Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.185/2ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante oficio número ***** de fecha 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada el 13 trece de febrero del año en curso, el Magistrado de la Segunda Sala se excusó de resolver los recursos de revisión en los que intervino en el
2 proceso administrativo, por lo que se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.185/2ª.Sala/19, a esta Primera Sala.
Luego, por acuerdo de 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.185/2ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
3 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«UNICO.- Se causa agravio a las autoridades demandadas, considerando que la determinación que constituye la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, tiene su génesis en un deficiente análisis de las constancias del expediente de origen los que obran como prueba dentro del sumario, desestimando con ello la legalidad de la emisión de lo que constituye el acto impugnado, esto es, la Resolución Administrativa dictada por las autoridades demandadas con fecha 12 de octubre de 2016 dentro del expediente *****, pues es el caso que de las referidas constancias procesales se acredita fehacientemente la competencia de las autoridades demandadas para la emisión de la resolución en cita, contrario a lo determinado por el A quo.
Para fines de confirmar lo anterior, conveniente es hacer mención del punto medular de fuente del agravio hecho valer contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, señalando en su Considerando Sexto, en el penúltimo párrafo visible en página 12:
[…]
Así mismo, en su penúltimo párrafo, visible en página 14 de la sentencia de mérito expresa, de manera infundada la interpretación que otorga a las disposiciones jurídicas analizadas:
4
[…]
De lo anterior, es preciso resaltar el análisis incorrecto del acto impugnado, pues la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016, en la justificación y acreditación de la competencia para la emisión de dicha resolución, lo que se esgrime en el considerando primero de la resolución administrativa.
[…]
Bajo este contexto, es que el A quo, descarta el análisis concienzudo del planteamiento exhaustivamente justificado respecto de la competencia de las autoridades demandadas en la resolución administrativa impugnada, pues el Juzgado resolutor cataloga lisa y llanamente de manera infundada que el motivo de infracción resulta ser meramente de carácter administrativo, perdiendo de vista el contenido intrínseco de la fundamentación correspondiente de la infracción cometida, hecho erróneamente valorado planteado en la defensa de la autoridad demandada.
A fin de constatar lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 262, fracción XVI, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, ordenamiento legal que resultaba aplicable a la fecha del acto, mismo que establecía:
[…]
Ahora bien, si el ordenamiento antes citado, en su numeral 55, fracción VI, disponía que el Departamento de Fiscalización Ecológica tenía las atribuciones siguientes:
[…]
En este orden, es que conforme a lo establecido en el artículo 150, 151 y 152 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, la revisión y verificación de las descargas de aguas residuales corresponden y forman parte de la política ecológica en materia hidráulica, de lo cual evidentemente puede concluirse que las infracciones
5 administrativas derivadas o vinculadas a la revisión y verificación de las descargas de aguas residuales resulta obviamente cuestiones ecológicas, competencia del Jefe de Fiscalización Ecológica para el ejercicio de las facultades de verificación, y por mayoría de razón, para el ejercicio de sus facultades de sanción en este tópico.
A mayor abundamiento se subraya el contenido del artículo 150, fracción VII, del ordenamiento antes citado, en el sentido de que el organismo operador fomentará el aprovechamiento del agua con eficiencia, promoviendo su reúso; para este efecto, se ejercerá en el ámbito de su competencia las acciones y facultades de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado sanitario. Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 55, fracción I, del Reglamento multicitado, mismo que indica que dentro de las facultades del Departamento de Fiscalización Ecológica tiene como atribución, el llevar a cabo las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones normativas en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales.
En este sentido, es conveniente precisar que el motivo del procedimiento ***** de la que derivó la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016, acto impugnado del juicio de origen, lo fue el impedimento a la realización de la visita domiciliaria para la inspección de la descarga de aguas residuales del inmueble ubicado en ***** número ***** de la colonia ***** de esta ciudad, es decir, la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 262, fracción XVI, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, infracción de cuyo contenido expresamente se desprende la calidad y naturaleza de la violación a una disposición en materia ecológica.
El pronunciamiento del A quo en la sentencia ahora recurrida, resulta infundada y sin motivación suficiente para la determinación que se combate, considerando que efectivamente las autoridades demandas justificaron exhaustivamente la competencia para emitir la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016 dentro del procedimiento *****, siendo que se fundamentó de manera eficiente que la infracción cometida por la parte actora, es de naturaleza ecológica; lo anterior es de concluirse de esta manera siendo que de la propia expresión y sintaxis de la artículo 262, fracción XVI, del Reglamento de los Servicios de Agua
6 Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, se desprende que el motivo principal y el espíritu de la norma, es el impedir la inspección de la descarga de aguas residuales, lo que evidentemente genera la competencia de las autoridades demandadas para la substanciación del procedimiento ***** así como la emisión de la resolución administrativa dictada con fecha 12 de octubre de 2016, pues la inspección de la descarga de aguas residuales, propiamente es una cuestión meramente ecológica.
Es de ahí, lo indebidamente fundado de la sentencia ahora recurrida, pues las autoridades demandadas, acreditaron exhaustivamente la competencia, fundamentando y justificando la misma, para emitir la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016, que comprende el regular y, en su caso, sancionar, por infracciones en materia ecológica, conforme lo dispuesto en el artículo 55 fracción VI, Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, …
Bajo este contexto, resulta inconcuso señalar que la sentencia recurrida, se encuentra indebidamente fundada, al determinar erróneamente la falta de competencia de las autoridades demandadas para emitir la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016 dentro del procedimiento *****, omitiendo analizar concienzudamente lo establecido en el artículo 262 fracción XVI del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, fundamento esencial del inicio, substanciación y resolución del procedimiento *****, demeritando valor absoluto a la esencia misma del espíritu de la norma jurídica en cita, …
De lo anterior, al desprenderse evidentemente que la sentencia impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, carece de la debida fundamentación y motivación para decretar la nulidad total de la Resolución dictada…; en razón de ello, lo procedente es decretar su revocación y reconocer la validez de los actos impugnados [sic].
[…]»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por el recurrente, resulta infundado y por ende, insuficiente
7 para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que la a quo emitió la sentencia de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, bajo un análisis deficiente de las pruebas que obran en el sumario, soslayando el contenido intrínseco de la infracción cometida a efecto de valorar los artículos invocados como fundamentación de la competencia de las autoridades demandadas en relación con los hechos ocurridos.
No le asiste la razón al recurrente, dado que todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite
8 la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades1.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedora la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
1 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
9 Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.» 2
Luego, dado que la causa de origen versa sobre la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de sanción, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 55, 262, fracción XVI, y 265 del entonces vigente Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales disponen:
2 Tesis: 2a./J. 57/2001; Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Página: 31.
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‹‹Artículo 55. El Departamento de Fiscalización Ecológica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Llevar a cabo las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones normativas en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales; II. Llevar el control del registro de descargas de aguas residuales que señala el presente Reglamento; III. Detectar las descargas irregulares y exhortar a los obligados a su regularización; IV. Supervisar la medición de flujos de aguas residuales; V. Realizar la operación de los Sistemas de Pretratamiento; VI. Determinar y aplicar las sanciones previstas en materia Ecológica en el Municipio de León, en los términos del presente Reglamento, previa aprobación del titular de la Gerencia de Calidad del Agua; VII. Ejecutar los procedimientos y políticas relativos a la descarga de aguas residuales; y, VIII. Las demás que le confiera el presente Reglamento, le encomiende el Consejo Directivo o el Director General.››
‹‹Artículo 262. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:
[…]
XVI. Impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales;
‹‹Artículo 265. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme a este Reglamento les corresponda, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.››
Énfasis añadido.
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De los preceptos transcritos se desprende que la aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal, quien delega tal atribución en favor del Director General del organismo operador, y de la Unidad Administrativa que conforme al Reglamento de marras les corresponda; luego, tal y como lo advirtió la Jueza de la primera instancia, el Jefe de Fiscalización Ecológica está facultado únicamente para determinar y aplicar las sanciones previstas en materia ecológica, las cuales derivan de sus facultades de inspección a efecto de constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones normativas en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales.
Y si la conducta reprochada al actor consistió en ‹‹impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales››, resulta infundado que el recurrente pretenda equiparar dicha actuación por ‹‹mayoría de razón›› a una infracción de tipo ecológico a efecto de fundamentar su competencia como autoridad sancionadora, considerar lo contrario implicaría obviar la garantía de seguridad jurídica de los particulares y el principio de legalidad que rige el proceder de todas las autoridades.
En efecto, la competencia material de las autoridades no debe inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente fundada y motivada, dentro de la fundamentación en la que sustenta su competencia dicha autoridad emisora, por lo que la falta de la cita de preceptos legales que le confieren competencia para actuar, hace que tal acto de autoridad carezca de la debida fundamentación.
12 Comparte esta consideración, el criterio de autoridad contenido en la tesis VII-TASR-10ME-103, sustentada por la Décima Sala regional Metropolitana del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo rubro y texto son de tenor literal siguiente:
‹‹COMPETENCIA DE AUTORIDAD FEDERAL.- NO DEBE INFERIRSE. A fin de cumplir con el requisito de la debida fundamentación consagrado en el artículo 16 Constitucional, se hace necesario que la autoridad deba señalar expresamente en el propio acto de molestia, el fundamento legal con el cual acredite su competencia por razón de materia, grado, territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que otorgue la atribución ejercida, ahora bien, en el caso de que la autoridad emisora pertenezca a una unidad de carácter federal, no se debe perder de vista que la competencia no debe inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente fundada y motivada y dentro de dicha fundamentación debe asentarse todos los preceptos legales que le otorguen competencia para actuar, por lo que la falta de la cita de preceptos legales de ésta, hace que el acto de autoridad carezca de la debida fundamentación, de estimarse lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión al obligarle a inferir cuál es la competencia de la autoridad que afecta su esfera jurídica.››
Resaltado propio.
De esta manera, la autoridad estaba constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica a los particulares.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
3 Visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -R.T.F.J.F.A.-, de la séptima época, año II, No. 7, de febrero de dos mil doce, pagina 466.
13 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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