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Guanajuato, Guanajuato, 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 968/1ª. Sala/17 promovido por ***** por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 05 cinco de junio del presente año, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra:
a) «El acta circunstanciada de fecha 14 de abril de 2015 que fue levantada a consecuencia de la orden de inspección que me fue realizada por la autoridad que aquí se demanda argumentando que la misma se originó por una denuncia popular en mi contra.
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b) La resolución administrativa de fecha 24 de febrero del año en curso emitida dentro del expediente *****.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad del acto impugnado.
También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial para el Estado de Guanajuato y al Ingeniero *****, Inspector Ambiental adscrito a la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial para el Estado de Guanajuato, a efecto de que dieran contestación a la misma dentro del término concedido para ello. Se tuvo a la parte actora por no designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio el de los estrados de éste Tribunal para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda.
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En proveído de fecha 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 18 dieciocho de octubre del presente año tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196,
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para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Por lo que hace a la acreditación del mismo, el actor en su escrito inicial de demanda lo precisó con el documento original consistente en la Resolución ***** de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Subprocurador Regional A, de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, licenciado ******.
Se acredita además mediante la orden de visita de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince (foja 38) así como el acta de inspección del 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince (fojas 40 a 44), documentos que forman parte del expediente en materia ambiental radicado bajo el número *****.
Pruebas documentales a las cuales se les otorga valor probatorio, con fundamento en los artículos 78, 117, 121, 131 y 266 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No obstante, al
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no haberse hecho valer ninguno por parte de los demandados; ni advertirse oficiosamente alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el estudio del presente asunto, no se sobresee el presente proceso contencioso administrativo y se procede analizar los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora impugna el acta circunstanciada de fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince, que fue levantada a consecuencia de la orden de inspección que fue realizada así como la resolución administrativa de fecha 24 veinticuatro de febrero del año en curso, emitida dentro del expediente *****.
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Asimismo, señala como primer concepto de impugnación que las autoridades demandadas basan su resolución tomando en cuenta lo establecido en el párrafo primero del considerando único de dicha resolución, en donde se refiere textualmente “el ciudadano… ha realizado extracción de material pétreo”, por lo que considera que existe una falta de motivación. Además señala que del análisis de la resolución, se refiere a que el actor ha extraído material pétreo, sin referir las circunstancias bajo las cuales se percató de esa actividad. Lo anterior conforme a lo previsto por el artículo 16 Constitucional así como por el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Las autoridades demandadas manifestaron que es falso que haya una ausencia de motivación, toda vez que la contextualización completa es:
«II.- Que como consta en el Acta de Inspección S/N sin número, levantada en fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince, se asentó el siguiente hecho y omisión:
»ÚNICO.- El ciudadano ****** ha realizado extracción de material pétreo en una superficie aproximada de ******, en el banco de su propiedad y/o responsad, ubicado en la ******, coordenadas ******, ****** msnm, en el municipio de Romita, Guanajuato, sin contar con la previa autorización en materia de Impacto ambiental, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.». (sic).
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Aunado a lo anterior, las autoridades demandadas, también señalan que dicha acta de visita de inspección de fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince, no sólo fue levantada con la atención y asistencia del hoy actor, sino que además es ratificada por el mismo, ante la presencia de dos testigos de asistencia designados por él.
El agravio hecho valer por el actor, se considera fundado por lo siguiente:
El artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Entendiéndose por motivación el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite, llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.
De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber:
1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario;
2) que provenga de autoridad competente; y,
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3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
La primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.
Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Apoya lo anterior la Jurisprudencia número 216534. VI. 2o. J/248. Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 64, Abril de 1993, Pág. 43, que cita:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado,
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entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.».
Ahora bien, las actas de inspección deben contener los siguientes requisitos: a) constar por escrito, b) estar debidamente fundadas y motivadas, c) ser expedidas por autoridad competente, d) precisar el lugar o zona a inspeccionar y, e) indicar el objeto de la diligencia. A lo anterior sirve de apoyo la Tesis en materia administrativa, publicada en el semanario judicial de la federación, octava época, Tribunales colegiados de circuito, Tomo II, segunda parte-1, Julio-Diciembre de 1988, página 273, que a la letra cita:
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«FUNDAMENTACION Y MOTIVIACIÓN. ACTA DE INSPECCIÓN CON VARIOS RESULTADOS. Cuando en forma precisa se dan a conocer al particular afectado, los argumentos que motivan una resolución, constando éstos inclusive en el acta de inspección que se le acompañe, válidamente se puede afirmar que con ello no se crea un estado de indefensión; situación distinta sería aquella en la que la autoridad le entregase copia de acta de visita, en que se consigne no sólo un resultado sino varios, lo que sí originaría un estado de indefensión, porque dicho particular tendría que adivinar cuál o cuáles de esos diferentes resultados son los motivadores del acto de molestia.».
Si bien, se observa del acta de inspección del 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince, que fue realizada de forma escrita, por autoridad competente, precisando el lugar a inspeccionar y señalando el objeto de la misma, también es cierto que en la misma, no se señala el fundamento legal ni motivo o razones por las cuales, el inspector concluye que se ha extraído material pétreo, puesto que no detalla qué elementos sirvieron de evidencia para concluir lo plasmado, cómo o bien a través de qué medios se percata de la extracción, si existía maquinaria, si habían tolvas en las que se estuviera acarreando el material extraído, sino de manera simple refirió: «… se observa se ha efectuado la extracción en una superficie de ****** con aprovechamiento en diferentes partes con frentes de aprovechamiento de ****** m a ******con taludes de ****** metros de altura, a ****** grados de pendiente.»…«En el sitio se observa que se ha extraido una cantida considerable de material, por el momento de la visita se observa que no se esta trabajando. El Banco…» (sic) (fojas 41 y 42).
De lo cual, no se advierte que el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, describiera de manera
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circunstanciada qué elementos tuvo a la vista para concluir que se ha extraído el tepetate ni cómo determina las cantidades extraídas, puesto que si bien, el actor acepta que las actividades iniciaron desde el año 2005 dos mil cinco, lo cierto, es que no existe prueba técnica que acredite que efectivamente el área extraída es la que el inspector refiere en dicha acta. Aunado a que en el acta de inspección no se detalla cuál es el objeto y/o finalidad de la misma.
Por lo anterior, la que Juzga considera fundado el acto impugnado por el actor, en virtud de que el acta de inspección de fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince, carece de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y por consiguiente, la resolución se encuentra viciada de origen, al no haber establecido en la referida acta de inspección las circunstancias de hecho. Sustenta lo anterior la siguiente Jurisprudencia número 252103, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, Séptima Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, Página 280:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»
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Toda vez que el procedimiento dentro del cual se emitió la resolución impugnada, resulta ilegal por los motivos citados previamente, lo procedente es declarar la nulidad total de la resolución de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete dictada dentro del expediente *****, el cual fue emitido por el Subprocurador Regional A, de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Lo anterior con fundamento en los artículos 143, 302 fracción II, en relación con el 300, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios planteados por el actor en su escrito inicial de demanda, como lo explica la Jurisprudencia en materia común, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1992, Tomo IX, Página 89, que por su analogía con lo dicho, se cita a continuación:
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Con fundamento en los artículos 1 fracción II, 143, 249, 298, 299, 300 fracción III y 302 fracción II; todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la misma.
CUARTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; actuando legalmente asistida de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, habilitada por acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número
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1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.
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