Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.251/1ª.Sala/18, promovido por la ciudadana *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.251/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en la causa de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el acta de infracción T- 5724603 elaborada por la demandada por supuestamente no respetar el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; se decretó el sobreseimiento del proceso, al considerar la A quo de manera errónea que no existe interés jurídico de la parte actora para instar el presente proceso, apoyando su estimación en una nula valoración a los documentos denominados estado de cuenta e impresión de pantalla del concepto de pago de la infracción, aportados por la parte actora y demandada respectivamente, los cuales son totalmente coincidentes; soslayando que:
El actor ha aportado con la demanda la documental consistente en original del estado de cuenta de 05 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Infracciones perteneciente a la Dirección de Recaudación de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, relativo al acta de infracción T-5724603 de 13 de septiembre de 2017; ahora bien, dicho estado de cuenta, constituye un documento público, atendiendo a la naturaleza del mismo, ya que ha sido expedido por personal de la Dirección de Recaudación Municipal, es decir, por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, la calidad de Documento Público, deviene en razón de la premisa principal, consistente en que sean expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sin que sea imputable a la parte actora que dichos documentos sean expedidos en serie con dicho formato, y aun cuando carezcan de sellos o firmas, son expedidos por funcionarios públicos, lo que los convierte en Documentos Públicos de acuerdo al Código de la Materia.
Por tanto el agravio directo es la omisión de conceder valor probatorio al multicitado estado de cuenta, argumentando la A quo que éste no reúne las características del documento público en términos del numeral 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que establece:
[…]
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En ese orden de ideas, refiere erróneamente el Juez Municipal, que del documento no se desprende su origen ya que no contiene sello, firma o algún otro signo que pudiera presumir la autoridad de la que emana.
Ahora bien, el juzgador deja de considerar varios y puntuales aspectos que derivan del estado de cuenta de marras; por ejemplo, soslaya que en el segundo párrafo del artículo que invoca, se desprende la leyenda “ por la existencia regular”, es decir, no existe una tajante condición de que los documentos públicos siempre deben llevar sellos o firmas, sino solo que su existencia en ellos es regular, pero sin que esto signifique que algún documento expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones que carezca de aquellos no deba ser considerado como público.
De igual forma, la ley prevé, en específico la fracción XII del artículo 59 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que la Dirección de Recaudación, a la que pertenece el Departamento de Infracciones de Tránsito Municipal, tiene la atribución de expedir recibos oficiales debidamente requisitados y emisión de estados de cuenta de adeudos que son solicitados por los contribuyentes; por lo tanto los signos exteriores que es [sic] este caso prevén las leyes son los determinados por dicha Dirección, siendo los visibles en el estado de cuenta aportado,…
Así pues, existen signos que debieron analizarse, a fin de verificar otros elementos externos, tales como la autenticidad del número progresivo de registro que ostentan o que se encuentren registrados ante la autoridad a la que se atribuye su expedición…
Asimismo, resulta intrascendente que el acta de infracción no esté dirigida a la parte actora ya que el interés jurídico deviene del registro sobre el vehículo del cual es titular, ya que se convierte en deudos solidario al recaer dicha multa sobre el vehículo de motor reteniendo incluso la placa de circulación.
Aunado a todo lo anterior, existe el reconocimiento de la autoridad demandada respecto al estado de cuenta aportado como prueba, el cual hace suyo en la contestación de demanda, lo cual le otorga certeza jurídica al existir coincidencia de actor y autoridad respecto a la autenticidad del estado de cuenta. De igual forma la demandada aporta una “impresión de pantalla” de los sistemas
5 informáticos de la autoridad municipal que coinciden plenamente con toda la información contenida en el estado de cuenta, lo que lleva a crear la certeza del contenido de la documental, sin que sea dable de ninguna manera no otorgarle valor probatorio alguno como lo ha efectuado equívocamente la Juzgadora. Asimismo la confesión de la demandada crea certeza de que el crédito fiscal derivado del acta impugnada está dirigido a la parte actora, siendo innecesario cualquier otro medio de prueba, ya que la misma demandada ha reconocido de forma expresa tal circunstancia, incluso aportando documental, por lo tanto lo anterior apoya el dicho de la actora respecto a la expedición del estado de cuenta por la oficina de infracciones municipal dependiente de la Dirección de Recaudación, lo cual lo convierte indubitablemente en documento público.
…una vez más la Jueza Municipal emite consideraciones basadas en argumentos erróneos y sin referir fundamento alguno, sino que simplemente se aventura a señalar que la demandada no tiene facultades para emitir el documento que aporta denominado impresión de pantalla; sin embargo omite analizar que, si bien el Agente de Tránsito no está facultado para la calificación y determinación de las actas derivadas de las infracciones al Reglamento de Tránsito, lo cierto es que dicha facultad para determinar sanciones pecuniarias corresponde a la corporación a la que pertenece, es decir, a la Dirección de Tránsito Municipal de acuerdo al artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, … Ahora bien respecto a la mención del a quo de que se trata de un embargo, ello resulta irrelevante, ya que eso representa una etapa de un procedimiento administrativo de ejecución, sin que por ello se desacredite el contenido del documento relativo a quien va dirigido y el origen del crédito fiscal, denotando de nuevo la juzgadora una falta de diligencia o desinterés por analizar correctamente el presente asunto, ocasionando menoscabo a la quejosa con negligente y antijurídica actuación.
Así las cosas,… es que la determinación del A quo de sobreseer el proceso al considerar que las documentales aportadas por la actora y demandada carecen de valor probatorio transgreden la esfera jurídica de la recurrente causando un agravio personal y directo.
Como colofón de todo lo anterior, anexo al presente ocurso, un estado de cuenta expedido por el mismo departamento de infracciones de tránsito que otorgó el diverso que acompañé a la demanda, el cual contiene exactamente los mismos elementos que el que ahora obra en autos del expediente, además de, por
6 expresamente haberlo solicitado la suscrita, un sello de la dependencia; con lo que se demuestra de forma fehaciente que el estado de cuenta que se anexó a la demanda sí fue expedido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto se trata de un documento público con pleno valor probatorio.
Por tanto, la aplicación rigorista y cuadrada de la jueza Municipal, sin atender a las circunstancias particulares del caso en concreto, me han obligado a acudir ante esta segunda instancia para resarcir los agravios perpetrados con la ilegal resolución que aquí se combate.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado pero inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta la recurrente que la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque no existe interés jurídico de la parte actora para instar el proceso, consideración errónea pues valoró incorrectamente los documentos denominados estado de cuenta e impresión de pantalla del concepto del pago de la infracción, soslayando que corresponden a documentos con calidad de públicos, emitidos por autoridad en ejercicio de sus facultades.
Además, se precisa que el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la ciudadana *****, quien manifestó ser propietaria de un vehículo al que le falta una placa de circulación, a lo cual se le
7 informó la existencia del acta de infracción con folio número T- 5724603 -acto impugnado-.
Luego, al contestar la demanda la Agente de Tránsito encausada adujo que la boleta de infracción impugnada no afecta el interés jurídico de la demandante porque el acta de infracción no se encuentra expedida a su nombre y no acredita la propiedad, posesión, o ser el conductor del vehículo, adjuntando la copia certificada del acta de referencia a fin de acreditar su dicho.
De esta forma, al dictar la resolución recurrida la Juez de origen consideró que sí se actualizó la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada porque demostrar el interés jurídico es una carga del promovente quien debe acreditarlo en forma indubitable y no inferirlo solamente con base en presunciones.
Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado -interés jurídico-, resultaba necesario que la ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, porque de la infracción que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende que la misma se elaboró a nombre de persona diversa en calidad de conductor del vehículo.
Bajo ese contexto, y a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, era menester que la recurrente acreditara el carácter de ‹‹propietario›› con que se ostentó al promover la demanda
8 en la causa originaria1, a través de los medios de convicción idóneos y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
A ese respecto, la ciudadana *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención lo que denominó como ‹‹estado de cuenta›› emitido por la autoridad demandada; al cual, en la sentencia recurrida no se le concedió valor probatorio, dado que por sí solo no produce certeza de su origen y contenido, aunado a la facilidad para confeccionar documentos impresos.
De lo precedente se concluye que es fundado el argumento del actor mediante el cual expone que es indebido que no se le otorgue valor probatorio, pero su inoperancia ocurre cuando pretende que tenga el alcance de demostrar el interés jurídico de quien comparece y legitimar así su intervención en la causa.
En esa línea de pensamiento, resulta importante esclarecer la distinción entre las nociones denominadas ‹‹VALOR PROBATORIO›› y ‹‹EFICACIA DEMOSTRATIVA››; de tal suerte, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia de la eficacia demostrativa, que hace alusión al alcance probatorio, y que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados.
1 Manifestó que acudió a la oficina de infracciones de tránsito para buscar infracciones que pudieran recaer sobre su vehículo –hecho a) visible foja 2 del expediente *****.
9 Esto lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis2 que textualmente expresa:
‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. ››
2 Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385
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De lo anterior se colige que no obstante que a un medio de convicción se le pueda atribuir pleno valor probatorio, ello no necesariamente conduce a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, en este caso, la calidad de propietario de un vehículo infraccionado; considerando que la documental resulta ineficaz en la misma medida en que lo es su contenido, si lo que se intenta acreditar es su interés jurídico para instar el proceso administrativo, lo cual se realiza a través del medio de convicción eficiente, con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley.
En la especie, la probanza de la impetrante constituye la impresión de la información generada vía electrónica y, en consecuencia, tiene la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, se aprecia que en la resolución que se recurre indebidamente se equipara el valor probatorio con su alcance demostrativo.
Es decir, no obstante que la probanza aportada por la impetrante no fue controvertida ni desvirtuada, que incluso la autoridad demandada la hizo propia, y además dicha autoridad exhibió una ‹‹impresión de pantalla››, con contenido semejante al de la prueba de referencia y lo ratificó mediante la prueba de informes ofrecida por el actor, se negó el valor probatorio de los medios de convicción por corresponder a una impresión; donde, su insuficiencia deviene no de sus características formales sino de su falta de idoneidad.
11 En otras palabras, lo correcto es que no tienen la eficacia demostrativa que se les pretende atribuir, en virtud de que no tienen el alcance de probar que la actora es propietaria del vehículo infraccionado, y que por esa razón se afecta su esfera jurídica, única forma de legitimar su intervención en el proceso.
No se soslaya que quien recurre aduce que su prueba es un documento público expedido en términos de la fracción II, del artículo 59 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en relación con el artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por lo que la Dirección de Recaudación tiene facultad para emitir los estados de cuenta; así, esta Sala de conocimiento clarifica que del cuerpo de las impresiones no se desprende tal información, ni que haya sido suscrita por personal adscrito o titular de dicha dependencia.
Bajo esa tesitura, cabe precisar que aun en el supuesto de que los estados de cuenta cumplieran con los requisitos legales aplicables a los documentos públicos -firma, sello, autoridad emisora, cargo-, de todas formas no serían suficientes para demostrar fehacientemente la titularidad sobre el vehículo, puesto que la accionante se encontraba en aptitud de ofrecer medios de prueba idóneos y certeros -factura, carta-factura, contrato de compraventa, título de propiedad o tarjeta de circulación-, que permitan válida y jurídicamente concluir que es propietaria del bien, por eso la inoperancia del agravio.
En los términos asentados, se desestima la impresión anexa al recurso que nos ocupa de conformidad con los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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De ahí, que las pruebas que obran en la primera instancia, resultan insuficientes para acreditar la afectación a su esfera jurídica, mayormente porque el acta de infracción que impugnó en el de origen, tuvo como destinatario a persona diversa y la ahora recurrente no aporta elemento de prueba apto para demostrar los extremos de su pretensión.
Entonces, no logra poner en entredicho la forma en que la A quo determinó la actualización de la causal de improcedencia que culminó en el sobreseimiento del proceso primigenio.
Lo antepuesto se suma a que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por eso la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
13 Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Sostiene este razonamiento, la jurisprudencia que se inserta a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 3
En esa virtud, se reitera que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal, no un hecho motivo de debate, cuyo débito demostrativo concierne exclusivamente al que alega la violación, de manera que las razones de agravio son insuficientes para resolver en sentido diverso al de la Juez natural.
Sobre este tópico, resulta aplicable la jurisprudencia4 cuya literalidad dice:
3 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15. 4 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85
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‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››
Énfasis añadido.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, al no encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la materia.
Conforme al orden de ideas apuntado, resulta procedente confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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