Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.176/1ª.Sala/18, promovido por el ****** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de agosto de la pasada anualidad, emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.176/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Licenciado ******, apoderado legal de los actores, con la finalidad de que en el
término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al apoderado legal de los actores, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) La resolución que se combate viola en perjuicio de la parte que represento las disposiciones legales constitucionales antes mencionadas, pues la resolución combatida no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, también carece de una debida fundamentación y motivación (…) El Juez en su resolución debió analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que se hicieron valer al momento de contestar la demanda, pues de una manera totalmente equivocada y falta de estudio oficioso sobre la procedencia o improcedencia del presente juicio, la autoridad emisora de la resolución que se combate, tiene por admitida una demanda que fue consentida tácitamente, es decir la parte actora no promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 263 del ordenamiento legal invocado. Sino que lo hizo hasta en fecha 25 del mes de octubre de 2017. (…) Para demostrar lo anterior a éste H. Tribuna de Alzada el AGRAVIO que fui objeto por parte del Juez (…) manifiesto que en el escrito de contestación de demanda acompañé copias fotostáticas certificadas de los actos impugnados por el actor, de los cuales se desprende que los actos impugnados fueron realizados por la autoridad demandada en el mes de marzo y abril, precisamente los días 8 de marzo y 25 de mes de abril del año 2017, no en el mes de septiembre como erróneamente la interpreta el Juez Administrativo Municipal, por la simple manifestación de la bajo protesta que refiere la parte actora (…)
El juez (…) viola en perjuicio de la parte que represento las disposiciones legales siguiente 78 y 121 del Código de la materia, pues no se concedió ningún valor a la prueba documental pública ofrecida desde el escrito de contestación de demanda, mucho menos el pleno…
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) Al no haber impugnado la parte actora los actos administrativos emitidos por la autoridad municipal, dentro del término legal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa (…) debe considerarse consentida tácitamente, es decir la parte actora no promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 263 del ordenamiento legal invocando en su demanda de nulidad. Sino que lo hizo hasta el 25 del mes de octubre de 2017.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) Se considera incongruente, por la indebida fundamentación y falta de motivación la resolución emitida por el Juez (…), pues no revisó de manera oficiosa, ni tampoco reviso la prueba documental pública, sobre la existencia de la fecha en que se notificó a la parte actora el acto impugnado, que fue, como ha quedado acreditado desde el mes de marzo y abril del año 2017, prueba documental pública que fue ofrecida como dentro del procedimiento en que se actúa, y que en consecuencia de esa falta de fundamentación y motivación, no contó ni tomó en cuenta el término legal de 30 días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación, sino que tomó irrisoriamente como término para impugnar el dicho de la parte actora, considerando por ése solo hecho que la demanda fue presentada en tiempo y forma, no fundado su resolución en derecho sino al gusto de la parte actora, pues es evidente que la autoridad demandada acreditó fehacientemente que el acto impugnado por el actor le fue notificado desde el mes de marzo y abril de 2017, no en el mes de septiembre como ilegalmente lo refiere en la sentencia impugnada (…)
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) dejó de aplicar y aplicó indebidamente el presente concepto, pues mis autorizantes ofrecieron como prueba documental pública todos y cada uno de los actos administrativos de los que se duela la parte actora, consistente en los actos impugnados, con la única finalidad de demostrar fehacientemente que la parte actora mintió respecto a la fecha de notificación en que señala que tuvo conocimiento, con relación a la fecha que le fue notificado el acto administrativo emitido por las autoridades demandadas (…)
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) viola en perjuicio de mis representadas lo establecido en el artículo 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues no concedió ningún valor, mucho menos pleno (…) a los documentos públicos que fueron ofrecidos y aportados (…) en el escrito de contestación (…) en los que se demuestra que el acto impugnado por el actor lo fue en el mes de marzo y abril del 2017, que la demanda fue presentada fuera del término legal…
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SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) basa su la existencia del acto impugnado en la copia certificada del recibo de pago, con lo que se pagó el impuesto predial del año 2017, así como con la impresión del comprobante del pago del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles obtenida de la página de internet, no funda ni motiva su resolución en los preceptos legales antes mencionados, sólo argumenta que las autoridades demandas sostuvieron su legalidad de los actos realizados, lo que sin duda constituye una confesión expresa de su emisión, lo que es falso, erro, no tomó en cuenta la prueba documental pública antes mencionada, de la que se desprende que el acto impugnado a la autoridad demandada nace desde el mes de marzo y abril de 2017, relativa al procedimiento de valuación, debida y legalmente notificada al actora, no en el mes de septiembre como indebidamente lo sostiene la autoridad…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Licenciado ******, como apoderado legal de las personas morales ******., en su calidad de fideicomitente «B» promovió el proceso administrativo de origen en contra de la modificación del valor fiscal del inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
1 Fojas de la 171 a la177 del proceso 1182/2doJAM/2017-JN.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a las demandadas interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados2, mismos que quien juzga considera infundados, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del A quo, porque en su consideración realizó una inadecuada valoración de las pruebas -citatorio y notificaciones- con las que pretendía acreditar que al justiciable consintió tácitamente el acto al no impugnarlo dentro de los 30 días hábiles que señala el artículo 263 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera reiterada en cada agravio quien recurre señala que al justiciable le fueron notificados el 8 ocho de marzo y el 25 veinticinco abril de 2017, respectivamente la orden de valuación, así como el avalúo practicado del bien inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, no el 30 treinta de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
El representante legal de las personas morales ******., en su demanda presentada ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, solicitó la nulidad de la modificación del valor fiscal del
2Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
7 inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, argumentando bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia de notificación y que fue hasta el 30 treinta de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que tuvo conocimiento del nuevo valor fiscal.
Por su parte la Directora de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, al momento de emitir su contestación sostiene que el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, le notificó la orden de valuación a ******, el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete de 2017 dos mil diecisiete a ******.; y el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete al ciudadano ******de manera personal y previo citatorio, continúa manifestando que la notificación del resultado del avalúo fue realizada el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete3, previo citatorio ******
Con la finalidad de probar lo anterior ofreció en el proceso de origen las siguientes documentales:
1. Citatorio4 de fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ******, en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en poder de ****** (quien dijo ser empleada directa del delegado fiduciario), para que lo esperara el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil doce, a las 13:00 trece horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
*****, Sociedad Anónima, *****, Grupo Financiero *****, ***** S.A. de C.V, y ***** 4 Foja 74 proceso de origen.
2. Citatorio5 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ******., en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en la puerta, para que lo esperara el 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis (sic), a las 12:30 doce treinta trece horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
3. Citatorio6 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre ******., a través de su representante legal en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en poder de ****** (quien dijo ser recepcionista), para que lo esperara el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil doce, a las 13:30 trece treinta horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
4. Acta de notificación7 de fecha 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 13:00 trece horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia del Delgado Fiduciario y/o ****** y aparentemente solo acude a su llamado la ciudadana ****** quien manifestó ser empleada, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de ésta la orden de valuación.
5. Acta de notificación8 de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 12:30 doce treinta horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia de las ******., y aparentemente solo acude a su
5 Foja 82 proceso de origen. 6 Foja 85 proceso de origen. 7 Foja 80 proceso de origen. 8 Foja 81 proceso de origen.
9 llamado la ciudadano ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de éste la orden de valuación.
6. Acta de notificación9 de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 13:30 trece treinta horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia de las ******., y aparentemente solo acude a su llamado la ciudadana ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de ésta la orden de valuación.
7. Citatorios10 de fecha 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, dejando a nombres de: ******;******, en los siguientes domicilios: ******, ******, ******, ******,******, ****** realizado por el ministro ejecutor número *****, los cuales se dejaron el primero por del ellos por instructivo, el siguiente en poder de ******; ****** y el último al ciudadano ******, para que esperaran al ministro ejecutor al 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil doce, con la finalidad de que les fuera notificado el resultado del avalúo.
8. Actas de notificaciones11 de fecha 24 veinticuatro y 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, realizadas a las 14:00 catorce horas, 12:00 doce horas, 13:20 trece veinte horas, y 12:30 doce treinta hora respectivamente, en los domicilios ubicados en: ****** ******; ******, ****** en donde en la primera de las actas se requirió la presencia de: ******;******en
9 Foja 88 proceso de origen. 10 Fojas de la 89 a la 92 proceso de origen. 11 Fojas de la 93, 98, 99 y 100 proceso de origen.
las subsecuentes al representante legal, y aparentemente acude a su llamado en la primera el ciudadano ******; en la segunda la persona sexo femenino que no se identifica; en la tercera ****** y finalmente ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de éstas el resultado del avalúo y valor fiscal.
En la ampliación de la demanda, quien representa a la parte actora manifiesta entre otras cosas que no fue legalmente notificada y el supuesto avaluó se practicó en el predio ubicado en ******, no así en el inmueble materia de debate -ubicado en ****** fracción ******, Colonia ******-.
Con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se presumen como legales los actos emitidos por las autoridades, sin embargo, éstos se deben probar cuando los actores los nieguen lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En la especie, como se menciona lo parte actora negó lisa y llanamente haber sido notificada en las fechas que refiere la autoridad.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:
«Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.
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Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito…»
Del anterior ordenamiento legal, se desprende que a la autoridad que hoy recurre le correspondía probar dentro del proceso de origen, que les notificó debidamente en primer lugar al apoderado legal de los justiciables el Licenciado ******, pues de la escritura pública ******, levantada ante la fe del Notario Público número ******, se desprende que le fue otorgado un poder especial para pleitos y cobranzas en relación al fideicomiso número ******, cuyo objeto o patrimonio12 se integra con el bien inmueble denominado ******, desmembrado del ******, entre otras cuestiones para todo lo relacionado con contribuciones -impuesto predial13-. Así del anterior material probatorio no se observa citatorio ni notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del resultado del avaluó.
En relación a los integrantes que constituyeron el contrato de fideicomiso referente al bien inmueble14 materia de debate, ******, ******, ******, las ******, ******, ******, ******, ******, no existe notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del
12 Foja 26 y 27 proceso de origen. 13 Fojas 30 y 31 proceso de origen. 14 ***** Colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial *****.
resultado del avaluó, esto es, del análisis de los respectivo citatorio, como de las respectivas notificaciones, se observa que no fueron debidamente notificados, dado que en algunos caso no existe identidad en domicilios; ahora bien, en relación a la notificación del avaluó, se señala que se dejó en manos de representante legal, sin precisar el nombre mismo; finalmente, el avalúo que obran en autos a foja 70 proceso de origen en fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, elaborado por ******, no corresponde al bien inmueble señalado en el contrato de fideicomiso, ni al de la orden de valuación, pues del mismo se desprende que fue realizado en predio ubicado en ******.
Luego, como se menciona en el citatorio obran diferentes domicilios, y no se señala quien es el representante legal finamente el avalúo fiscal no fue practicado en el bien inmueble ubicado en el ******; sino en el predio ubicado en ******; subsistiendo una incongruencia entre la orden de valuación y el avalúo, por lo tanto, no se cumplió cabalmente con lo que señala el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, el notificador habilitado no se cercioró totalmente de que se trataba de los domicilios designados o establecidos para efectos fiscales, para dejar el citatorio; y no señaló que requirió al representante legal.
Es por ello que quien resuelve concluye que en el proceso contencioso de origen, efectivamente no quedó debidamente acreditado que los actores tuvieron conocimiento de los actos impugnado (tanto la orden de valuación, como el resultado del avaluó, que conlleva como consecuencia la modificación del valor fiscal del bien inmueble, con cuenta predial ******), antes del 30 treinta de septiembre de 2017 dos
13 mil diecisiete, no acreditándose de esta forma en el proceso primigenio el consentimiento tácito que alude la autoridad recurrente.
Finalmente en relación al sexto de los motivos de inconformidad de igual forma resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, que los actores en el proceso de origen basaron la existencia del acto impugnado en la copia certificada de un recibo de pago del impuesto predial del año 2017 dos mil diecisiete, así como con la impresión del cálculo del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles obtenida de la página de internet, sin embargo, manifiesta que éstos no constituyen un acto de autoridad.
El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,
declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual15.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio de los particulares destinatarios del acto -cálculo de impuesto predial ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete-, así como el pago del correspondiente al primer bimestre, lo cual se acreditó en autos con los recibos expedidos por la Dirección Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
Así pues, del cálculo de impuesto predial, se desprende que fue la Dirección Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar derivadas de un presunto avalúo.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección Ingresos
15 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.
15 de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, consistente en incremento de impuesto predial realizada al bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, por la cantidad de $ ******.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que los recibos de pago no son actos impugnables, pues como puede observarse de la demanda de origen, los actores señalaron como acto impugnable la determinación del impuesto predial, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad, circunstancia jurídica y material que reiteró el hoy recurrente al cumplir con el requerimiento formulado por la Sala en el proceso primigenio.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
Así, de las pruebas documentas que obran en el proceso de origen, se observa que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la
Dirección Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Sirven de sustento para lo anterior por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la
17 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente16.
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos17.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
16 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 17 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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