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Guanajuato, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.185/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.185/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Licenciado ***** –

parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen señala:

«PRIMERO.- El Juzgado de Origen me agravia al tomar como sueldo para cuantificar las prestaciones otorgadas la cantidad de $*****.

Para arribar a al determinación, el Juez de Origen le otorga valor probatorio pleno a un recibo de nómina aportado por la parte demandada, señalando que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece en su artículo 99, fracción III que quienes realicen pagos de salarios deberán expedir y entregar comprobantes fiscales como constancia o recibo de pago.

En este tenor, el Juez de Origen considera que con el recibo aportado por la Parte Demandada se acredita el pago de salario y, por ende, el monto del salario del suscrito, aun cuando no exista firma de conformidad.

Sin embargo, independientemente de lo anterior, en todo recibo de pago, sea fiscal o no, debe constar la firma e conformidad de quien recibe el dinero, ya que los recibos de nómina CFDI se tratan de documentos que sirven para efectos informativos, pero de ninguna manera acreditan el pago de las cantidades que ahí se refieren, pues para ello es menester que el trabajador estampe su firma de conformidad con la cantidad recibida; si dicha firma no existe, en entonces es claro que dicha cantidad no fue percibida el trabajador.

Tan es así, que en el recibo referido se aprecia al final una leyenda que dice: recibí la cantidad señalada como pago total de mis percepciones y hago constar que lo anterior es correcto y que no se me adeuda cantidad alguna por estos u otros conceptos. Por lo tanto es claro que encima de tal leyenda debe obrar la firma del trabajador que avale tal manifestación lo cual no ocurre.

Así pues, contrario a lo referido por el Juez de Origen, para que el recibo aportado por la Parte Demandada tuviera eficacia probatoria plena era menester que, constara la firma de conformidad del suscrito.

Por lo tanto, el Juez de Origen me provoca agravio al otórgale pleno valor probatorio a un recibo que, en todo caso, no fue perfeccionado por la Autoridad Demandada, como pudiera ser con la constancia los depósitos que se me hubieran hecho a una cuenta, pues de otro modo no puede ocasionarme consecuencias jurídicas un documento donde no obra mi firma, independientemente de que se trate de un recibo fiscal o no, pues en ambas casos lo ahí referido debe estar avalado, por quien recibe la cantidad, con la firma de conformidad. I SEGUNDO.- Dentro de la sentencia impugnada (foja 7), el Juez de Origen condena al pago de 20 días por año laborado, sin embargo realiza el cálculo desde mi fecha de ingreso, 11 de diciembre d 1978, hasta la fecha de la separación, 27 de octubre del 2016.

Lo anterior no es correcto, ya que la obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de alguna institución policial haya sido separado del servicio injustificadamente. El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las dermis prestaciones a que tenga derecho siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos.

Lo anterior es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Entonces; aunque la prestación de veinte días por cada año de servicio se genera por el tiempo efectivamente laborado, como lo indica la propia denominación del pago; lo cierto es que el servidor público sufrió un cese ilegal el cual le impidió seguir enterando esa prestación y, ello no le es imputable, sino al Estado, por lo que el resarcimiento debe abarcar hasta que la demandada cumpla con la sentencia y no hasta que aquel haya sido separado materialmente del cargo.

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Lo anterior es así, habida cuenta que esa prestación resulta procedente y, corno ya lo definió el Alto Tribunal, la única forma de resarcir de manera integral al servidor perjudicado por un cese ilegal, es indemnizándolo de todo aquello de lo que fue privado con motivo de las separación.

Criterio de donde resulta que el pago de veinte días por cada año laborado integra el resarcimiento que el Estado está obligado a cubrir en caso de un cese ilegal, al igual como acontece con las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Además de que, como también sucede con estas últimas, la citada la citada prestación de 20 días por año se configura con lo efectivamente laborado. Por tanto, debe operar la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones; de ahí que, al existir condena pago de veinte días por cada año laborado, esta no puede limitarse hasta el servidor público hubiere sido separado materialmente del cargo, ya sea mediante la suspensión o a través del cese definitivo; sino hasta que se cumpla con la sentencia de origen, porque es la única forma de resarcir el perjuicio al afectado, es decir, de brindarle aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (…) que dice: «SEGURIDAD PUBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCION POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETO SU SEPARACION, CESE, REMOCION O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMAS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS».

Así mismo es aplicable la jurisprudencia 2a./ J 198/2016 (…) que dice: «SEGURIDAD PUBLICA. LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 123, APARTADO B, FRACCION XIII, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DIAS POR CADA AÑO LABAORADO ABANDONO DE LAS TESIS

DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10.)

Por lo tanto, se debió condenar al pago de la cantidad de 20 días de salario por cada, año laborado, desde la fecha de ingreso hasta que se cumplimente en forma definitiva la sentencia que recaiga dentro del presente juicio administrativo. (…) TERCERO.- Dentro de la sentencia impugnada, el Juez de Origen considera que es infundado el reclamo el pago de la Prima de antigüedad.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios considera como empleados de confianza a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.

En dicho artículo se establece: «… Son trabajadores de confianza las que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros … II. En el Poder Ejecutivo: …. Los integrantes de la Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; el coordinador y las jefes de las oficinas recaudadoras y sus secretarios particulares …»

El suscrito tenía el cargo de Agente e Transito, cargo y rango equivalente al de Oficial de Seguridad de las Fuerzas dcl Estado, pues aun cuando se considere que un Agente de Transite no es•1o mismo que un miembro de las Fuerzas del Estado, precisamente porque uno es municipal y el otro estatal, lo cierto es que ambos realizan una misma función y tienen un carácter equivalente.

En este tenor, si el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos considera como empleados de confianza a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, entonces dicha calificativa se debe hacer extensiva a los miembros de Seguridad Municipales, pues sería discriminatorio que solo los policías estatales tuvieran derecho a una indemnización de 12 días por año, siendo que realizan una misma función y tiene un cargo equivalerte al del suscrito.

Así pues, el suscrito tengo el carácter de empleado de confianza, y en este tenor me es aplicable el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Por lo tanto, es procedente el pago de la prima de antigüedad de conformidad con los artículos 6, 8 y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio

7 del Estado y de los Municipios, toda vez que dicha Ley no excluye a los Agentes Transito de la prestación consistente en la Prima de Antigüedad (…)

CUARTO.- Dentro de la sentencia que se impugna, el Juzgador determina que no ha lugar al pago horas extras y días de descanso legal obligatorios (…) Lo anterior me agravia ya que a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar por lo menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del municipio, conforme a lo estipulado por el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica (…)

Luego si a los trabajadores de Base y de Confianza en el Presidencia Municipal de León se les pagan las horas extras y los días de descanso legal obligatorios, entonces se debe garantizar para el suscrito el pago de las prestaciones reclamadas…»

QUINTO. Quien juzga considera fundado, el primer agravio que esgrime la parte recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

Señala ***** que le causa agravio la sentencia de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues el A quo al momento de cuantificar las prestaciones otorgadas, no debió otorga valor probatorio pleno al recibo de nómina aportado por la parte demandada, del cual resultaba como salario diario la cantidad de $*****, con dicho recibo a su consideración sólo se acreditó el monto su salario, pero para acreditar que efectivamente recibió ese pago, debió constar la firma de conformidad de quien recibe el dinero; así arguye que los recibos de nómina CFDI solo se tratan de documentos que sirven para efectos informativos, pero con ellos de ninguna manera se acredita el pago de las cantidades que ahí se refieren, pues para ello es menester que el trabajador estampe su firma de conformidad con la cantidad recibida; y según el recurrente si dicha

firma no existe, entonces es claro que dicha cantidad no fue percibida el trabajador.

En el hecho segundo de su demanda1 -en el proceso de origen-, señaló quien hoy recurre que de manera catorcenal percibía la cantidad de $*****, sin aportar medio probatorio para acreditar lo anterior.

Por su parte el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, al contestar el hecho segundo solo negó la cuantificación señalada por la parte actora2, en relación a que el cálculo de las prestaciones debía ser el salario base, no así el integrando, sin pronunciarse en torno a la cantidad que de forma catorcenal percibía el recurrente.

A fin de justificar la carga probatoria en torno a la percepción que de manera catorcenal recibía el justiciable, es menester remitirnos a los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…

Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier

1 Foja 6 del expediente *****. 2 Foja 41 procesos de origen.

9 documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.

Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:

I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho…

Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace…

Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario… Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.

Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.

Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 120. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.

Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración: I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen; III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y VIII. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.

Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»

De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que

11 tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código (pruebas tasadas).

Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:

1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho; se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y se desconozca la capacidad.

2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, la que se presume en los casos señalados por la ley.

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias:

a. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;

b. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y

c. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.

Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

En cambio, la confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.

4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración diversos elementos que previene la misma codificación en comento.

5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.

Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.

13 En el caso, como ya se mencionó *****, en el proceso administrativo de origen, señaló que de manera catorcenal percibía un monto de $*****.

Bajo las argumentaciones antes referidas, al Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, le correspondía desvirtuar lo señalado por el justiciable, con el material probatorio respectivo.

Es necesario destacar, que a pesar de que la parte demandada aportó como prueba al proceso de origen la representación impresa de diversos Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o factura electrónica, -entre ellos, el *****, correspondiente a la catorcena del 27 veintisiete de mayo al 9 nueve de junio del 2016 dos mil diecisiete-, que sirvió de base al A quo para determinar el cálculo de las diversas prestaciones que como reconocimiento de derecho le correspondían al justiciable sin embargo, no podía otorgarle valor probatorio en virtud de que dicha probanza fue objetada3 por la parte actora según acuerdo del propio A quo del 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete4.

Lo anterior, toda vez que la parte demandada en el proceso de origen ante la objeción de dichas pruebas, le correspondía la carga probatoria de demostrar el pago de las remuneraciones al justiciable efectivamente con los recibos de pago, siempre y cuando estos cuenten con la firma en el documento respectivo de recepción de conformidad o que reconozca el pago o bien con los estados de cuenta bancarios

3 Foja 56 proceso de origen. 4 Foja 59 del mismo expediente.

correspondientes o transferencias electrónicas, entre otros documentos de prueba.

En la especie, si bien es cierto fueron ofrecidas como pruebas en el proceso de origen diversos comprobantes, no obra firma de quien hoy recurre, por lo que aunado al desconocimiento que realizó al objetar dicha documental, y al no existir otro medio probatorio, es insuficiente para demostrar el dicho de la autoridad demandada, por lo que como se adelantó, el A quo no debió otórgale valor probatorio.

Es ilustrativa la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:

«SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO «PAGO POR NÓMINA» U OTRO SIMILAR. Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto «pago por nómina» u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora5.»

Énfasis añadido.

Por lo anterior, y ante la falta de evidencia probatoria por parte de la autoridad demandada en el proceso de origen -Secretario de Seguridad

5 Época: Décima Época; Registro: 2013167; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.); Página: 2274.

15 Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato-, se tiene por cierto lo argumentado por el justiciable, esto es, que de manera catorcenal -ello incluso resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato6- percibía la cantidad de $*****, por lo tanto, el salario diario para el cálculo de las prestaciones que en derecho le correspondan será la cantidad de $*****.

En el segundo agravio señala quien recurre, que el A quo de manera indebida condenó al pago de 20 días por año laborado, sin embargo realiza el cálculo desde la fecha de ingreso 11 once de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho y hasta la fecha de la separación, 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, lo cual a su consideración resulta incorrecto, pues la obligación resarcitoria del Estado consistente en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos.

Quien resuelve considera fundado el agravio segundo que esgrime la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

6 Artículo 77. Los pagos se efectuarán cada 14 días y se harán precisamente en moneda del curso legal, ya sea en cheque o en depósito bancario.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la remoción ilegal de *****como Agente Primero de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, resulta procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses y 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de

17 su cargo sin causa justificada, por lo que, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

19 «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura

y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos7.»

Si bien es cierto, que al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial

7 7 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.

21 señalado con antelación, no analizó el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS8»

En conclusión, la condena impuesta por el Juez Administrativo Municipal de León, en relación al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

En el tercero de sus agravios, señala el justiciable que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, al ser considerados como empleados de confianza a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, le corresponde el pago a la prima de antigüedad.

La anterior apreciación a juicio de quien resuelve resulta infundada, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

8 8 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD9», dado que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación,

9 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

23 remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral, concretamente en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado, que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social, pues las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y

subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio10.»

10 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

25 No se soslaya el argumento atinente a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que a la letra indica:

«ARTÍCULO 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.

II. La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:

A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;

B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;

C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;

D) En caso de muerte del trabajador, y

E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado. »

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede

considerarse como prestación mínima general, por lo tanto, al justiciable en el proceso de origen le correspondía acreditar que los demás trabajadores -integrantes de los cuerpos de seguridad-, al ser cesados, removidos o destituidos de sus cargos, se les paga como prestación la prima de antigüedad.

Finalmente es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad

27 jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía11.»

Énfasis añadido.

Entonces, tratándose del pago de prima de antigüedad reclamada de manera extralegal, el justiciable debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía al justiciable en el juicio de origen, precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga.

Sin embargo, el recurrente se limita a manifestar en el escrito inicial de recurso que el pago de esa prestación le corresponde porque se otorga a los trabajadores de base y de confianza del municipio, sin aportar al proceso de origen medio probatorio alguno a través del cual pusiera de manifiesto su percepción -para los integrantes de la policía-, por lo que

11 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263.

no es procedente reconocerle un derecho del cual no demostró ser titular.

Por lo que no resta más reiterar la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación de seguridad social, como prestación mínima de los trabajadores, o como prestación extralegal.

Finalmente, en el cuarto agravio el recurrente esgrime que tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso obligatorios, lo cual fue negado por el Juez de origen.

Tal como fue precisado en la sentencia que se recurre, no es procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias ni de días de descanso obligatorio, de conformidad con los siguientes motivos y fundamentos:

El artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública -invocado por la parte actora-, a la letra indica:

«Artículo 60. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.»

29 Lo resaltado es propio.

De la norma transcrita, así como del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término a la actora acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía12.»

Énfasis añadido.

En este tenor, señala el recurrente que conforme al artículo 45 de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, resulta procedente el pago de las horas extras, pues a su consideración forman parte las prestaciones mínimos de los trabajadores de base y de confianza

La anterior apreciación resulta errónea, las atribuciones de los cuerpos de seguridad pública consisten, fundamentalmente, en salvaguardar el orden, la estabilidad y protección del municipio; para cuyo control se requiere una rígida disciplina jerárquica y la asignación de jornadas acordes con las necesidades propias del servicio que se presta, puesto que las funciones encomendadas a los miembros de dichas corporaciones no persiguen ningún fin económico, sino más bien, un

12 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263.

31 objetivo de control y seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad.

De ahí que los miembros de un cuerpo de seguridad pública, no pueden exigir un pago de días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario, pues la asignación de una jornada especial obedece a las necesidades inherentes a la función de seguridad pública desempeñada, razón por la cual, resulta infundado el reclamo del accionante.

Por otra parte, en virtud de que la parte actora solicita el pago de prestaciones con fundamento en la ley burocrática, es de reiterar que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, excluye de su aplicación a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutela las medidas de protección al salario, esto es, aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, situación que la actora no acredita el presente proceso.

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorios, queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago de los referidos conceptos al finalizar de la relación administrativa con el Municipio.

Sostiene lo indicado, la jurisprudencia de observación obligatoria e invocada en la sentencia que se recurre, de rubro siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS

DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO (…)13».

Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado14.»

13 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página: 1722. 14 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.

33 Aunado a lo anterior, la parte que recurre no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubra tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo, a efecto de demostrar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho.

Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el justiciable debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA».

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por recurrente al pago de horas extras ni días de descanso obligatorios.

Por lo tanto, lo procedente es modificar la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 21

veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, solo en relación a los agravios que fueron hechos valer por la parte recurrente, esto es:

a) Se reitera la nulidad total de la determinación contenida en el oficio ***** de fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis.

b) Se modifica el salario diario para el cálculo de las prestaciones que en derecho le correspondan, el cual será la cantidad de $*****.

c) En relación al pago de las prestaciones que no fueron materia del presente recurso, al momento de solicitar el A quo el cumplimiento de la sentencia respectiva, estas se calcularan tomando como base la cantidad de $*****, salario diario.

d) De igual manera, se modifica el pago de la prestación consistente en el pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, debiendo abarcar éste desde la fecha de ingreso del actor -11 once de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho- hasta que se cumpla con la sentencia de origen.

e) Se confirma que no es procedente el pago de la prima de antigüedad, ni el de horas extras y días de descanso obligatorios, por los motivos y fundamento plasmados en el Considerando Quinto del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

35 Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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