Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.147/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.147/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y al Jefe de Fiscalización Ecológica adscrito a dicha Gerencia -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que
2 en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que se presentó la demanda reclamando la ilegal imposición de sanción económica consistente en multa, relativa a la cuenta ***** del domicilio ubicado en calle ***** número ***** de la Colonia ***** y/o *****, en la ciudad de León, Guanajuato; respecto del cual la parte actora es poseedora, al tener establecido en el bien inmueble su centro de operaciones industriales en el giro de Tenería.
Luego entonces, el juzgador decide en su fallo que no causa una afectación jurídica por no estar dirigido el acto al impetrante, omitiendo llevar a cabo un análisis de la documental aportada consistente en Cédula de Identificación Fiscal, a nombre de la actora, en la cual señala como su domicilio fiscal el ya referido en el párrafo que antecede relativo a la cuenta *****; sin que el A quo se haya referido a dicha probanza en el fallo recurrido; y que dada la naturaleza del acto, al ser poseedor, se le atribuye por ministerio del ley la carga contenida en la resolución de sanción económica consistente en multa; ello por ser un acto que está vinculado directamente a la cuenta de contrato de servicios en el inmueble de marras, y que en la realidad afecta los intereses jurídicos de quien actualmente es poseedor y por ende usuario de los servicios.
Resultaba necesario que el A quo realizara un estudio concienzudo del acto y su naturaleza, estableciendo las particularidades del asunto; ya que jurídicamente aquel que tiene el carácter de usuario, poseedor o propietario, pudiendo ser incluso tres personas diversas entre sí, las cuales cada una, cuentan con interés jurídicos ante los actos del SAPAL (autoridad demandada). Ello tiene sostén en el uso habitual que se le da a los predios, y la necesidad de que se responda por los servicios que realmente de presten, por lo que le propio Reglamento de la demandada así lo considera y establece.
Así las cosas, el A quo no analiza el hecho notorio que le SAPAL no tiene un control para afirmar quién es la persona que realmente recibe el servicio y se hace
4 cargo de la cuenta respectiva, ya que como se ha manifestado, dicha obligación puede recaer en tres figuras distintas, pudiendo ser diversas todas entre sí; por lo tanto resulta errónea la determinación de que únicamente el usuario consignado como titular de la cuenta, es la única persona susceptible de reconocérsele interés en el presente asunto.
Asimismo, si el Juzgador Municipal hubiera llevado a cabo el estudio pertinente del asunto, habría llegado a la conclusión que la demandada sí tiene un vínculo jurídico con la actora, en razón de la posesión y el corolario uso de los servicios en el inmueble; por lo tanto debía desvirtuarse tal situación por parte de la autoridad demandada, lo que no ocurrió, y que al existir la certeza de que la actora ocupa el inmueble, con la aportación de la Cédula de Identificación Fiscal, la cual constituye un documento oficial expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…
Por lo tanto al no existir medio probatorio alguno que desvirtuara de forma contundente la documental aportada, era necesario reconocer el interés jurídico al aquí recurrente; teniendo el A quo a su alcance, para mejor proveer en búsqueda de la verdad, la facultad conferida por el Código de la materia en su numeral 50, inclusive, el cual reza:
[…]
En concordancia con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela judicial efectiva…implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo…
Por tanto, las pruebas en el proceso administrativo deben interpretarse con apoyo siempre en los principios pro homine e in dubio pro actione, y buscar siempre lo más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien,…su determinación de no otorgar valor probatorio a la copia de la Escritura Pública número 60,262, resulta violatoria del debido proceso, ya que con apoyo en las pruebas y autos, existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad del C. *****, por lo que con amparo en el mismo numeral
5 50, era obligación más que facultad del juzgador, el allegarse de todas las pruebas y medios pertinentes para el arribo a la verdad de los hechos.
Sirve de apoyo el criterio de las siguiente tesis administrativa de los Tribunales Colegiados de Circuito:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO APORTA AQUELLAS CUYO CONTENIDO CONTRADICE LO AFIRMADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y SE REFIERE A DATOS E INFORMACIÓN INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL ESTÁ OBLIGADO A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES PARA ALLEGARSE LOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS REGISTROS…
Dicha facultad del A quo debió ser utilizada ante las insostenibles afirmaciones de la autoridad demandada, ya que no demostró con medio de convicción alguno sus afirmaciones que la desvincularan jurídicamente con la actora.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente y no ser exhaustiva en la búsqueda de la verdad de los hechos, conculca derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no reconocerle el interés jurídico dentro del proceso administrativo de forma indebida.
Además es de destacar, que respecto de una petición realizada a la demandada por parte del actor…el Organismo Operador le reconoce tácita y expresamente interés jurídico, respecto de una cuenta vinculada al domicilio asiento de sus negocios,…Hechos jurídicos notorios que son invocados, ante el conocimiento que debe tener el A quo del contenido de los mismos, y que en la especie fue soslayado.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria;
6 a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el autorizado de *****, quien se ostenta como apoderado de ‹‹*****››, que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico, vulnerando el debido proceso porque fue omiso en analizar la totalidad de las documentales ofrecidas por el actor, específicamente las consistentes en la Cédula de identificación fiscal y la escritura pública número 60,262, dado que no fueron desvirtuadas y deben interpretarse conforme a lo más favorable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que el A quo tiene la obligación de allegarse de todas las pruebas y medios para llegar a la verdad de los hechos.
En principio, se precisa que el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
Ahora bien, el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la persona moral ‹‹*****››, quien señaló como acto impugnado: ‹‹su ilegal determinación de imponerme sanción económica consistente en multa…››, consignada en la resolución del expediente *****1.
1Foja 5 del expediente *****.
7 De la prueba documental que ofreció el propio actor consistente en la resolución impugnada, con fecha de emisión 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que se encuentra dirigido a ‹‹*****›› en su calidad de titular de la cuenta ***** y responsable de descarga de aguas residuales.
Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de ‹‹*****››, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la resolución que impone la sanción pecuniaria.
Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado.
Ello, a efecto de demostrar el vínculo entre el acto reclamado y su ámbito de derechos, siendo menester que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, sea mediante la exhibición de la documental idónea -como la escritura pública de propiedad, contrato de arrendamiento o posesión-, o con las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que la persona moral tiene el asiento de sus operaciones en el domicilio señalado en la resolución; y que por ello, es el usuario y poseedor del servicio de agua potable y alcantarillado, acreditando de esta forma ser
8 el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
Ahora bien, con el material probatorio que se aportó en el proceso principal -tal como fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente que es el propietario o poseedor del inmueble sobre el cual se ordenó la realización de la visita de inspección que dio origen a la multa, o en su caso el usuario de los servicios y que por tanto se afecta su esfera jurídica.
Lo que antecede encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
9 Asimismo, es ilustrativo para sustentar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada2:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
En la especie, el recurrente se duele de la falta de estudio y valoración de Cédula de Identificación Fiscal; sin embargo ante la plena jurisdicción de que goza este Tribunal, en este caso a través de sus Salas, y dada la imposibilidad de reenvío, se cuenta con plena atribución para examinar cuestiones como la falta de valoración de pruebas; en ese sentido, si bien es cierto en la resolución recurrida no obra el pronunciamiento sobre la eficacia demostrativa del documento ofrecido por el actor, este Resolutor determina que la valoración de la probanza de marras no trasciende al sentido del fallo, pues aunque se trata de un documento público, no tiene el alcance que el actor pretende, esto es, acreditar la posesión y con ello el interés jurídico.
2Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.
10 Lo concluido es así, porque la Cédula de identificación fiscal es insuficiente para generar certeza de ese carácter de poseedor que ostenta el recurrente, esto al no encontrarse relacionada con ningún otro medio de convicción, y por el contrario, de los instrumentos probatorios aportados por la autoridad demandada, se observa que son emitidos a nombre de persona diversa.
Es aplicable al respecto, por identidad sustancial en cuanto al alcance probatorio de la Cédula de identificación fiscal para acreditar el interés jurídico, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:
‹‹EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA QUEJOSA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O SU CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Las documentales de referencia son insuficientes para llegar al convencimiento de que las disposiciones de la ley y el decreto referidos producen una afectación en perjuicio de la quejosa a partir de su entrada en vigor, pues de los extremos que pueden tenerse por demostrados con su contenido, como pudiera ser su eventual sujeción al cumplimiento de obligaciones para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado o al activo, no se concluye que se ubique en algún supuesto normativo que le traiga aparejado algún perjuicio en su esfera jurídica en materia del impuesto empresarial a tasa única. Esto es, si bien la quejosa demuestra a través de los indicados documentos que cumplió con la obligación formal de inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes y que está sujeta, eventualmente, al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única, tal circunstancia no acredita la causación de este último por el hecho de que
3 Tesis: 75, Novena Época Registro: 1004873 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Procedencia del amparo indirecto contra leyes Materia(s): Administrativa Página: 3661
11 pudiera compartir características similares con aquéllos o porque pertenezcan al mismo sistema tributario y, por ende, tampoco el interés jurídico para combatir el impuesto en cuestión, porque ello implicaría tenerlo acreditado a través de indicios, inferencias o indirectamente, cuando éste debe demostrarse fehaciente y específicamente. Incluso, aunque dichos documentos contuvieran alguna referencia o un listado de obligaciones relacionadas con el indicado impuesto empresarial, ello sería insuficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar las disposiciones que lo regulan, ya que seguirían limitándose a evidenciar el cumplimiento de una obligación formal que nada dice sobre la actualización real y efectiva de los supuestos jurídicos de causación de dicho impuesto.››
Resaltado propio.
Por otro lado, el recurrente arguye que el Juez natural debió allegarse de las pruebas y medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos; tal manifestación es infundada. Se clarifica que si bien es cierto el Juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes para llegar a la verdad, también lo es que la parte que recurre debe en todo caso acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»
Subrayado añadido.
Así, en el proceso de origen no obra la solicitud del administrador, representante o apoderado de ‹‹*****››, para que la Jueza de la causa
12 solicitara documentación alguna a los servidores públicos respectivos, mayormente porque es el accionante quien tiene el deber de acreditar su interés jurídico, sin manifestar ningún impedimento para exhibir aquel documento en el que conste.
Derivado de lo anterior, es inconcuso que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo infundado del agravio; además, el A quo no estaba en posibilidad de valorar un medio de prueba que no forma parte de la controversia, según lo dispone el artículo 117 del código ya mencionado.
Siendo que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, se colige que la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor, sosteniendo este razonamiento la jurisprudencia4 siguiente, así como la tesis que se inserta a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»
4 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15.
13 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 5
En otro orden de ideas, el recurrente se duele de la valoración de la copia simple del instrumento notarial número 60,262 de 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, que contiene el acta constitutiva de la persona moral ‹‹*****››, pues estima que al no otorgarle valor probatorio vulnera su derecho humano a la tutela judicial efectiva porque las pruebas deben valorarse en el sentido más favorable, y de ese modo existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad de *****.
Este motivo de disenso es infundado, pues quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso de origen para intervenir como apoderado general de ‹‹*****››
Tal aserto deviene del análisis de la resolución dictada el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el Recurso de Revisión número *****, en cumplimiento al amparo directo administrativo número
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
14 *****, promovido por la parte actora, por medio del cual se revocó el acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admitiera a trámite la demanda en la causa primigenia, precisando que ello no implica que esté acreditada la personalidad, pues la misma puede ser estudiada en cualquier momento del proceso y si habiéndose celebrado la audiencia, se advierte que los documentos aportados no acreditan la personalidad ostentada, entonces debe dictarse la resolución de sobreseimiento.
Es por lo anterior, que en la resolución recurrida obra el estudio y valoración de la copia simple de la escritura pública ya mencionada, concluyéndose -atinadamente- que no tiene valor probatorio pleno por no constituir un documento público en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante, se precisa que asentada tal conclusión, el Juez de la primera instancia debió tener por actualizada la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
15 Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.
Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»
Énfasis añadido.
Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el Código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
16 Sustenta lo antepuesto, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que reza:
«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»6
Énfasis añadido.
En el caso concreto, la empresa denominada ‹‹*****›› promovió la causa contenciosa de origen través de su apoderado general *****, cuestión que se aprecia en el propio escrito de demanda7, y para acreditar su legitimación en el proceso, exhibió copia simple de la escritura pública número 60,262 de fecha 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, misma que como fue apuntado es ineficaz para para acreditar el carácter con el que se ostenta y con ello su legitimación en el proceso.
Este razonamiento se apoya en la jurisprudencia8 que por analogía puede aplicarse al presente asunto:
6 Tesis: 514, Novena Época, Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección, Materia(s): Común Página: 563 7 Véase foja 4 del expediente de origen. 8 Tesis: I.1o.A.95 A, Época: Novena Época, Registro: 182953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Administrativa Página: 1106
17
‹‹REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término «acreditar» significa: «Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera.» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y «de los documentos anexos», para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la «copia simple» del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la
18 Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.››
La estructura legal y jurisprudencial citada pone de relieve lo infundado de la alegación por la que se pretende otorgar un alcance demostrativo no previsto en la norma, lo cual es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional referido por quien recurre, pues las condiciones para el acceso a los tribunales y los diferentes requisitos de procedencia -legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, entre otros- que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, consiste en establecer los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada.
El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia9 de tenor siguiente:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
9 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.
19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la Materia.
20 En ese orden de ideas, ante lo infundado del agravio en estudio, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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