Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 922/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La “RESOLUCIÓN DE IMPACTO VIAL” de fecha 12 de abril de 2018 (notificada el día 14 de mayo de 2018), mediante la cual se determinó que “no es factible por el momento otorgarle el Visto Bueno al Manifiesto de Impacto Vial presentado solo y exclusivamente para Locales Comerciales”, emitido por el Ing. *****…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) El reconocimiento a su derecho a obtener una respuesta congruente, fundada y motivada, de acuerdo con los alcances señalados en el Código Territorial para el Estado y 2
los Municipios de Guanajuato, así como al uso y goce de la propiedad privada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvieron por admitidas las fotografías contenidas en el disco compacto anexado.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingeniería e Infraestructura Vial del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofertada por la impetrante.
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Mediante acuerdo de fecha 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
número *****, de fecha 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Ingeniería e Infraestructura Vial del Municipio de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor».
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por 6
la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió respuesta a la solicitud planteada por la actora (acto impugnado) se dirigió a nombre de *****, por lo que al ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la impetrante presentó ante la Dirección de Ingeniería e Infraestructura Vial del Municipio de León, Guanajuato, una solicitud para llevar a cabo la «modificación, demolición y readecuación» de construcciones existentes en la plaza comercial «*****», anexando para ello un «estudio técnico» para la evaluación de impacto vial que se ocasionaría con las obras solicitadas.
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la justiciable -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:
[…]
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, párrafo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su petición dirigida a esta Dirección, solicitando el Visto Bueno para su proyecto de Manifiesto de Impacto Vial, referente al Uso de Suelo para Tenería, Salón de Fiestas, Locales Comerciales en Renta y Autolavado a ubicarse en *****, del Predio *****. Al respecto le informo lo siguiente:
7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 10
Evaluada la información y documentación anexa a su solicitud, conforme al Permiso de Uso de Suelo con numero de oficio ***** del día 28 de Marzo del 2018 y Alineamiento vial de control *****. Conforme a lo que manifiesta en su estudio de impacto vial se generan en vehículo tipo *****. Se determinó que no es factible por el momento otorgarle el Visto Bueno al Manifiesto de Impacto Vial presentado solo y exclusivamente para Locales Comerciales, toda vez que deberá de atender a las medidas de mitigación y recomendaciones siguientes:
1.- Deberá de respetar la geometría, la sección y el proyecto frente a su desarrollo del ***** de acuerdo al Alineamiento vial de control *****.
2.- Una vez atendido el punto No. 1, analizar y proyectar la dimensión de cada una de las entradas-salidas y pasillos vehiculares de manera legible del estacionamiento interno, considerando el sobre ancho de los radios de giro del vehículo y el ángulo de inclinación de los cajones de estacionamiento de acuerdo al Manual de la S.C.T.
3.- Proyectar 1/3 de rampa de banqueta si es menor de 2.99 mts. y/o 1.00 mts si es mayor de 3.00 mts., conforme al seccionamiento que le corresponda a la banqueta. Y de acuerdo a la longitud de la rampa proyectada deberá de considerar refugios peatonales por seguridad y fluidez de los peatones y usuarios. Así mismo analizar los elementos existentes que interfieren con la operación vehicular para accesar y salir de los cajones de estacionamiento aledaños a la banqueta (árboles, postes, parada de bus).
4.- Con respecto a las maniobras que se llevaran a cabo en el área de carga y descarga deberá de definir el tipo de vehículo a utilizar de acuerdo al giro. Además de proponer medidas de mitigación por realizarse en pleno crucero semaforizado por lo que generara impactos en dicho punto.
5.- Presentar los aforos vehiculares del punto que se determinó en el módulo de atención que influye con la operación de su desarrollo, con todos los movimientos vehiculares (intervalos cada 15 minutos, flujograma, factor horario de máxima demanda (FHMD), hoja de totales) integrando la información de manera impresa y en formato Excel.
6.- Proyectar en plano vial la señalética vertical, horizontal y la infraestructura semafórica existente y propuesta dentro del circuito de estacionamiento de acuerdo a las necesidades de la vía y por la seguridad de los conductores y peatones; 11
conforme a la normativa de Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), distancia entre señalamientos, colores, dimensiones, eliminación de marimbas en banqueta, jerarquía de vialidades, además de corregir los puntos marcados en el plano vial, etc.
7.- Con respecto a lo manifestado en su Estudio de impacto vial deberá de definir el tipo de vehículo de proyecto para el desarrollo.
Por lo anterior deberá mitigar el impacto vial entorno a su desarrollo, por lo que se hace la devolución de los documentos presentados y se da por atendida su solicitud, así mismo para un posterior reingreso es necesario presentar el presente documento, el estudio revisado a efecto que se subsane lo solicitado, ingresando su estudio de manera impresa y digital.
[…]
Énfasis de origen
Inconforme con la resolución anterior, la accionante promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda, se advierte que la actora medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como no haber sido expedida de manera congruente con lo solicitado.
Bajo este contexto, resultan fundados los conceptos de impugnación vertidos y por tanto, le asiste la razón a la impetrante en virtud de las siguientes consideraciones:
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la 12
adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub- incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por 13
lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una ausencia de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada fue omisa en justificar legalmente
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
las medidas de prevención, mitigación y compensación solicitadas a la justiciable; lo anterior, debido a la falta de fundamentos legales que le permitan a la enjuiciada hacer uso de facultades discrecionales. Situación que debió haber sido pormenorizada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la accionante, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa.
Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de 15
paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por tanto, la autoridad demandada debió pronunciarse de manera fundada, motivada y congruente con la petición solicitada, en términos de los artículos 308, 309, 310 y 311 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en el estudio técnico presentado en fecha 28 veintiocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho; ordinales que señalan expresamente lo siguiente:
«Artículo 308. El impacto en la red de comunicación vial de los centros de población y en el sistema de transporte público, que ocasione o pueda ocasionar la ejecución, aprovechamiento u ocupación de cualquier construcción, obra, instalación o establecimiento de uso industrial, comercial o de servicios, deberá ser evaluado por la unidad administrativa municipal, previamente al otorgamiento del permiso de uso de suelo.»
«Artículo 309. La evaluación del impacto vial, por parte la unidad administrativa municipal, se efectuará para la ejecución y aprovechamiento de las obras, construcciones, instalaciones o proyectos siguientes:
I. Anuncios espectaculares que se ubiquen en cualquier vialidad urbana o bien de uso común, o que sean visibles desde los mismos, así como aquéllos que se coloquen en predios, lotes o bienes que no sean de competencia federal o estatal, adyacentes a autopistas, carreteras, puentes, caminos o cualquier otra vía de comunicación, o que sean visibles desde los mismos;
II. Centros de espectáculos;
III. Centros de exposiciones y recintos feriales;
IV. Estacionamientos públicos;
V. Estadios, lienzos, plazas y unidades deportivas; 16
VI. Hospitales, clínicas y centros médicos;
VII. Hoteles, moteles y hostales;
VIII. Iglesias y centros de culto público;
IX. Instituciones de educación de cualquier nivel y centros de investigación;
X. Restaurantes, bares y salones de fiestas;
XI. Tiendas de conveniencia;
XII. Fraccionamientos y desarrollos en condominio;
XIII. Gasolineras y estaciones de servicio;
XIV. Mercados, rastros y centrales de abasto;
XV. Panteones, cementerios y funerarias;
XVI. Edificios de oficinas y centros, plazas o conjuntos comerciales con más de seis esta oficinas o locales, se prevea la instalación u operación de alguno de los establecimientos a que se refieren las fracciones I a XI de este artículo;
XVII. Cualquier bien inmueble sujeto al régimen en condominio, con más de doce unidades de propiedad privativa o en el que, sin importar el número de unidades, se prevea la instalación u operación de alguno de los establecimientos a que se refieren las fracciones I a XI de este artículo;
XVIII. Cualquier construcción, obra, instalación o establecimiento de uso industrial, comercial o de servicios con una superficie total construida mayor a mil seiscientos metros cuadrados; y
XIX. Cualquiera otra construcción, obra, instalación o establecimiento que determine el reglamento municipal respectivo, que por su naturaleza o por la magnitud de sus efectos en el entorno urbano, pueda provocar impactos significativos en la red de comunicación vial o en el sistema de transporte público.» 17
«Artículo 310. La evaluación del impacto vial se efectuará a partir del estudio técnico que presente el interesado a la unidad administrativa municipal, el que deberá contener, al menos:
I. La descripción de la situación física de la red de comunicación vial en el área;
II. Las condiciones de operación del transporte colectivo en el área y de sus perspectivas de desarrollo;
III. El conjunto de estudios estadísticos, físicos y humanos, relativos a las variables que inciden en el incremento de accidentes y la seguridad en las vialidades urbanas;
IV. El levantamiento de la información sobre volúmenes de tránsito y el pronóstico de crecimiento de los flujos viales a los horizontes establecidos;
V. La estimación del tráfico generado y del incremento en la demanda del transporte público, en función de los usos del suelo y de la ejecución y operación de la obra, edificación o proyecto de que se trate;
VI. El análisis de la compatibilidad de las acciones propuestas con el contenido de los programas; y
VII. Las medidas de prevención, mitigación y compensación aplicables al caso.» «Artículo 311. La autoridad municipal evaluará el impacto vial en los términos del estudio respectivo y podrá:
I. Autorizar la ejecución de la construcción, obra, instalación o proyecto de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar, de manera condicionada, la ejecución de la construcción, obra, instalación o proyecto de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación; o
III. Negar la ejecución de la construcción, obra, instalación o proyecto, cuando se contravenga el Código, las leyes, reglamentos, programas y demás disposiciones aplicables, o exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante.»
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Énfasis y subrayado añadido
Esto es, la autoridad encausada debió fundamentar y motivar su respuesta en términos de la fracción VII, del artículo 310 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que de la misma se desprende el ejercicio de una facultad discrecional, la cual debe aplicarse únicamente respecto a las obras solicitadas y con base en el estudio técnico presentado en fecha 28 veintiocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, la resolución impugnada fue emitida de manera «incongruente», dado que la negativa de la autoridad para llevar a cabo la «modificación, demolición y readecuación» de construcciones existentes en la plaza comercial «*****», procede únicamente cuando se contravenga el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como las leyes, reglamentos, programas y demás disposiciones aplicables, o cuando exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante.
Por tanto, la autoridad tenía la obligación de acreditar la supuesta contravención a los ordenamientos jurídicos aplicables, dada la negativa lisa y llana de los hechos manifestados por la actora en su demanda.
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones 19
especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20
fracciones VI y IX, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la resolución impugnada número *****, de fecha 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Ingeniería e Infraestructura Vial del Municipio de León, Guanajuato, para el efecto de que la autoridad encausada realice lo siguiente:
1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, se pronuncie «únicamente respecto a las obras solicitadas», con base en el «estudio técnico» presentado por la impetrante en fecha 28 veintiocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»10
Subrayado añadido
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código
10 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 22
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, de fecha 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 23
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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