Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.158/1ª.Sala/18, promovido por el Ingeniero****** -Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 3 tres de julio de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.158/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la ciudadana ***** -parte actora-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de octubre de la pasada anualidad, se acordó que la ciudadana ******, no expresó lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:
«PRIMERO. (…) el Juez Administrativo Municipal no precisa ni señala cual o cuales son aquellos elementos de validez de los cuales determina adolece la negativa expresa materia del juicio que nos ocupa (…) toda vez que el juzgador se limitó a decir que esta autoridad demandada únicamente había señalado diversos numerales correspondientes al Código Territorial para el estado y los municipios de Guanajuato, y que el acto no fue motivado debidamente, cuando lo cierto es que el acto administrativo materia de impugnación se encuentra debidamente fundado y motivado…
SEGUNDO. Como podrá observarse en el caso concreto se está en presencia de un juicio de nulidad promovido en contra de un acto de autoridad consistente en una NEGATIVA FICTA recaída a dos escritos presentados por parte de la hoy actora ante la Dirección de Desarrollo Urbano a mi cargo, luego entonces a causa del silencio de esta autoridad, la parte actora demando desconocer los motivos y fundamentos legales en que la Dirección de Desarrollo Urbano a mi cargo basó su resolución negativa ficta, luego entonces, esta autoridad demandada, en apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia (…) dio a conocer los hechos y el derecho en que basó la resolución negativa ficta, lo cual, no es violatorio de los numerales señalados por el Juzgador, ni mucho menos constituye una violación a la esfera jurídica de la parte actora (…) Luego entonces, suponiendo sin conceder, que el acto de autoridad consistente en la negativa expresa esgrimida en el escrito de contestación de demanda estuviera indebidamente fundada y motivada, ello no implica que el actor tenga derecho para obtener una licencia de construcción para edificar una barda sobre una fracción de la vía pública, ni mucho menos la obtención de un derecho a restringir u obstaculizar con citada obra, los servicios públicos instalados sobre la vialidad que nos ocupa, como lo son: drenaje, agua potable y energía eléctrica, es decir, se está en presencia de una afectación al interés público, el cual deberá de prevalecer prioritariamente antes que los de particulares.
TERCERO. En esta tesitura, me causas agravio que el Juez (…) resuelva y determine que por parte de esta autoridad demandada no se haya demostrado que la recurrente pretendía construir en la vía pública, aduciendo que nos limitamos a
presentar pruebas que no acreditaron tal situación, no obstante, lo cierto es que de nuestra parte fueron aportados diverso medios de prueba todos ellos encaminados a demostrar que la parte actora pretendía obtener un permiso para construir un muro sobre la vía pública (calle *****), es decir, fuera del alineamiento oficial que guarda la casa habitación de la hoy actora con respecto a los predios colindantes, y que de concederse el permiso en los términos que se solicitaba, resultarían 2 lesiones e invalidados dos actos de autoridad expedidos con anterioridad, a solicitud de la hoy demandante, mismo que fueron previamente consentidos, (Constancia de Alineación y Número Oficial folio número ***** de fecha 9 de octubre de 2012 y Constancia de Alineación y Número Oficial de folio número ***** de fecha 16 de enero de 2013)…
CUARTO. Me causa agravio que nos fue negado en nuestro perjuicio, (…) el medio de prueba consistente en la Inspección Judicial, (…) con la cual pretendimos que el juzgador de manera personal y a través de sus sentidos presenciara el lugar en específico donde el actor pretendía obtener el permiso para construir el muro (…) sin embargo el Juzgador mediante auto de 18 de abril de 2018, acordó tener POR NO ADMITIDA LA PRUEBA (…) Luego entonces, resulta ilegal (…) que se haya limitado a emitir una resolución exclusivamente tomando en consideración los medios de prueba ofertados por la accionante violentado en mi perjuicio lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia…
QUINTO. Es ilegal que el Juez (…) resuelva que no existe impedimento alguno para que se otorgue el permiso de construcción solicitado ya que a su parecer se han colmado todos los requisitos y exigencias legales que al efecto se requieren para el otorgamiento de un permiso de construcción, no obstante tal determinación resulta ser violatoria a todas luces de lo establecido de los artículos 2 fracción II, 362, 371, 373 fracción IV y VIII, 551, fracción I, V, VI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y artículo 8, 16, 20 y 124 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción de San Luis de la Paz, Guanajuato…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
5 I. La ciudadana *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta recaída a su petición de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
III. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran en forma diversa a la que fueron planteados, ello de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»
1 Fojas de la 174 a la 179 del proceso *****. 2 Jurisprudencia con número de tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Quien resuelve considera parcialmente fundado el quinto motivo de disenso que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, que le causa perjuicio la resolución ahora impugnada por los siguientes motivos:
El A quo a dictar su resolución, en primer término no le señaló cuáles fueron los elementos de validez de los que carecía la negativa expresa.
Al contestar la demanda de nulidad, contrario a lo resuelto por el Juez, sí le dio a conocer a la parte actora los hechos y el derecho en que basó para negarle el permiso solicitado.
Suponiendo sin conceder que el acto de autoridad consistente en la negativa expresa estuviera indebidamente fundada y motivada, ello no implicaba que la parte actora tuviera derecho para obtener una licencia de construcción para edificar una barda sobre una fracción de la vía pública, ni mucho menos la obtención de un derecho a restringir u obstaculizar con citada obra.
Afirma que sí acreditó en el proceso de origen que la justiciable pretende construir en la vía pública, es decir, fuera del alineamiento oficial que guarda su casa habitación con respecto a los predios colindantes, continua manifestando que de concederse el permiso en los términos que se solicitaba, resultarían dos lesiones y se invalidarían dos actos de autoridad
7 expedidos con anterioridad, a solicitud de la hoy demandante, mismo que fueron previamente consentidos (constancia de alineación y número oficial folio número ***** de fecha 9 nueve de octubre de 2012 dos mil doce y constancia de alineación y número oficial de folio número ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2013 dos mil trece).
Si bien es cierto de las constancias que obran en el expediente *****, se desprende que la ciudadana ***** es propietaria de los siguientes bienes inmuebles:
Predio ubicado en la Calle ***** sin número de la Colonia Planta Solar de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato3. Lote de terreno ubicado en la zona ***** de la Calle *****, lote ***** del asentamiento humano regularizado colonia *****, de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato4.
En la especie, el 24 veinticuatro de marzo del 2017 dos mil diecisiete, la justiciable solicitó al Director de Desarrollo Urbano del municipio San Luis de la Paz, Guanajuato, permiso para construir una pared de 2 dos metros con 81 ochenta y un centímetros, con láminas5; sin embargo, en el proceso de origen solo obra escrito petitorio, sin que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos que señala el Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, para el otorgamiento de la licencia de construcción respectiva.
3 Escritura Pública número *****, levantada ante la fe del Notario Público número *****. 4 Escritura Pública número *****, levantada ante la fe del Notario Público número *****. 5 Foja 5 del proceso de origen.
El ahora recurrente no contestó en tiempo y forma dicha solicitud, configurando con ello en términos del artículo 154 del Código de la Materia una negativa ficta.
Las autoridades administrativas con su actuar pueden emitir actos de naturaleza negativa consisten en: una conducta omisiva o en una abstención de dejar hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se clasifican en:
a) negativa ficta; b) negativas simples; y c) actos prohibitivos.
Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad, no expresadas materialmente, pero apreciables en la conducta negligente de aquélla al no contestar una petición.
Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido.
Los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.
Ahora bien, con independencia de su forma de expresión, los actos negativos pueden tener efectos positivos cuando privan el ejercicio de un derecho del gobernado.
9 Conforme al contenido del 5 de la Ley de Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal están obligadas a contestar por escrito, las peticiones formuladas por los particulares dentro del plazo de 10 diez días hábiles a partir de la recepción del pedimento.
El anterior artículo consagra la figura jurídica denominada negativa ficta -acto omisivo por parte de la autoridad-, cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, extendido durante un plazo no interrumpido de 10 diez días hábiles, genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de manera negativa; es decir, en forma contraria a los intereses de la peticionaria, circunstancia que origina su derecho procesal a interponer el proceso administrativo.
De esta manera, la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de las pretensiones del particular, otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a que mediante la promoción del proceso administrativo dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa; resolución que desde luego no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición de fondo del particular que se entiende negada fictamente por la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta, se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo que habrán de conocer tanto los Juzgados Administrativos Municipales, como las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de
lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Ahora bien, asiste la razón al Juez Administrativo Municipal, en torno a que la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano- en el proceso de origen, al contestar la demanda que se instauró en contra la resolución negativa ficta, no motivó, ni probó debidamente su determinación, esto es, a la recurrente le correspondía acreditar6 con prueba idónea7 que el lugar donde la justiciable pretende construir la barda, forma parte de la vía pública, y el momento procesal oportuno para acreditar tal circunstancia era al contestar su demanda y en la secuela del proceso (negativa expresa).
6 Una prueba idónea hubiera sido la Prueba pericial, pues requiere de conocimientos técnicos para determinar si el lugar donde se pretende construir la barda es en la vía pública. 7 Véase la tesis bajo el rubro y texto siguiente «PRUEBAS IDÓNEAS. SU CONCEPTO. De conformidad con lo establecido por el texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, “solo los hechos estarán sujetos a prueba”; de lo anterior se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el juez la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostración del hecho ausente, así los elementos útiles para lograr dicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas. Por otro lado, indica el cuerpo del artículo 87 del ordenamiento procesal ya invocado, que todo “tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley”. Por su parte, el texto del artículo 150 de la Ley de Amparo, explica que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y las contrarias a derecho, entendiendo por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la ley. Ahora bien, es incontrovertible el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho ausente por acreditar. Dicha calidad de idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino, además ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal (juez, actor y demandado) la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, cual es más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar» Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 236.
11 Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia8 del rubro y texto señalan:
«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una
8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región)2o. J/2 (10a.), página 2351.
solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»
Énfasis añadido.
Empero, como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de una solicitud que conlleva el otorgamiento de un derecho -licencia de construcción-, que requiere el cumplimiento de requisitos previstos en ordenamientos legales, la nulidad no puede ser lisa y llana, sino que esta deberá ser para el efecto de que la autoridad subsane dicha irregularidad, esto es, debe quedar plenamente acreditado en el tramite instado por la ciudadana *****, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 127 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, a saber:
«Artículo 127. Documentos para integrar la solicitud de licencia.
1. Una copia de escrituras de terreno con registro público o contrato de compraventa notariado.
2. Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10.
3. Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga.
4. Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.
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5. Planos del cálculo estructural debidamente acotados y cimentación, acompañado de la memoria del cálculo.
6. En todos los planos debe colocarse el nombre y firma del propietario, Dirección de la construcción y demás datos que identifiquen.
Para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4.»
Lo anterior es así, pues de la solicitud de la impetrante no se desprende la entrega de todos y cada uno de documentos arriba señalados. No pasa inadvertido que en su ampliación de demanda señala que ingreso dicha documentación, sin embargo, no obra constancia con sello de recibo de que fueron entregados dichos documentos a la autoridad demanda.
Por estos motivos, es dable sostener que es parcialmente fundado el agravio que esgrime el recurrente, pues se reitera que la autoridad deberá emitir un nuevo acto, en donde, una vez que la justiciable acredite que cumple con lo señalado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 127 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, la autoridad deberá otorgar la licencia de construcción solicitada.
Es preciso señalar, que una vez acreditado el derecho de la ciudadana, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo9, no está demás señalar que efectivamente los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela en el reconocimiento
9 Tal como lo establece el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala: «Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…»
del derecho, por lo que al tratarse de una solicitud que tiene aparejada el cumplimiento de requisitos previstos en la norma, deberá quedar plenamente acreditado el mismo, para poder ordenar sin duda alguna a la autoridad a su reconocimiento.
Sirve de apoyo a lo antes afirmado por identidad sustancial, el criterio emitido por Cuarta Sala de este Tribunal10, que establecen:
«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. (Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****).»
En las relatadas condiciones, al encontrarse debidamente acreditado ***** que la ciudadana ***** es propietaria de los bienes inmuebles (Predio ubicado en la Calle ***** sin número de la Colonia ***** de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato y Lote de terreno ubicado en la zona ***** de la Calle *****, lote ***** del asentamiento humano regularizado colonia *****, de la ciudad de San Luis de la Paz,
10 Publicado en la página http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf.
15 Guanajuato), al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 127 Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, la autoridad recurrente deberá otorgar la licencia de construcción solicitada materia del presente debate.
Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 3 julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que al cumplir la justiciable con los requisitos previstos en la norma se le entregue la licencia de construcción solicitada.
Esto es, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la justiciable, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que la recurrente se abstenga de señalar que la justiciable pretende construir la barda en la vía pública –
pues dicha afirmación no se acreditó en el momento procesal oportuno-; por lo tanto, deberá otorgar la licencia correspondiente, una vez que la justiciable entregue la documentación prevista en el artículo 127 Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, a saber:
Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10,
Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga, y
Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.
Al resultar procedente uno de los agravios que tiene como finalidad modificar la sentencia que se recurre, es innecesario el estudio del resto; ello de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno
17 de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo11.»
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el quinto agravio, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, para los efectos señalados en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
11 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, t. IX, Marzo de 1992, p.89.
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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