Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.121/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.121/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Inspector de Verificación Urbana, así como al Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas autoridades de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de
2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniese.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; mientras que al Inspector de Verificación Urbana de León, Guanajuato, se le tuvo por no realizando manifestación al respecto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«A).- La sentencia de fecha 12 de marzo del 2019, dictada por el C. Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en su Considerando Sexto, el cual incide en el Resolutivo Cuarto, me causa agravios, en mérito de lo siguiente:
[…]
La anterior consideración es incorrecta, en virtud de que el juzgador por un lado realizó una incorrecta fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, en términos de la fracción I del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y por otro lado aplicó de manera incorrecta y en mi perjuicio el artículo 47 del citado Código.
Lo anterior, se dice, ya que en el primer párrafo citado en supralíneas del considerativo en mención, refiere que la negativa hecha valer por la actora implica que se negó la construcción del inmueble sin contar con el permiso de construcción para hacerlo; situación que denota que el juzgador a la negativa hecha le dio un alcance subjetivo a la misma, ya que es claro que en el escrito de demanda se observa que en el segundo párrafo del capítulo de los conceptos de impugnación, literalmente se señaló: “…; y en el párrafo que precede se señaló que se formulan los agravios de manera preventiva; de ahí que el Ad Quo (sic) debió de haber entendido la negativa tal cual y no darle la interpretación propia y que nada tiene que ver con lo expresado literalmente, incluso gramaticalmente se hizo la negativa lisa y llana como tal y no con la justificación o afirmación que aduce el juez de origen.
Por otro lado, el Ad quo (sic) de manera errónea considerando que la negativa no surtía efecto alguno, ya que la misma no implicó una afirmación y que la misma
4 no fue acreditada por el actor, ya que como se dijo, se negó lisa y llanamente el hecho que configuró la infracción reprochada en la resolución combatida, negación que contrario a lo sostenido por el resolutor en ningún momento envolvió afirmación alguna; de este modo la negativa trae como efectos la reversión de la carga de la prueba a la demandada, y no al actor; por lo tanto el Juzgador de manera indebida exigió al impetrante la exhibición de medios de prueba que llevara al conocimiento de los hechos, lo que implicó que forzó a demostrar hechos negativos, circunstancias que es a todas luces contraria a la técnica jurídica del proceso administrativo, ello acorde a lo señalado en el citado artículo 47
De esta forma, el juzgador debió de determinar que la negativa lisa y llana traía como consecuencia la reversión de la carga de la prueba a la autoridad demandada y en consecuencia que dejó de operar la presunción de legalidad del acto impugnado, y por lo tanto determinar si la autoridad aportó medios de convicción que desvirtuaran la misma, ya que dicha negación de modo alguno no envuelve ninguna afirmación expresa de un hecho.
B). En la resolución recurrida agravia a mi representado al señalar el juzgador en el considerando sexto lo siguiente:
[…]
Lo anterior considerado por el juez de origen es erróneo, en razón de lo siguiente:
1.- Pierde de vista que la caducidad y la prescripción son dos figuras distintas, ello acorde a lo señalado por el artículo 219 citado, ya que el primer párrafo regula lo relativo a la caducidad, y el segundo párrafo de ese mismo artículo regula lo concerniente a la prescripción, de ahí que el Ad quo [sic] de manera indebida al referirse al cómputo para la caducidad se refiera al de la prescripción, por lo tanto, la caducidad alegada se refiere al lapso de tiempo que tiene la autoridad para ejercer su facultad sancionadora, y en cuanto a la prescripción, se refiere a la extinción propia de la sanción por no haberse exigido por la autoridad en el lapso de tiempo señalado en la norma.
2.- Señala el juzgador que el punto de partida se llevó a cabo el 03 de julio de 2015, al considerar la infracción continua, sin embargo no da las razones o motivos del por qué la infracción reprochada en la resolución combatida en el
5 proceso de origen fue continua para efectos de computar los plazos que refiere el tercer párrafo del mencionado artículo 219,…
3.- El juez natural, pierde de vista que el cómputo para la caducidad no es a partir de la fecha en que se llevó a cabo la visita de inspección, ya que contrario a ello, el procedimiento administrativo se inicia e inició con la emisión de la orden de visita, la cual se emitió el 26 de junio del 2015, razón por el cual si la resolución se emitió el 27 de junio de 2017, pone de manifiesto que la sanción se emitió al día siguiente de que ya había caducado la facultad de la autoridad para sancionar
4.- Suponiendo que es correcto que se compute a partir de la fecha en que se levantó el acta de visita, es decir 3 de julio del 2015 y la resolución se emitió el 27 de junio del 2017, el juzgador pierde de vista que se señaló en la demanda que se tuvo conocimiento de los actos hasta el días 10 de julio del 2017, razón por el cual la resolución se emitió fuera del termino señalado para la caducidad, toda vez que fuera eficaz u exigible el mismo debió haberse notificado.
No obstante que el juez no se pronunciara si había o no notificación de la resolución, en el escrito de demanda se hicieron agravios respecto al hecho de que existiera una supuesta notificación, agravios que el Ad quo ignoró al no pronunciarse sobre los mismos, y los cuales además debieron de tenerse por fundados, ya que la supuesta notificación de la resolución no cumplió con las formalidades de las mismas al no haber asentó en la misma, que no se encontraba la parte actora…ya que simplemente se señaló que la persona que atendió la diligencia no es la persona requerida,…
C) Asimismo en el considerando sexto…el Juez de origen señaló en lo medular no los párrafos octavo al décimo, que el concepto de impugnación del inciso B) es infundado, porque de las constancias del procedimiento administrativo se advierte la existencia de la orden de inspección y fue notificada en el lugar a visitar a la persona que se encontraba en el inmueble.
De lo anterior se desprende que el Ad quo, no fue exhaustivo y por ende carente de congruencia en su fallo, ya que únicamente se limitó en señalar que la orden de inspección fue debidamente notificada, ello de acuerdo a las constancias del procedimiento que fueron agregadas al expediente, sin embargo de los documentos que la autoridad demandada aportó como prueba, no se advierte que se haya anexado el acta circunstanciada previa al citatorio así como la acta
6 circunstanciada que se levantó a efecto de notificar la orden de visita de inspección ; ya que el juez ignoró el acta concerniente al citatorio previo a la práctica de una visita domiciliaria debe quedar legalmente circunstanciada la manera conforme a la cual el notificador se cercioró de estar en el domicilio del visitado, sin que la falta de esa pormenorización pueda estimarse satisfecha si en el acta de inicio se hubiera precisado dicho cercioramiento, porque incluso así no se habría cumplido con la finalidad del citatorio, consistente en que el contribuyente o su representante legal, conociera de modo cierto e indudable el tipo de diligencia administrativa que se efectuaría en su domicilio, pata que si lo estimara conveniente, pudiera estar presente durante su desarrollo.
De este modo, en el escrito de demanda,…se adujo como agravio que el inspector omitió levantar el acta circunstanciada en el cual constara la supuesta notificación de la orden de visita; que en el acta de visita y/o inspección no dejó constancia fehaciente de su identificación plena como servidor público; de este modo el juzgador determinó de manera incorrecta que si había notificación de la orden de visita de inspección…
Por otro lado, también se omitió pronunciarse sobre el agravio respectivo de la identificación plena del inspector que levantó el acta de visita de inspección., por lo que se incumplió con pronunciarse sobre todos los puntos planteados;…
…se concluye, que si no obra en el expediente constancia de la notificación de la orden de visita de inspección, es evidente que para el particular este nunca existió, al no ser eficaz y exigible frente al particular al no haber surtido efecto alguno ante la ausencia de notificación…luego entonces resulta incorrecto que el juez determinara que si se siguieron las formalidades del procedimiento administrativo.
D).- Así también, en los últimos párrafos del considerando sexto de la resolución cuestionada, el juez determino de manera errónea que quedó demostrado en el procedimiento administrativo la responsabilidad del actor como propietario o copropietario del inmueble, ello como se demuestra con el estado de cuenta del impuesto predia [sic] del inmueble,… en la conducta de realizar la construcción del inmueble, con un avance general ya del 70%, sin contar con permiso o construcción, por lo que la resolución impugnada si se encuentra motivada; que el actor estaba en posibilidad de demostrar en proceso con la escritura respectiva, lo que no hizo.
7 Lo anterior determinado es incorrecto por parte del juez, ya que en principio contraviene lo dispuesto por el artículo 47 del citado Código…, ya que el actor en su escrito de demanda negó ser propietario del bien inmueble objeto de la visita, en ese sentido dicha negación no le revertía la obligación de demostrar hechos negativos al actor, ya que ello le correspondía a la demandada, pues esa negación no implico bajo ningún modo afirmación alguna.
…el juzgador realiza una indebida valoración de la prueba, toda vez que en principio, el estado de cuenta de impuesto predial es un documento el cual es elaborado por la propia autoridad, máxime que es de carácter informativo y carente de todo valor por no contener firma autógrafa de servidor público que lo emite…de manera nada acertada determinó que ese documento es idóneo para acreditar la propiedad, tal y como lo sería una escritura pública,…
De esta manera erróneamente el juez consideró que la presunción de no responsabilidad quedó desvirtuada, ya que si la autoridad no acreditó…el hecho de que supuestamente el actor es propietario o poseedor del inmueble, con ellos no se colmó la primera exigencia por el cual se sancionó…
…el jue omite analizar y pronunciarse sobre los agravios propios que se hicieron valer sobre la propia resolución combatida,…ene l sentido de que la autoridad demandada… no asentó como parte de la motivación, los medios con los cuales se cercioró que el actor es propietario u poseedor del inmueble, o en su defecto el responsable de los trabajos de construcción; amen a que también se adujo en la demanda que el visitado requirió a persona ajena al actor y éste no exhibió el permiso, también se adujo como parte de la deficiente motivación que en el acta de visita no se asentó que el inspector realizo una supervisión al inmueble y que en este no se encontró en ninguna parte del inmueble pegado o adherido al mismo el permiso.
[…] E).- Finalmente el Juez de origen señaló en el considerando sexto del fallo, que le justiciable o formulo conceptos de impugnación en cuanto a la orden de visita, acta de inspección así como para contradecir las consideraciones de la resolución combatida.
8 …ello carece de congruencia con lo señalado en el propio fallo, ya que en el mismo fallo asentó que los agravios…se basó el actor en meras suposiciones, afirma por un lado que si hubo agravios y por otro afirma que no lo hubo,..
[…] resultando con ello una carencia de exhaustividad y congruencia, al afirmar que no se hicieron agravios, cuando fue omiso en estudiar íntegramente la demanda…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa que por cuestión de método los agravios se estudiarán en forma diversa a la propuesta por el recurrente, ello en atención al principio de mayor beneficio que debe imperar en la impartición de justicia.
Resulta aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
Luego, el agravio identificado como ‹‹ C) ›› es esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el autorizado de *****, que le agravia el Considerando Sexto de la resolución recurrida, en la parte que determina infundado el concepto de impugnación relacionado con la inexistencia de la orden de inspección y su notificación, pues se limitó a decir que sí existe orden y que fue debidamente notificada, ignorando las formalidades necesarias para hacerla del pleno conocimiento del visitado, entre ellas, las concernientes al citatorio previo.
1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677.
9 En ese sentido, el Juez natural determinó:
‹‹…como se advierte de las constancias del procedimiento administrativo que fueron agregadas al expediente, se desprende la existencia de la orden de visita, misma que se emitió conforme lo dispone el artículo 208, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y fue notificada debidamente en el lugar a visitar con la persona que se encontraba en el inmueble, según se señaló en esta misma resolución.››2
Es así que le asiste la razón a quien recurre, en términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la sentencia en el proceso administrativo debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme a los principios de congruencia y exhaustividad, que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas.
Esto es, el recurrente aduce la falta de exhaustividad en la sentencia primigenia porque el resolutor de la primera instancia únicamente verificó la existencia de una orden de visita y una constancia de notificación, obviando el examen de la legalidad de ésta última, a lo cual se encontraba constreñido por haberse hecho valer desde el escrito inicial.
Bajo ese contexto, no sobra señalar que el principio de exhaustividad implica la obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquéllos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el proceso, de tal forma
2 Considerando Sexto, visible a foja 71 vuelta del expediente de origen.
10 que se resuelva sobre todos los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Entretanto, el principio de congruencia consiste en que el fallo debe dictarse en concordancia con los argumentos de la demanda y la contestación, que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, además de desarrollar su estructura de manera lógica y coherente, lo cual se logra al existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.
De esta forma, hay situaciones por las cuales una resolución no cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando contiene determinaciones contradictorias entre sí, concede al actor más de lo que pide, no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella, o bien, cuando se hace el análisis de algún argumento desde una óptica incorrecta.
Entonces, como se anticipó, acierta el recurrente en cuanto a que el Juez de primer grado omitió analizar la demanda de nulidad, con el fin de desprender la verdadera pretensión del actor, consistente en la inexistencia de la orden de visita, no por la omisión en su dictado, sino por la falta de debida notificación.
Para corroborar lo anterior basta con imponerse de la demanda de origen, para constatar que, en efecto, en una parte de su contenido, el justiciable alegó que no se siguieron las formalidades del procedimiento administrativo, dado que la imposición de la multa impugnada requería una orden de visita legalmente notificada, negando lisa y llanamente su existencia y actos consecuentes.
11 En función de lo antecedente, es claro que para dar respuesta a la disertación del particular, el Juez Administrativo tenía que dilucidar si existió orden de visita de inspección previo al dictado de la resolución del procedimiento administrativo con número *****, partiendo de que la carga procesal corresponde a la autoridad demandada ante la negativa lisa y llana del demandante.
Esto se traduce en que debía esclarecer si dicha autoridad cumplió su débito probatorio mediante la idoneidad de las pruebas aportadas, y luego verificar la eficacia demostrativa de éstas, máxime que el actor suscitó controversia al respecto.
Tal aserto es de suma relevancia, porque del análisis a la resolución que culminó la primera instancia, se advierte que el juzgador primigenio motivó su calificativa del concepto de impugnación -infundado-, en las constancias exhibidas por la encausada, pero sin explicar por qué estimó que la orden de visita fue debidamente notificada, circunstancia que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, además de tornar innegable lo fundado del agravio en estudio.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie se contravinieron los ordinales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca la resolución dictada en el proceso ***** por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, de la codificación antes aludida.
12 En virtud de lo antepuesto, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios hechos valer, considerando que el estudiado ha sido suficiente para revocar la resolución recurrida y conminar a esta Magistratura a asumir jurisdicción en el asunto.
Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.»3
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación blandidos por la parte actora en su demanda de origen.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 siguiente:
3 Tesis: XI.3o.5 L; Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Página: 626.
13
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el
4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
14 sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.
Bajo esa sintonía, son de desestimarse las aludidas por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, toda vez que se tiene certeza de los actos impugnados con la copia certificada del expediente número *****, ofrecido por dicha autoridad demandada, documentos que hacen fe de la existencia de su original en términos de los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de los que se desprende como destinatario al actor, acreditando la afectación a su esfera jurídica y legitimando para instar la causa que nos ocupa.
En otro orden de ideas, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Se dice esto, atendiendo a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 5
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 Así también, se destaca que acorde a la tesis jurisprudencial6, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», los conceptos de impugnación hechos valer por actor se analizaran en forma diversa, procediendo con el estudio del identificado como ‹‹ B) ››.
Manifiesta el actor que la resolución combatida vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 137, fracción VIII, en relación directa con el diverso 208, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que en el caso concreto, las formalidades del procedimiento administrativo implicaban la emisión de una orden de visita notificada legalmente y el levantamiento de un acta de inspección, extremos incumplidos por parte de las demandadas, ya que el inspector omitió levantar el acta circunstanciada en la cual conste la notificación de la orden de visita, negando lisa y llanamente su existencia.
Cabe establecer, que en el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Inspector de Verificación Urbana de León, Guanajuato, por no contestando la demanda; mientras que el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, también de León, Guanajuato, en su contestación señala que se dejó citatorio en fecha 02 dos de julio del mismo año y que fue levantada el Acta de Inspección ante la presencia del encargado de la obra.
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
16 A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.
En tal sentido, la litis en esta causa consiste en determinar si existen vicios en el procedimiento, esto es, si la orden de visita fue debidamente notificada.
Es fundado el concepto de impugnación hecho valer por el actor, por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la notificación de la orden de visita, con base en las siguientes consideraciones:
En principio es oportuno clarificar que el acto impugnado objeto de estudio -orden de visita-, comparte la naturaleza de actos instrumentales o de trámite, mismos que no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido para las visitas de inspección en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que esa resolución final -proveído de multa-, sea refutada en dicho medio de control de la legalidad, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en la determinación de la sanción.
Acotado lo anterior, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a todas las autoridades -en su respectivo ámbito de competencia-, que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un
17 mandamiento por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal.
Asimismo, el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación, el artículo 535 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que las autoridades administrativas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del mismo, así como de las disposiciones jurídicas relativas, provistos del documento que acredite su carácter, así como de la orden escrita fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
De manera específica, el ordinal 533 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, establece que las dependencias y entidades municipales que ostenten el carácter de autoridades competentes o auxiliares en términos de dicha reglamentación, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección para comprobar en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de lo dispuesto por ese ordenamiento, las cuales podrán efectuarse en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, sujetándose en todo momento a las reglas
18 previstas por el Código del Procedimiento Administrativo y demás normativa aplicable.
Por lo anterior, es dable colegir que como lo argumenta la demandada, el titular de la Dirección emitió la orden de visita y designó al Inspector como personal autorizado de usa unidad administrativa para efecto del desahogo de la visita.
No obstante ello, la ilegalidad se advierte en la realización del procedimiento de visita de inspección, pues el mismo constituye una facultad reglada por el propio Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en forma supletoria por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que señalan la conducta específica que debe seguir la autoridad en este tipo de diligencias.
En la especie, el impetrante demanda la nulidad de la orden, pues en el procedimiento de notificación, el citatorio no cumplió con las formalidades legales; además, niega lisa y llanamente su existencia.
Debe considerarse además que al tener al Inspector de Verificación Urbana encausado por no contestando la demanda, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ergo, se tienen como ciertos los que el actor le imputó de manera precisa a esa autoridad, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
19
En el escenario planteado, se determina que le asiste la razón al actor, fundamentalmente porque el Inspector demandado no solventó su carga demostrativa fincada en términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y ante su desatención al emplazamiento al presente proceso, dada su falta de contestación a la demanda.
Pese a lo anterior, el Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada-, presentó copia certificada del expediente número ***** en el que obran las actuaciones del procedimiento administrativo impugnado.
El propósito fundamental de regular exhaustivamente el procedimiento de inspección y verificación consiste en garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica, en virtud de que la visita de inspección puede implicar la intromisión al domicilio del particular, la revisión de sus papeles, documentos, bienes, entre otros, lo que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse la inviolabilidad domiciliaria, constituida como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual.
De esta forma, el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye las reglas para efectuar la visita de inspección, siendo relevante al caso, el contenido de la fracción III, cuya literalidad expresa:
20 ‹‹Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
[…]
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; ››
Énfasis propio.
De la interpretación de la porción normativa transcrita, se obtiene que durante la notificación de la orden de visita pueden darse dos supuestos a saber:
1. Cuando la diligencia se entiende directamente con el visitado o con su representante; y 2. Si no estuvieren presentes, caso en el cual la orden se entrega a quien se encuentre en el lugar o zona, previo citatorio.
Particularmente en este último supuesto, debe circunstanciarse mediante el acta o razón respectiva -que permita generar certidumbre- que ciertamente se practicó la diligencia en el domicilio señalado, que se buscó al visitado o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con un tercero, asentando además si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, no señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado.
21 Es decir, redactar los pormenores de la diligencia que objetivamente lleven a estimar que se actuó en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la subsecuente notificación.
Resulta aplicable al respecto, por identidad de razón entre las formalidades de la notificación personal reguladas por el Código Fiscal de la Federación y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la jurisprudencia que dice:
‹‹NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda
22 como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.›› 7
En esa línea de pensamiento, se precisa que en el referido ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se prevé el citatorio previo para la entrega de la orden, traducido en que dicha citación se deja con la persona que se encuentre en el lugar para que el visitado o su representante esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, con la implicación de que si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar a inspeccionar.
Así, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su dictado con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla.
Lo anterior se corrobora con los alcances que en el artículo multicitado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar objeto de la verificación, aunado a que el resultado de la visita se verá reflejado en la resolución que en su momento se dicte, pudiendo acarrear consecuencias jurídicas para el visitado.
Este razonamiento se sustenta en la jurisprudencia de tenor siguiente:
7 Tesis: 2a. /J. 82/2009, Novena Época Registro: 166911 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Administrativa, Página: 404.
23 ‹‹VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA. El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una «orden de visita domiciliaria», sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.›› 8
Subrayado añadido.
8 Tesis: 2a. /J. 62/2002, Época: Novena Época, Registro: 186391 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 377.
24 Lo precedente evidencia lo fundado del concepto de impugnación, en razón de que la orden de visita debe notificarse personalmente al visitado, y en caso de no encontrarse se dejará citatorio bajo los lineamientos preestablecidos, lo que en este caso no ocurrió.
En esa tesitura, es evidente que el citatorio carece de los elementos básicos que permitan concluir que la diligencia cumple con las formalidades legales.
Se dice lo anterior porque el documento que lo contiene indica:
‹‹C. *****.
Domicilio:…
En la Ciudad de León, Guanajuato,…me constituí en el domicilio citado al rubro, cerciorándome por los medios legales a mi alcance consistente en placa de nomenclatura y número oficial consecutivo.
De ser el domicilio señalado y al no encontrarse en estos momentos el visitado, procedo a dejar el presente citatorio para que el C.…y/o su representante legal, esperen al suscrito…, para llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, dictada dentro del expediente *****… y proceder a su cumplimiento, apercibiéndolo que de no estar presente el día y hora fijada, la misma se entenderá con la persona que se encuentre en el lugar o con el vecino más próximo, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
[…]
Por lo anterior, el presente citatorio se deja en poder del/la C. ***** quien se identifica bajo protesta de decir verdad, quien manifiesta que además ostenta el carácter de empleado de la obra, lo cual acredita bajo protesta de decir verdad…››
25 De lo transcrito no se observa que al practicar la diligencia se haya solicitado la presencia de la persona visitada o su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con el tercero a quien hace referencia. Asimismo, se omitió la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la distinción entre este tipo especial de actuaciones, determinando que no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al gobernado una resolución específica y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y el requerimiento de documentos, lo que destaca la necesidad de que el visitado tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita.
Esto se apoya en la jurisprudencia9 por contradicción de tesis, aplicable por identidad sustancial al presente, cuya literalidad señala:
‹‹VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento
9 Tesis: 2a./J. 92/2000, Novena Época Registro: 190940 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Octubre de 2000 Materia(s): Administrativa, Página: 326
26 cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa.››
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, la notificación de la orden de visita constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad verificadora, y en particular la ejecución de sus facultades
27 de inspección, pues el pleno conocimiento de la misma permite que el visitado comprenda las actividades que se han de realizar durante la inspección y verificación correspondiente, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares, tal y como lo refuerza la jurisprudencia de rubro «ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.»10
Por tal motivo, la razón asiste al accionante en la presente causa, al ser patente que la actuación de la autoridad demandada desatiende lo dispuesto por los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 41, 137, fracción VIII, y 208, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad contenida en el artículo 302, fracción II, del Código antes mencionado.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio de ilegalidad que implica la inexistencia de la base del procedimiento, al anularse la notificación del citatorio, la orden de visita nunca surtió efectos jurídicos. Al respecto, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo encuadran en el
10 Tesis: 2a. /J. 175/2011, Décima Época, Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Página: 3545.
28 supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, según lo dispuesto en la primera parte de la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, cuando el citatorio no especifica el tipo de diligencia para la cual se cita al visitado o a su representante, es decir, para recibir la orden de visita domiciliaria, la nulidad de la resolución impugnada debe ser declarada con fundamento en la excepción a aquella regla, prevista en la segunda parte de la fracción III del artículo últimamente citado, es decir, para el efecto de que la autoridad deje insubsistente dicha resolución así como el procedimiento de fiscalización desde el momento en que se cometió la violación formal, esto es, desde la notificación de la orden de visita, sin que con ello se obligue, o se impida a la autoridad, a notificar nuevamente la orden de visita que no fue materia de la litis, o a emitir otra, según lo dispuesto por la ley, e iniciar nuevamente las facultades de comprobación. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción III y último párrafo, del código invocado, la práctica de las visitas domiciliarias es una facultad discrecional de la autoridad, por lo que, en ese sentido, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal queda protegida desde el momento en que se declara nula la resolución impugnada por vicios formales del acto, pero debido a que dicha nulidad se produjo al momento de la notificación de la orden de visita, acto que da inicio al ejercicio de las facultades de comprobación, el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que el contribuyente no pueda ser objeto de la visita domiciliaria ordenada o de otra diferente, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, que son propias de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.››11
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la notificación de la orden de visita de inspección dictada en el expediente *****.
11 Tesis: 2a. /J. 63/2002, Novena Época, Registro: 186390 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 443.
29
Igualmente es oportuno acudir a la siguiente jurisprudencia12:
‹‹ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN EL CITATORIO PARA SU ENTREGA NO DEBE SER PARA EFECTOS. Cuando una orden de visita domiciliaria deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales 42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia con la notificación de dicha orden de visita al particular, por tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe desvincularse de la parte final de la fracción III del artículo 239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que respecto de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos (aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional; en este último supuesto, es claro que declarada la nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva, válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad, coartándole su libre poder de elección respecto del que, si bien no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria.››
Resaltado añadido.
12 Tesis: VII.3o.C. J/2, Novena Época, Registro: 182149 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Administrativa Página: 936
30 En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie constituyen la orden de visita, el acta de inspección, la constancia de inasistencia y la resolución recaída al procedimiento administrativo con número de expediente *****, dado que estos actos administrativos tiene el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Lo que precede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
Énfasis añadido.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, toda vez que la totalidad de los actos impugnados han quedado insubsistentes, siendo sustento de este criterio la siguiente tesis jurisprudencial:
13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280
31
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 14
Finalmente, es de remarcarse que el impetrante solicitó exclusivamente la nulidad total de los actos impugnados, por lo que al tenor del presente Considerando, se determina que su pretensión ha sido colmada por este Resolutor.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
14 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Página: 86
32 TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del citatorio de 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, la orden de inspección, así como del acta de vista de inspección y la resolución del expediente número *****, por tener estos últimos naturaleza de frutos derivados de un acto viciado de origen, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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