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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.19/1ª.Sala/19, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de diciembre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de enero del presente año, fue admitido el recurso de revisión número R.R.19/1ª.Sala/19, del cual se corrió traslado a las autoridades demandadas, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de marzo el presente año, se acordó que ***** y ***** oficial calificador y sub-oficial de tránsito ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato, no expresaron lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos de la recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:
«ÚNICO. Causa evidente agravio la resolución final de fecha 10 de diciembre de 2018, toda vez que el Juez primigenio fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por mi representado, ya que dentro de las pretensiones demandadas se solicitó la devolución de la cantidad que mi representado tuvo que pagar por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El ciudadano ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
• La ilegal boleta de infracción número *****, redactada por el agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Transporte Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.
• La calificación de la infracción, donde se determinó el crédito fiscal por la cantidad de *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado y condenó a la autoridad a la devolución de lo que el justiciable pago por concepto de multa.
1 Fojas de la 90 a la 98 del proceso ******.
III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado el único agravio que esgrime la recurrente, por lo tanto resulta suficiente para modificar la sentencia que se recurre, bajo la siguiente argumentativa.
En esencia señala quien recurre que el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por su representado en su escrito inicial, pues dentro de las pretensiones solicitó la devolución de la cantidad que el justiciable pago por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen.
Es así que del análisis que este juzgador realiza a la demanda que obra en el proceso de origen, se observa que el justiciable solicitó de forma adicional a la cantidad pagada el reintegro con los respectivos intereses, de igual manera no pasa inadvertido que el A quo fue omiso en pronunciarse en torno a dicha acción secundaria en la sentencia que se recurre.
En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este juzgador se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar las cuestiones no abordadas por el A quo en el fallo reclamado.
5 Al efecto, sirve de sustento por tratarse de un tema similar la jurisprudencia2 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
Al respecto, se determina que al proceder la acción de nulidad en relación al acto impugnado en el proceso origen, es evidente que también resulta procedente la devolución de la cantidad de $***** por concepto de infracción derivada del folio número *****, cuyo pago fue efectuado el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se acreditó con el recibo número *****, de igual manera es procedente que dicho reintegro conlleve el pago de los intereses, tal como lo señalan los artículo 44, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que de manera literal establecen:
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.
Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De los anteriores ordenamientos legales se desprende que el pago de los intereses solicitados por el justiciable es procedente, porque las multas por infracciones administrativas constituyen créditos fiscales, y las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente con los respectivos intereses que se calcularan conforme a la tasa del 3% mensual que el artículo 36 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 20183 señala.
3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, número 225, Tercera parte.
7 Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie aconteció.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por la parte actora, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa 3%
4 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.
mensual arriba precisada, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada5 con el rubro y texto señalan:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Cabe precisar, que el recibo oficial de pago es un documento público, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, el documento referido crea
5 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318.
9 convicción de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.
Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y se ordena a las autoridades demandadas que deberán reintegrar al justiciable la cantidad de $*****por concepto de multa, cuyo pago fue efectuado el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, con los intereses correspondientes.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional6, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»
6 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07.
Énfasis añadido.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia7 de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…»
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y se reconoce el derecho solicitado en la forma y términos precisados en el Considerando Sexto del presente fallo.
7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008190, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), página 1659.
11 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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