Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.217/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ***** -autorizado de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.217/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director de Obras Pública, Tesorero y Sindico, todos del Municipio de San Felipe, Guanajuato, con la finalidad de que en el
término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO: Me causa agravio la resolución que se combate en especial donde menciona: «Quien impugna: el oficio *****de fecha veintidós de Agosto de 2018, en relación a los oficios *****, *****y *****, NO SE ADMITE YA QUE EL TIEMPO PARA INTERPONER RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE ESOS OFICIOS YA FENECIO, TODA VEZ QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHOS OFICIOS EL DIA 17 DIECISIETE DE FEBRERO DE 2017, lo anterior con fundamento en el artículo 263 doscientos sesenta y tres del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato».
Agraviándome lo anterior y causándome un perjuicio, ya que la Juez A quo hace un previo e indebido pronunciamiento de los oficios que menciono como prueba, ya que al ser parte del acto administrativo que se recurre, los inadmite de una manera arbitraria y prejuzga sobre ellos, esto es así ya que hace un pronunciamiento anticipado sobre dichas pruebas, mismas que tienen que ser valoradas en la sentencia respectiva y no en el auto de radicación de la demanda, ello es así, ya que el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Guanajuato, establece que la valoración de las pruebas se establecerá hasta la sentencia, hacerlo de modo contrario como acontece en el presente asunto, se estaría dejando en estado de indefensión y prejuzgando sobre ellas, al ser esas pruebas parte del acto que se recurre. Aunado a lo anterior he mencionar que nunca he tenido conocimiento de dichos oficios tal y como mencione en mi escrito inicial de demanda, es por tal razón que la Juez hace un estudio previo de dichos oficios pronunciándose anticipadamente sobre ellos y no en la sentencia correspondiente al momento de la valoración de las pruebas.
He de manifestar que al no admitir los oficios antes mencionados se me estaría violentado lo establecido en el artículo 6 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, ello en virtud de que el un derecho el ofrecer y aportar pruebas, y al ser estos oficios pruebas documentales idóneas para acreditar el acto administrativo que se recurre, son indispensables para el pronunciamiento del mismo. Por otro lado, el artículo 8 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Tal como lo he vertido desde en el presente recurso, la autoridad jurisdiccional municipal no puede hacer pronunciamiento alguno de la probanza que desecha, ya que de cierta manera sustituye a la parte demandada, máxime que a esta última le corresponderá hacer la contestación de la demanda alegando lo que a su derecho corresponda, así como exhibir las pruebas que crea convenientes, sirven de aplicación las siguientes jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y obligatoria para este Tribunal: (…)
JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN (…)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA (…)
Aunado a lo anterior, es de hacer mención las falacias argumentativas con que la juez toma sus determinaciones, causan perjuicio a los derechos de mi representada, pues parte de una premisa falsa, es decir una PETICION DE PRINCIPIO, esto es así ya que los oficios que desecha ilegalmente la juez municipal son parte del acto que se impugna del cual me adolezco, pues la autoridad jurisdiccional tiene que usar razones congruentes de acuerdo a la pretensión intentada, tomando en consideración lo que se impugna y de donde parte el acto que se impugna, ello para tomar una decisión que sea razonada y congruente con lo solicitado (…)
SEGUNDO: Me causa perjuicio la resolución en comento en especial donde menciona: «En cuanto a la solicitud de suspensión que hace en su escrito inicial, NO SE CONCEDE LA SUSPENSION, se causa perjuicio evidente, por lo anterior se ordena solicitar a las autoridades demandadas rendir informe sobre la posibilidad de afectación al orden
5 público o al interés social, lo anterior en el término legal de 5 cinco días apercibiéndolos que en caso de no dar cumplimiento en el término señalado se le aplicaran las medidas de apremio…»
Agraviándome lo anterior, es de expresar el descontento y agravio que me causa ya que la autoridad jurisdiccional municipal por un lado no me concede la suspensión y/o la niega V por otro ordena solicitar a las autoridades demandadas rendir informes sobre la posibilidad de afectación al orden público o al interés social ello para efectos de otorgarme la suspensión solicitada, como es el caso en concreto que nos ocupa, ya que con la no concesión de la suspensión me deja en estado de vulnerabilidad frente a las autoridades que emitieron el acto administrativo de origen, ello es así, pues puede ejecutar actos que pudieran ser de imposible reparación sobre los bienes o posesiones de la empresa que represento pudiéndome causar daños y perjuicios a la persona moral va mencionada. Aunado a lo anterior la Juez Municipal, afirma que «se causa un perjuicio evidente», si motivar su dicho y dar razones justificativas que traten de explicar el perjuicio evidente en el otorgamiento de la suspensión, ya que por un lado las decisiones deben de ser tomadas objetivamente y no sustentando decisiones en cuestiones subjetivas, es decir el interés público y el interés social son cuestiones que atañen y preocupan a la sociedad; y por otro lado, debe observarse que de no concederse la suspensión pude haber afectación directa a los derechos de mi representada, mismos afectarían de manera real sobre ellos, por lo que al negar e la suspensión hay una afectación más grave a los derechos de la empresa que represento, más que a la sociedad, máxime que como he mencionado ya existe una fianza que puede garantizar algún daño o perjuicio que pudiere llegar a existir con motivo del otorgamiento de la suspensión, sirve de aplicación la siguiente Jurisprudencia en Materia Administrativa: (…)
SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** como Representante Legal de la empresa *****promovió el proceso administrativo de origen en contra de los oficios *****, de
fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato; *****, ***** y *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, no admitió como actos impugnados los oficios *****, ***** y *****, pues en su consideración el plazo para la interponer el proceso en términos del artículo 263 del Código de la Materia feneció, en el mismo acuerdo no concedió la suspensión.
III. Inconforme con lo anterior determinación quien representa a la justiciable presentó el recurso que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. El primer agravio quien juzga lo considera fundado al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación de la A quo, de no admitir los oficios *****, ***** y *****, pues en su interpretación está prejuzgando el fondo del asunto, ya que dichas pruebas deberán ser valoradas hasta el momento que dicte la respectiva resolución, al desechar los actos impugnados argumenta la recurrente, sustituye a la parte demandada, máxime que es a esa autoridad a quien le corresponderá probar lo contrario.
De las pruebas documentales que obran en el proceso *****, se observa que quien hoy recurre impugnó los siguientes actos:
7 a). El oficio *****1, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato, en el cual da respuesta en sentido negativo a su petición de que le fuera otorgada una constancia de ejecución de obra, donde se manifestara que no existe procedimiento en su contra relacionada con la adjudicación o incumplimientos de contratos de obras públicas, en el municipio de San Felipe, Guanajuato; de igual forma se le informó en dicho acto, que el Municipio requirió de pago a la afianzadora *****.
b). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.
c). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.
d). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil
1 Fojas 108 a la 112 del proceso ******.
dieciocho, no como lo manifestó el A quo en el acuerdo que se recurre el 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
Los artículos 41 y 263 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere…
9 Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes…»
Énfasis añadido.
De los anteriores ordenamientos legales, se desprende que cuando los justiciables se ostenten sabedores de los actos impugnados, les corresponde a las autoridades demandadas acreditar lo contrario, esto es, que existe una notificación legalmente practicada.
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente jurisprudencia2 por contradicción de tesis 133/2011, del rubro y texto siguientes:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en
2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 161281, tomo XXXIV, Agosto de 2011, tesis 2a./J. 117/2011, página 317.
respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta.»
Es así que en la especie el Juez instructor no puede desechar tales actos aduciendo su improcedencia por consentimiento tácito, pues éste no ha sido suficientemente acreditado, dado que sólo obra la manifestación del actor y los actos confutados con una manifestación de recepción por persona distinta a la parte actora; dicho en otras palabras, no subsiste en el momento procesal que nos ocupa, elementos fehacientes que permitan acreditar que el justiciable tuvo conocimiento de los actos controvertidos en fecha distinta a la que refiere, pues dichos elementos de convicción serán en su caso aportados por la autoridad encausada o bien aceptados, por la misma.
Ahora bien, en relación al segundo motivo de inconformidad, señala quien recurre, que la A quo, sin fundamento ni motivo, negó la suspensión solicitada, esto es, que no se hiciera efectiva la fianza, en tanto se resuelve el proceso de origen.
El agravio antes señalado quien resuelve de igual forma lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos.
Los artículos 268 primer párrafo y 269 primer párrafo del Código de la Materia establece:
«Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia…
11 Artículo 269. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo…»
De los anteriores ordenamientos legales se desprende que es procedente otorgar la suspensión del acto o resolución para el efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren y preservar la material del juicio, con la limitante de que no se cause perjuicio evidente al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público.
Así bajo lo previsto en nuestro Código respecto al tema de conceder o negar una suspensión, el juzgador deberá realizar un análisis jurídico ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, para lo cual, deberá atender a la génesis y naturaleza del acto reclamado y cuando ésta lo permita, ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardaban y de ser jurídica y materialmente posible, restablecer provisionalmente al justiciable en el goce del derecho violado, hasta en tanto se dicte la sentencia en el fondo del asunto.
Entonces, se puede concluir, que tratándose de la suspensión a petición de parte, se deben cubrir los siguientes requisitos:
(i). El justiciable solicite la suspensión, en lo cual va inmerso que se acredite su interés, por lo menos indiciario.
(ii). Efectuar el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público.
(iii). Que la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la parte actora antes de la presentación de la demanda.
(iv). Fijar los requisitos (de efectividad) y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas.
(v). Tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del proceso hasta su terminación.
(vi). Que los efectos del acto permitan suspenderlo, esto es, que no se trate de un acto negativo simple o consumado de modo irreparable o bien, si es negativo que genere actos positivos.
(vii). Que no se violente derechos de terceros, en tanto se dicte sentencia definitiva. Para el caso en estudio, el elemento que importa destacar, es el referente al supuesto de procedencia de la medida cautelar, es decir, cuando en atención a la naturaleza del acto reclamado lo permita y siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible.
En esta tesitura la materia de la suspensión en el proceso de origen, no causa perjuicio al interés social, por el contrario conserva la materia de juicio, pues precisamente a la A quo le corresponderá analizar la legalidad del oficio *****3, y determinar si es procedente o no hacer efectiva la fianza pactada en el contrato en relación con el reintegro de importes derivados del contrato de obra pública, por lo tanto, en la
3 Fojas 108 a la 112 del proceso ******.
13 especie no existe afectación al interés social, ni contravención al orden público4.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
4 Es aplicable al efecto la Jurisprudencia de rubro y texto: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad». Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial y su Gaceta, noventa época, V, Enero de 1997; Pág. 383, registro 199 549, número de tesis I.3o.A. J/16.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia5 sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del tenor siguiente:
«SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.», para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1. Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto reclamado.»
5 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015103, tesis: PC.IV.A. J/35 A (10a.), página 1561.
15 En el caso se trata de un acto con efectos positivos, por cuanto se ordena la ejecución de una garantía, acto que además no se ha consumado de forma irreparable y que de ejecutarse traería consecuencias de difícil reparación al solicitante.
SÉPTIMO. Modificación del recurso. Sentado lo anterior, y ante lo fundado de los agravios, a juicio de quien resuelve resulta procedente modificar el acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Juez Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente número *****, admitiéndose a trámite los siguientes actos impugnados: Oficios *****, oficio ***** y *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitidos por el Director de Obras Públicas Municipales, en donde la justiciable se ostenta conocedora de los mismos el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, salvo prueba en contrario presentada por la autoridad, al momento de emitir su contestación6 y sin prejuzgar sobre la invocación y actualización de la causal de improcedencia que se acredite y podría arribar a decretar el sobreseimiento en la sentencia que se dicte. En esta tesitura, también es procedente conceder la suspensión solicitada por los argumentos precisados en el considerado que antecede, esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentra, que no se haga efectiva la fianza en tanto se resuelve el proceso de origen.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
6 Notificación legalmente practicada.
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, el 26 veintiséis septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en los Considerandos Sexto y Séptimo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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