarado nulo, más aún cuando el justiciable de forma reiterada sostiene que la demandada no le prestaba dicho servicio, sin que de la secuela del proceso de origen, se encuentre debidamente acreditada la prestación del mismo, pues ello era debito probatorio de la encausada ante la negativa de la recurrente. Al efecto resulta aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

13

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»

Ciertamente no se acreditó la prestación del servicio público en comento, porque no se ofertaron pruebas suficientes para ello, empero, tampoco se probó en la secuela procesal de origen que el hoy recurrente haya cubierto los pagos que alude por un servicio que el mismo arguye no recibió, es por lo que se reitera la improcedencia respecto de la devolución que solicita, aun cuando no haya recibido el multicitado servicio público.

A mayor abundamiento, la devolución del pago de lo indebido debe colmarse a través del acreditamiento fehaciente de dos extremos, precisamente el pago o entero de la contribución y que éste provenga de un acto inexistente o nulo, o bien que se haya cubierto en exceso o por un servicio no prestado; si bien en la especie se genera convicción respecto a la no prestación del servicio público al justiciable, igualmente este resolutor concluye que no existen elementos probatorios suficientes y pertinentes que acrediten fehacientemente que el mismo haya cubierto los pagos que refiere, pues se precisa

14 incluso que no aportó prueba alguna para acreditar tales enteros, como hubiesen podido ser: recibos de pago, estados de cuenta, entre otros, y la única documental que obra en el sumario5 refiere adeudos por un servicio no prestado, pero no se desprende su pago por el hoy recurrente y su concomitante recepción por la autoridad competente. Siendo deber del juzgador constatar el derecho que pretende el justiciable le sean disponibles para ello; por lo que si con tales elementos, no le genera dicha convicción, no será dable reconocer un derecho a la devolución de un pago no acreditado.

Se comparte para sustentar lo anterior, la tesis6 cuyo rubro y textos señalan:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse

5 Documental que obra a fojas de la 27 a la 41 del expediente 359/2016-JN, la cual incluso fue objetada por el hoy recurrente el ser ofertada por la incautada. 6 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

15 el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese

16 derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, solo se reconoce parcialmente el derecho del recurrente, esto es, que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, Guanajuato, le preste el servicio de agua potable alcantarillado y drenaje al ciudadano *****, en el inmueble ubicado en la calle ***** número ***** en la Colonia *****, en el Municipio de León, Guanajuato; sin que ello lo exente o exima de cubrir los respectivos derechos que se causen por la prestación de tal servicio público municipal, en términos de lo previsto por los artículos 115 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, y de acuerdo a las leyes fiscales respectivas; quedando igualmente expedita la facultad discrecional de la autoridad municipal competente para llevar a cabo los cobros que con la debida fundamentación y motivación determine en su caso.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución de fecha 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

17 SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de León, y se ordena al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, Guanajuato, preste el servicio de agua potable alcantarillado y drenaje al ciudadano *****, en el inmueble ubicado en la calle ***** número ***** en la Colonia *****, en el Municipio de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.

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