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Guanajuato, Guanajuato, 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

ASUNTO

Sentencia definitiva del juicio en línea, expediente número 934/1ªSala/17, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. El 1 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se recibió una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como acto impugnado el siguiente:

«La resolución dictada el 18 de enero de 2017, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de agente de tránsito, emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 07 de abril de 2017.»

SEGUNDO. Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó como acciones secundarias:

«…no debe pasar inadvertido (…) que en el presente proceso se está impugnando una sanción de suspensión temporal de 14 días sin goce de sueldo, la cual a la fecha se encuentra ejecutada, es decir, se me impidió ejercer las actividades operativas propias de mi cargo, lo que implicó no únicamente un menoscabo en mi ingreso catorcenal que percibo por el servicio prestado, sino también en mi expediente laboral (…) la comisión de

2 una falta puede ser acumulada para efecto de una reincidencia disciplinaria y con ello aumentar la gravedad de una probable sanción (…)

b).- (…) solicito el reconocimiento del derecho de lo siguiente:

1).- Que la sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo, no se tome en cuenta al momento en que se genere el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios de seguridad pública, como son:

I. El retroactivo del incremento anual de la remuneración que percibo como pago de los servicios de seguridad pública municipal; II. La prestación extralegal, consistente en el pago de 03 de salario por el concepto de Día de las Madres; III. La prima vacacional; IV. El aguinaldo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado); y V. El derecho a disfrutar del periodo vacacional en los plazos establecidos para ello (…)

Como las 03 primeras citadas prestaciones económicas, se iban a pagar en la catorcena del 27 de abril al 10 de mayo de 2017, solicito que el monto de las misma se me restituyan junto con el importe total de las prestaciones económicas que deje de percibir por los 14 días de la suspensión temporal sin goce de sueldo; y,

2).- A la cancelación de cualquier anotación tanto en el expediente personal, como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción cuya ilegalidad por esta vía se reclama.

c).- Solicito (…) se condene a la autoridad demandada al pago de todas las prestaciones económicas que deje de percibir por los 14 días que se me impidió laborar por la suspensión temporal sin goce de sueldo (remuneraciones diarias integradas, el retroactivo del incremento anual de la citada remuneración y la prestación extralegal, consistente en el pago de

3 03 días de salario por el concepto de Día de las Madres) y la prima vacacional, pues como se mencionó en el punto anterior, la sanción de suspensión se encuentra ejecutada, ya que se aplicó desde la catorcena del 13 al 26 de abril de 2017.»

TERCERO. Mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda presentada por *****; se ordenó correr traslado de la misma como autoridades demandadas al Secretario de Seguridad Pública como Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, al Director General de Tránsito Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato y al Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; se admitieron las pruebas ofrecidas por el justiciable y se ordenó solicitar a las encausadas el informe de autoridad ofrecido por el promovente.

CUARTO. El 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó tener a al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y al Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico del citado Consejo, por contestando la demanda. Se admitieron las pruebas ofrecidas por las autoridades indicadas y por haciendo propias las ofrecidas por el actor. Además, se les requirió nuevamente a las autoridades demandadas rendir el informe solicitado.

QUINTO. En proveído de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete se tuvo al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de

4 León, Guanajuato por danto contestación a la demanda, se admitieron las pruebas que ofreció y por haciendo suya la documental consistente en resolución de fecha 18 de enero de 2017 dos mil diecisiete, así como las ofrecidas y exhibidas por las demás autoridades demandadas. Por otra parte, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado mediante acuerdo de 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

SEXTO. Citadas legalmente las partes, fue celebrada la audiencia de alegatos del presente proceso contencioso administrativo a las 12:05 doce horas con cinco minutos del 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete en donde la parte actora presentó los alegatos correspondientes; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Primera Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, fracción II, 249, 251, 256, 261, 262, 267, 298, 299, 300, 301, 307 A, 307 B, 307 D, 307 G, 307 K, 307 M, 307 N, 307 O, 307 P y 307 Q del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 1, 2, 3 y 20 fracción X la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, 2 Bis, 14, 18 A, 18 B del Reglamento Interior sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, 27 de los Lineamientos para

1 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, tal como lo establece el artículo octavo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

5 la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y 243 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se acredita con el original de la resolución de fecha 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato en el expediente *****; documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.

Refieren el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato y el Director General de Tránsito Municipal y Secretario Ejecutivo del mencionado Consejo, que «…operan como causales las establecidas en el artículo 261…»

Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica el supuesto que, según su apreciación, se actualiza en la especie.

Sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida, ello ante la variedad de

6 posibles interpretaciones de las hipótesis contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí que en el caso, el planteamiento genérico de las demandadas sea inatendible.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 137/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, consultable en la página 365 bajo la voz:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que

7 para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»

Por su parte, el Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, señala que se configura la hipótesis prevista en el artículo 261 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en virtud de que el acuerdo de sujeción a procedimiento del expediente ***** fue notificado el 5 cinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis por lo que transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 263 del citado Código.

No le asiste la razón a la autoridad demandada.

Es conveniente aclarar que los acuerdos de sujeción a procedimiento de los expedientes indicados en el párrafo precedente, forman parte del procedimiento previsto en los artículos 45 a 54 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., los cuáles concluyeron con las resoluciones que se impugnan, por lo que dichos acuerdos no son actos definitivos para la interposición del proceso administrativo, sino que forman parte de las etapas de un procedimiento.

Los acuerdos de sujeción a procedimiento a que hace referencia la demandada sólo pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución. Al respecto resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 22/2003,

8 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196, de rubro y texto siguientes:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de

9 procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»

En el caso concreto, la resolución impugnada se notificó al actor en fecha 7 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, hecho que se acredita con el original de la constancia de notificación, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora, el artículo 263 del citado Código prevé el plazo para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, estableciendo lo siguiente:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

10 III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»

De la anterior transcripción se desprende en primer término, que las resoluciones impugnadas en este proceso administrativo no se encuentran en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, para computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

Entonces, si la resolución fue notificada el 7 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete y la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 29 veintinueve de mayo del mismo año, consecuentemente sí estuvo dentro del plazo de los 30 treinta días. Por tanto, no se configura el consentimiento tácito, en virtud de que la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Así pues, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas y, al no advertir esta Juzgadora oficiosamente la actualización de alguna

11 de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.

CUARTO. Se aclara que no se transcribirán los argumentos esgrimidos por las partes. Ello toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, con el rubro y texto siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados

12 en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»

QUINTO. Es fundado el primer concepto de impugnación vertido en el escrito inicial de demanda por el impetrante y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado en virtud de los siguientes razonamientos:

Señala el impetrante que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 5 y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., y 98 párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato ya que no tuvo oportunidad de hacer valer el principio de contradicción de las pruebas recabadas durante la etapa de investigación, ello al desahogarse las pruebas testimoniales fuera de audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no debe otorgársele valor probatorio alguno.

Le asiste la razón al actor de conformidad con los argumentos siguientes:

Es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 5, 45 B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; así como a los numerales 98 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia

13 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que a continuación se transcriben:

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.

La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

«Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.»

«Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.

Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.

14 No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.»

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.

Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.»

«ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.»

De acuerdo con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.

Además, el artículo 45 C del mismo Reglamento dispone que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad

15 sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Con relación a la prueba testimonial, el antecitado numeral, también establece que:

1. Deberá anunciarse dentro de los 5 cinco días hábiles antes del día señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el señalado para la propia audiencia.

2. Al anunciarse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.

3. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

4. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

Además, el segundo párrafo del artículo 98 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5 segundo párrafo del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, realizar repreguntas, previa autorización de la autoridad; y el numeral 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar

16 el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.

En este contexto, cuando una prueba testimonial se desahoga fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento en estado de indefensión pues no podrá atacar el dicho de los testigos ni formular preguntas.

Por ello, ante la magnitud de la afectación que produce el desahogo de la prueba testimonial fuera de la audiencia del procedimiento administrativo evidentemente no podrá otorgársele valor probatorio alguno.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia III.T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, página 82, que dice:

«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»

En la especie, del Considerando Quinto de la resolución impugnada se desprende que las falta acreditada al ahora actor en el procedimiento administrativo disciplinario número ***** fue la prevista en el artículo 28 fracción IV del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de

17 León consistente en dormir dentro del servicio, en los siguientes términos:

«…en virtud de que el 2do. Segundo Comandante (…) de nombre *****, siendo las 3:30 tres horas con treinta minutos en fecha 8 ocho del mes de enero del año 2016 dos mis dieciséis, se encontraba dormido dentro del servicio; esto de conformidad a lo mencionado por el 1er Comandante (…)***** (…) y el Agente (…)*****, ello toda vez que aseveran que circulaban a bordo de la unidad 429 (…) llegando al boulevard Francisco Villa a la altura de la fábrica denominada Flexi, momento en el cual observaron la unidad 056 de tránsito, quien se encontraba apagada y tenía la torrera apagada, y se encontraba en el carril izquierdo de alta velocidad donde se encontraban los objetos que ocupan los encargados de pintura y señales viales, ya que habían realizado acciones de balizamiento en el boulevard Francisco Villa, posteriormente el Comandante ***** decidió entrevistarse con el personal que tripulaba la unidad y darle la indicación que encendiera sus luces, por lo que el Comandante ***** desciende de la unidad y posteriormente desciende el C. ***** y se dirigen hacia la unidad que se encontraba detenida, al llegar a lugar observaron en el interior de la unidad en la zona del conductor al comandante *****, quien se encontraba con los ojos cerrados y en una posición en la cual su cabeza se encontraba recargada, por tal motivo el Comandante ***** con su teléfono, toma una fotografía activándose el flash de la cámara, apreciando que no reaccionaba el comandante ***** siguiendo en la misma posición que inicialmente tenían, posteriormente el comandante ***** comenzó a tocar el vidrio de la unidad para que los atendiera fue hasta ese momento que el comandante ***** abrió los ojos y salió de la unidad entrevistándose con el Comandante *****. Por lo que se tiene por acreditado que el C. ***** al momento de los hechos se encontraba en un estado de reposo en el que se suspendió toda actividad consciente y toda movimiento voluntario el por ello que se considera que se encontraba dormido dentro del servicio.»

18 De lo anterior, también se advierte que para determinar la existencia de la falta imputada a *****, la autoridad demandada se basó en las declaraciones de ***** y *****.

Ahora bien, de la propia resolución impugnada así como de las actas que contienen las declaraciones de ***** y *****, elementos adscritos a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, se observa que los atestos señalados por las autoridades encausadas se realizaron los días 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis por lo que no se desahogaron en la audiencia del procedimiento celebrada el día 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, -según lo señalado en el Resultando Séptimo de la resolución impugnada-, sino con anterioridad a ésta.

Incluso el desahogo de las pruebas testimoniales en comento se realizó antes de que se notificara al actor el acuerdo mediante el cual se ordena sujetarlo al procedimiento administrativo disciplinario el 5 cinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, tal y como se señala en el Resultando Sexto de la resolución impugnada.

Así pues, el hecho de que las testimoniales se hayan desahogado fuera de la audiencia del procedimiento evidentemente dejó en estado de indefensión al actor ya que no se le permitió cuestionar la credibilidad de los testigos ni formular repreguntas, lo que resultaba particularmente relevante habida cuenta que el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León determinó la existencia de las conductas reprochadas en el procedimiento administrativo con base en tales pruebas.

19 Lo anterior constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 137 fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que no se observaron las formalidades del procedimiento previstas en los artículos 98 y 106 del citado Código y numerales 5, 45 B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

No soslaya esta Juzgadora que en el Considerando Tercero de la resolución impugnada la autoridad demandada otorga valor probatorio indiciario como documental a las actas que contienen las declaraciones de los elementos de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, de nombres ***** y *****, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 fracción II y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, si bien es cierto que las declaraciones citadas están contenidas en un documento público, no se puede atribuir su emisión a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, ni al personal adscrito a la Dirección General de Tránsito del Municipio indicado, en su calidad de Investigadores.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 48 fracción II, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita únicamente que el día 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, los elementos de la Dirección General de Tránsito Municipal de nombres ***** y ***** hicieron determinadas manifestaciones ante la autoridad indicada

20 durante la investigación, pero no crean convicción sobre los hechos ahí asentados por quienes declararon.

En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis aislada XXI.1o.17 C de la Octava Época, con registro 213445, publicado en el Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, página 301, que es del tenor literal siguiente:

«DECLARACIÓN HECHA EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»

En este sentido, las declaraciones no constituyen una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades legales que exigen los artículos 45 B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato así como de los artículos 48 fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en consecuencia carecen de valor probatorio, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 137 fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

21 En virtud de lo expuesto, se decreta la NULIDAD TOTAL de la resolución dictada el día 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete, en el procedimiento de separación de cargo *****, de conformidad con los artículos 300 fracción II y 302 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, página 89, que dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

SEXTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena a la autoridad.

Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que «…la sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo, no se tome en cuenta al momento en que se genere el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios de seguridad pública como son: I. El retroactivo al incremento anual de la remuneración que percibo como pago de los servicios de

22 seguridad pública municipal; (…) III. La prima vacacional; IV. El aguinaldo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado); y V. El derecho a disfrutar del periodo vacacional en los plazos establecidos para ello, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado…» así como «…la cancelación de cualquier anotación tanto en el expediente personal, como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción cuya ilegalidad por esta vía se reclama.»

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de suspensión de 14 catorce días impuesta al ahora actor, así como para que no se realice alguna anotación en el expediente personal del actor ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública.

Lo indicado ya que esta Juzgadora determina que al decretarse la Nulidad de la resolución cuestionada en los términos expuestos en el Considerando Quinto, el actor no tiene porqué resentir las consecuencias de un acto nulo.

Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la resolución impugnada es inválida, no se presume legítima ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137 fracción VIII del citado Código.

23 También señala el actor que «c).- Solicito (…) se condene a la autoridad demandada al pago de todas las prestaciones económicas que deje de percibir por los 14 días que se me impidió laborar por la suspensión temporal sin goce de sueldo (remuneraciones diarias integradas, el retroactivo del incremento anual de la citada remuneración y la prestación extralegal, consistente en el pago de 03 días de salario por el concepto de Día de las Madres) y la prima vacacional, pues como se mencionó en el punto anterior, la sanción de suspensión se encuentra ejecutada, ya que se aplicó desde la catorcena del 13 al 26 de abril de 2017.»

Como consecuencia de la Nulidad de la resolución impugnada, se condena a la parte demandada al tenor de lo dispuesto en los artículos 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa que en el caso resulte competente, a fin de que se reintegren al actor las remuneraciones por los conceptos de premio de puntualidad, premio de asistencia, despensa asignada, ayuda alimentos y sueldos que dejó de percibir durante 14 catorce días con motivo de la sanción de suspensión.

Lo anterior en virtud de que con la prueba de informe de autoridad ofrecida por el actor a cargo de la Subdirectora de Nómina de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, mediante oficio número *****, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se acredita plenamente que ***** fue suspendido de su cargo del 8 ocho al 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete dejando de percibir la cantidad total de $***** (*****) la cual que está integrada de la siguiente manera:

24 La cantidad de $***** (*****) por concepto de premio de puntualidad; el importe de $***** (*****) por premio de asistencia; por concepto de despensa asignada la cantidad de $***** (*****); $***** (*****) por ayuda alimentos; y un importe de $***** (*****) por sueldo.

La autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esta Juzgadora precisa respecto de las prestaciones dejadas de percibir que solicita el justiciable, que no se reconoce el derecho al pago del retroactivo al incremento anual, 3 tres días de salario por concepto de día de las madres y prima vacacional por las consideraciones que a continuación se exponen:

Del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se advierte que si no se produce contestación a la demanda en tiempo o si ésta no se refiere a todos los hechos se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Además, del numeral 280 fracción III del citado Código se obtiene que las autoridades demandadas en su contestación, deben referirse concretamente a cada uno de los hechos que el demandante les impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.

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Así, en principio, la circunstancia de que las autoridades demandadas expresamente no se hubieran referido a tales pretensiones llevaría a considerar que se tuvieran por ciertas en virtud de que de las constancias del juicio se advierte que nada dijeron en torno a la existencia de dichas prestaciones.

Sin embargo, esa presunción de certeza a que se refiere el numeral 279 citado, no tiene el alcance de estimar probada la pretensión aludida, porque es obligación de este Órgano Jurisdiccional examinar si los hechos efectivamente acreditan la existencia de la acción base del reclamo, el hecho de que la parte demandada no hubiera controvertido esos hechos, no implica que indefectiblemente deba reconocerse el pago de las referidas prestaciones.

Según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 y el artículo 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, en esencia los procesos que se tramitan ante este Tribunal, el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos por lo que debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor acreditar que en el periodo en que fue suspendido correspondía el pago de dichas prestaciones para llegar a la conclusión de que éstas no le fueron pagadas, sin embargo de la prueba de informe de autoridad que fuera ofrecido como prueba por parte del actor, se acredita que únicamente

26 se omitió de pago las prestaciones de premio de puntualidad, premio de asistencia, despensa asignada, ayuda alimentos y sueldo, por lo que sólo resta concluir que su pago es improcedente.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 113, 121, 122, 137, 249, 251, 256, 261, 262, 267, 298, 299, 300 fracción II, 302 fracción II, 307 A, 307 B, 307 D y 307 G del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 Bis, 14, 18 A, 18 B del Reglamento Interior sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y 27 de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD de la resolución de fecha 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo disciplinario número *****, de acuerdo a lo establecido en el Considerando Quinto de esta sentencia.

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CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de suspensión de 14 catorce días así como para que no se realice alguna anotación en el expediente personal del actor ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública y SE CONDENA A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS para que realicen las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa que en el caso resulte competente, a fin de que se reintegre al actor la cantidad de $***** (*****), que dejó de percibir por concepto de premio de puntualidad, premio de asistencia, despensa asignada, ayuda alimentos y sueldos en los términos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE al pago de retroactivo al incremento anual, 3 tres días de salario por concepto de día de las madres y prima vacacional. Lo anterior por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

SEXTO. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo

28 tercero y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.

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