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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.249/2ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue admitido por parte de la Segunda Sala de este Tribunal el recurso de revisión número R.R.249/2ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado a la Dirección de Estructura Urbana de
2 León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
QUINTO. Excusa. Ante la excusa presentada por el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 21 veintiuno de marzo del presente año, esta Primera Sala recibió el recurso que ahora se estudia, para emitir la respectiva resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre, manifestó lo siguiente:
«Único. Causa agravio al suscrito los actos que aquí se impugnan por su evidente ilegalidad, al carecer de una suficiente motivación y fundamentación a que se encuentra obligado todo acto de autoridad, y que permite resolver en forma correcta una petición ajustada a derecho, violando en mi contra lo dispuesto por los artículos 137 fracciones VI, VII y VIII, y IX; 138 fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello se manifiesta en atención a que la ley de la materia exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y al respecto, en el Juicio de nulidad número ***** la autoridad demandada, H. Juzgado Primero Administrativo (…) emitió la resolución impugnada careciendo de la debida fundamentación y motivación a que se encuentra obligado todo acto de autoridad (…) al precisar que el suscrito de ninguna manera confrontó la situación fáctica frente a la norma aplicable, de una manera que evidencie su violación; y en virtud de dicho razonamiento por la autoridad demandada (…) en razón de que supuestamente mis argumentos son inoperantes y en virtud de ello el acto administrativo impugnado tiene la presunción de legalidad y que esta puede ser desvirtuada mediante la expresión de conceptos de impugnación y en su caso con medio de prueba y que soy yo el obligado a demostrar la ilegalidad del acto combatido, la autoridad hace caso omiso a mis argumentos, por la sola literalidad del OFICIO número ***** de fecha 14 de diciembre del año 2015, emitido por el Despacho de la Dirección de Estructura Urbana, perteneciente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL…»
4 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El ciudadano *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio número *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde declaró la legalidad y validez del oficio *****.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso el recurso que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado, el único agravio que esgrime el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala el justiciable que le causa perjuicio la sentencia de origen, pues el A quo determinó que era su obligación confrontar la situación fáctica frente a la norma aplicable, de una manera que evidenciara su violación; y como no esgrimió su concepto de violación en esa forma consideró inoperantes sus argumentos, y concluyó así que el acto administrativo impugnado -oficio *****- tenía una presunción de legalidad.
En esta línea argumentativa, se manifiesta que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos
1 Fojas de la 43 a la 47 del proceso 0113/2016-JN.
5 anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2 ».
Énfasis añadido.
2 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
6 Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Por lo anterior, el Juez Administrativo Municipal, tenía que analizar la legalidad o ilegalidad del oficio emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana, el 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince; de manera integral, esto es, si la negativa por parte de la autoridad a la petición del actor, consistente en otorgarle el cambio en la traza de la calle júpiter dentro del municipio de León, Guanajuato, se encontraba apegada a la norma y debidamente motivada, conjugándose así dos elementos inseparables: a) la facultad de exigir -pues la parte actora elevó una solicitud a la autoridad demandada- y, b) la obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia -la respuesta que da la autoridad la cual debe ser acordé con lo peticionado-.
Por lo tanto, al considerar inoperante el concepto de impugnación que esgrimió el justiciable en el proceso de origen, se concluye que no analizó la demanda en su integridad, causando con ello perjuicio al justiciable.
7 Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete dictada por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dentro del expediente número *****.
SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
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«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Bajo ese contexto previo, el concepto de impugnación que esgrime el actor en el proceso de origen, es fundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta la parte actora en el proceso de origen, que la autoridad demandada, emitió el acto impugnado en contravención a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia
9 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no se encuentra debidamente fundado y motivado.
De las constancias que obran en el proceso *****, se desprende que *****, solicitó la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León4, la autorización de alineamiento y asignación del número oficial sobre la traza de la calle *****.
Ahora bien, mediante oficio ***** el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del Municipio de León, negó la petición del justiciable en la siguiente forma y términos:
«De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección bajo el Número de Control ***** de fecha 09 de diciembre de 2015, con relación a otorgarle el Alineamiento y Asignación del Número Oficial a una fracción de terreno rústico denominado «*****» ubicado al Norte de esta Ciudad; al respecto deberá observar lo siguiente:
Esta Dirección hace de su conocimiento que de acuerdo a los archivos que obran en esta Dirección el polígono solicitado está ubicado en la prolongación de la calle Júpiter, por lo que con anterioridad había sido de su conocimiento la negativa de otorgar la modificación de trayectoria de dicha calle, en virtud de que la prolongación de esta corresponde a la traza del plano de lotificación autorizado del fraccionamiento Industrial denominado «*****», emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de esta Ciudad de León, Guanajuato en fecha 16 de Julio de 1985, de tal manera que ha tenido conocimiento en todo momento de la negativa de otorgar dicha modificación, en primer lugar por la existencia de una traza relativa a la lotificación autorizada del fraccionamiento Industrial «*****», y en segundo lugar por la determinación de la Comisión de Desarrollo Urbano emitida en la Sesión del día 01 primero de Mayo del año 2008.
4 Hecho primero de su demanda -foja 01 del proceso de origen-
10 Lo anterior con base y fundamento en el Artículo 116, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Por lo tanto, para estar en posibilidad de dar seguimiento a lo solicitado deberá aclarar lo antes señalado…»
Énfasis propio.
Al efecto se clarifica que el artículo 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, establece:
«Artículo 116. El alineamiento y asignación del número oficial constituye la delimitación gráfica sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública existente o con la futura, señalando las restricciones que existen en cuanto a las vías y la infraestructura como son las líneas de torres de electricidad, ductos, arroyos, cañadas entre otros, además de la asignación de nomenclatura y número oficial, el cual es expedido por la Dirección a petición de parte.»
Luego, analizando la respuesta en función de lo planteado por el justiciable, es evidente que la autoridad no atendió debidamente la petición formulada, pues no señala de manera clara y precisa que debe aclarar *****, para que este en posibilidad de obtener lo peticionado, o bien, acreditar la imposibilidad de lo solicitado en virtud de que la prolongación que corresponde a la traza del plano de lotificación autorizado del fraccionamiento Industrial denominado «*****», emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de esta Ciudad de León, Guanajuato, en fecha 16 de Julio de 1985, así como la motivación respectiva.
En este tenor, la demandada dejó de acatar una obligación que tiene como autoridad frente al particular, y que se encuentra prevista en el
11 artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece el débito de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
Así, atendiendo a ese dispositivo legal, el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, debió dentro de sus facultades, remover los obstáculos que impidieran atender la solicitud del justiciable, esto es, señalar de forma clara, precisa y sin ambigüedades, cuales son los requisitos que dejó de cumplir o bien de existir algún impedimento, hacerlo del conocimiento de la solicitante, en forma clara y precisa.
Por lo tanto, la respuesta que dio la autoridad demandada a la parte actora, mediante el oficio que aquí se combate, no provee plenamente lo solicitado, porque en dicho acto no se expusieron las razones del por qué no fue procedente la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada.
No se soslaya igualmente, que la autoridad encausada determina su negativa expresa a lo peticionado, fundamentándose exclusivamente en el ordinal 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, empero, dicho artículo no establece los requisitos para otorgar el alineamiento, sino que los mismos se contemplan en el diverso numeral 117 de la misma codificación, dispositivo este último que no fue invocado por la autoridad, de ahí
12 también la indebida fundamentación de la respuesta pronunciada, que deja en estado de indefensión e incertidumbre al justiciable.
Por todo lo anterior, quien juzga determina que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que quien fungiera como Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, no expone los fundamentos y motivos suficientes para estimar que no es posible otorgar la autorización solicitada.
Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia5 del rubro y texto señalan:
«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región)2o. J/2 (10a.), página 2351.
13 actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»
Énfasis añadido.
Empero, como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de una solicitud del particular que conlleva el otorgamiento de un derecho (alineamiento y asignación de número oficial), que requiere el cumplimiento de requisitos previstos en ordenamientos legales y administrativos, la nulidad no puede ser lisa y llana, sino que esta deberá ser para el efecto de que la autoridad subsane dicha irregularidad, esto es, debe quedar acreditado en el tramite instado por el ciudadano *****, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 117. El alineamiento y asignación del número oficial deberá solicitarse a través del formato que para tal efecto determine la Dirección, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Señalar el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones del promovente;
II. Señalar la superficie, medidas y colindancias del lote o predio; y,
III. Presentar croquis de localización del predio o lote, en zona urbana; y plano de localización, si se ubica fuera de la mancha urbana o que no se encuentre en fraccionamientos autorizados.
La Dirección podrá solicitar cuando así se requiera para la exacta identificación del inmueble, copia simple de la escritura pública de propiedad y una impresión legible del levantamiento topográfico en dimensiones mínimas de 90 x 60 cms. Dicho levantamiento topográfico estará referido a coordenadas UTM – WGS 84, y presentado en archivo magnético DWG (autocad), así como medidas, colindancias, detalles y características de su entorno, mediante descripciones dentro de un perímetro de 50 metros, a partir del polígono de propiedad. Las coordenadas deberán estar ligadas a la cartografía del Municipio. Asimismo, el levantamiento deberá contar con la responsiva profesional de un Perito Topógrafo registrado en el Padrón del Municipio. En caso de que el predio esté muy accidentado o existan pliegues naturales, el levantamiento deberá indicar las curvas de nivel como mínimo a cada metro.
Una vez que sean presentados todos los requisitos, el tiempo de respuesta al ciudadano será en un término no mayor a cinco días hábiles…»
Lo anterior es así, pues como ya se mencionó el acto impugnado deriva de una petición; de igual forma se precisa, que en caso de faltar alguno de los requisitos normativos antes mencionado, la demandada deberá requerir al justiciable para que los presente.
Finalmente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al momento de emitir su contestación6, trató de
6 Fojas 13, 15 a la 17 del proceso de origen.
15 perfeccionar su acto, señalando que no existe prueba con la cual el justiciable acredite ser propietario y/o vecino de la fracción de terreno de la cual dice ser el propietario, así como plasmando los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para el otorgamiento de la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada; sin embargo, ya no era el momento procesal oportuno para hacerlo, pues dicha fundamentación y motivación debió plasmarlas en el acto impugnado, dado incluso que en materia contenciosa administrativa, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Ello como se advierte del ordinal 282 del Código de la Materia.
Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»
Por estos motivos, es dable sostener que es fundado el concepto de impugnación que esgrime el recurrente en el proceso de origen, pues se reitera que la autoridad deberá emitir un nuevo acto, en donde analice si *****, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en caso de que le falte alguno, la autoridad lo requiera.
16 En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por válidamente emitido.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia7, que reza:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En
7Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro 2008190.
17 cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, la nulidad del acto, impugnado será para efecto de que el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del municipio de León, emita un nuevo acto, en donde, analice si *****, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en caso de que le faltaré alguno lo requiera, o de no existir impedimento le otorgue la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada.
Cabe precisar, que la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 300, fracción III, y 302 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y se reasume jurisdicción, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio ***** emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del Municipio de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto, para los efectos señalados en el mismo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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