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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 851/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] La boleta de infracción con folio número *****, de 17(diecisiete) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve) […]»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que: (i) la autoridad realice la devolución del gasto erogado con motivo de la infracción impuesta, y (ii) Se actualice el monto pagado con motivo de la multa, conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 38, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante proveído de 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y a *****, en su carácter de Inspector de Movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se les tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas con sus escritos de contestación; así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo 3

la audiencia de alegatos, los fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

Por auto de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó el proceso, a efecto de requerir a la autoridad demandada la exhibición de la copia certificada legible del acto impugnado.

Mediante proveído de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento a lo requerido en auto de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La emisión del acto impugnado se acredita con la reproducción digital de la copia certificada del folio de infracción número *****emitida el 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, exhibida por la autoridad

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

demandada a requerimiento de esta Sala, considerando además su reconocimiento en el apartado denominado «Contestación a los Hechos» de su escrito de contestación a la demanda, donde señala como cierta la elaboración de la boleta de infracción impugnada2, con lo que no se advierte motivo de controversia respecto del tal hecho por las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, se precisa que ha quedado acreditada la existencia del acto impugnado consistente en la boleta de infracción con folio número *****fechada el 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al respecto, el Inspector de Movilidad como autoridad demandada, manifiesta que en este proceso se actualiza la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando la inexistencia del acto impugnado referente a la calificación de la infracción, dado que no llevó a cabo calificación alguna.

2 Manifestación contenida en la página marcada como 3 tres, del ocurso de contestación. 5

De tal señalamiento, es de precisar que la materia de la impugnación es la emisión de la boleta de infracción, sin que del escrito de demanda se advierta que la parte actora atribuyó a la autoridad demandada la calificación de la infracción combatida, por lo que dicha calificación no es materia de impugnación en el presente proceso; en tal virtud, se desestima el señalamiento por el que se estima actualizada la causal de improcedencia que invoca.

Por su parte, el Director de lo Contencioso, como representante de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, señala que la parte actora no acredita que dicha dependencia estatal ni las unidades administrativas que le están adscritas, hubieran emitido orden o ejecución de acto alguno, así como que la calificación de la multa no es una acto destacado impugnable, argumentos por los que considera actualizadas las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicitando se sobresea la presente causa.

Al respecto, es de señalarse que de las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora y las requeridas al Inspector de Movilidad en su calidad de demandado, se cuenta con una boleta de infracción que no está calificada y un recibo de pago emitido por la institución financiera *****, que refiere la recepción de la cantidad de *****, a favor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con la referencia *****, número de convenio CIE *****, sumado a la manifestación de actor de que pagó la cantidad indicada para recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.

En relación con las pruebas descritas, cabe señalar que la boleta de infracción fue valorada en el Considerando Segundo que antecede, 6

otorgándosele valor probatorio pleno; en tanto la documental privada consistente en la reproducción digital del original del comprobante de pago emitido por la institución financiera señalada, sumado a la manifestación del actor de que dicho pago fue enterado en concepto de multa por la infracción que le fue atribuida, constituyen indicios de la determinación de la sanción impuesta y su pago, de conformidad con lo que señalan los artículos 48, fracciones I y II, 57, 81, 118, 124 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se advierte del comprobante de pago descrito la referencia a un convenio «CIE»3, donde la beneficiaria recibe pagos de terceros en forma referenciada a través de la institución financiera; es decir, que siendo la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la beneficiaria del convenio de referencia, se advierte que dicha dependencia en el convenio respectivo indicó los conceptos y montos, de donde se colige que es quien determinó la cantidad a cubrir correspondiente a la sanción determinada, lo cual se expresa mediante la referencia que le fue otorgada.

De lo anterior, no se advierte que la dependencia hacendaria estatal haya controvertido la recepción del pago ni el concepto a que corresponde antes bien, indica en su contestación de la demanda que la calificación de la multa no es un acto destacado impugnable.

Por lo tanto, de la referencia de pago vinculada al convenio CIE que la demandada indicó al accionante para recibir una cantidad en concepto

3 Siglas que hacen referencia a la Concentración Inmediata Empresarial, donde un número determinado se encuentra asociado a una cuenta de cheques eje, que permite recibir pagos de clientes en forma automática y referenciada. Fuente: https://www.bbva.mx/empresas/productos/cobros-y-pagos/depositos-con-referencia-cie.html, fecha de consulta 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 7

de pago de la sanción, deriva en el señalamiento de dicha autoridad de calificar la infracción, cuantificándola, es decir, no se limitó a recibir el pago de un crédito fiscal previamente determinado, sino que dicha autoridad llevo a cabo la determinación relativa, lo que convierte su actuar en la emisión de un acto administrativo.

Lo anterior en virtud de que la determinación del crédito fiscal a cubrir con motivo de la sanción se traduce en el ejercicio unilateral de facultades de decisión desplegadas por dicha autoridad, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto.

Robustece el aserto antes pronunciado, lo establecido en la tesis siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación 8

unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades 9

de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4

Subrayado propio.

En ese sentido, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10

demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»5

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del

5 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 11

cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»6

Énfasis añadido.

Así entonces, no obstante que en el recibo de pago que obra en el presente sumario, no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, es inconcuso que la institución financiera receptora recibió el depósito respetivo para concentrarlo en la cuenta de la dependencia exactora, donde en forma previa por virtud del convenio indicó las referencias y cantidades relativas, es decir, determinó las bases de liquidación conducentes, lo anterior, sin que la dicha encausada manifestara en contrario o desvirtuara la recepción de la cantidad que ampara el recibo, el concepto y que se haya efectuado por diversa circunstancia.

En tal virtud, conforme lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia invocada, dado que de autos se aprecia la ejecución del acto que se impugna consistente en la determinación y recepción de la

6 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 12

multa impuesta que deriva de la infracción que se combate en la presente instancia, hecho que afecta la esfera jurídica del accionante y le otorga el carácter de autoridad demandada en el presente juicio.

Conforme con lo anterior y al no advertirse la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, en relación con el Inspector de Movilidad adscrito al otrora Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, vinculada y correspondiente a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

7 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por razones de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»8

8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 14

En lo medular, refiere la parte actora en sus conceptos de impugnación denominados primero y segundo, que la autoridad emisora de la boleta de infracción no aportó elementos de cómo se percató de la comisión de la conducta infractora que le atribuyó pues únicamente señaló «por no dar aviso a la Dirección General de Transporte en el Estado de Guanajuato por cambio de sistema de combustión (gas LP)», infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Al dar contestación, el Inspector demandado sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y señala que el vehículo fue detectado en flagrancia, donde a la inspección se percató de que se realizó una modificación en el sistema de combustión del vehículo sin que el operador pudiera acreditar que dio aviso a la autoridad para realizarlo, ni acreditó contar con la validación de un centro autorizado para dicho cambio, lo cual constituye una infracción a las disposiciones en la materia.

De lo expuesto por las partes, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

De lo indicado por las partes, así como del análisis a la boleta de infracción impugnada, a juicio de esta Sala, se encuentra que el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las 15

consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, se considera oportuno transcribir lo que la autoridad demandada consignó en el apartado denominado «Concepto de infracción» que es de la siguiente literalidad:

«CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados, en funciones de la vigilancia y regulación de servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho a la correcta movilidad de las personas o de terceros, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, se le indica al conductor detuviera su marcha e identificándome debidamente con el mismo, al inspeccionar me percato que cuenta con sistema de Gas LP y en la tarjeta de circulación no lo especifica por lo cual se elabora el presente folio de infracción Por no dar aviso a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato del cambio de sistema de combustión (utiliza Gas LP).»

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Conforme lo anterior, el impetrante aduce que la autoridad demandada no circunstanció en el acto combatido la forma en que se percató de la comisión de alguna conducta infractora, ni atendió al procedimiento descrito en el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual se transcribe enseguida:

«Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;

IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.»

Énfasis propio.

Del ordinal citado, destacan el primer párrafo y la fracción primera, conforme los cuales, la facultad del inspector de movilidad para detener la marcha de un vehículo se encuentra justificada ante la 17

comisión de una infracción así prevista por la ley y el reglamento de la materia por parte del particular.

En ese sentido, se advierte que incluso, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que detectó al vehículo en flagrancia, no obstante, sólo circunstanció la discrepancia del sistema de combustión que menciona advirtió en el vehículo con la indicada en la tarjeta de circulación. Empero no se advierte la conducta que estimó infractora para solicitar que el vehículo operado por el actor detuviera su marcha.

De lo anterior conviene señalar que se entiende por flagrancia «la relación circunstancial del delincuente con el hecho»9, por lo que dicho concepto se actualiza cuando «el autor del delito es sorprendido en el acto de cometerlo».

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 83, fracción VI del Reglamento de la Ley de Movilidad Estatal, es obligación de los conductores de vehículos motorizados, mostrar a las autoridades competentes en materia de movilidad o de tránsito la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación de la unidad y la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular, cuando incurran en la comisión de una infracción flagrante o en los casos en que dichos servidores públicos se encuentren realizando operativos preventivos.

De lo anterior se advierte que el ordinal referido es congruente con el procedimiento descrito en el diverso 678 del mismo ordenamiento reglamentario estatal que la actora considera vulnerado, en tanto la

9 Voz Flagrancia; Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, t. IV, E-H, consultado en la dirección electrónica https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1171/9.pdf; fecha de consulta 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 18

solicitud de detención de la marcha de un vehículo y la obligación de mostrar la documentación indicada, obedecen a la actualización de una infracción, advertida en forma flagrante por la autoridad competente.

Entonces, resulta fundado el señalamiento del actor en el sentido de que no se respetó el procedimiento descrito en el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto de lo descrito por la autoridad encausada no se advierte la existencia de una infracción detectada en forma flagrante como lo aduce la autoridad en su contestación de la demanda, y es evidente que la discrepancia observada entre el sistema de combustión que advirtió en el vehículo con el permitido en la tarjeta de circulación correspondiente, no pudieron ser advertidos derivado de la flagrancia, amén que el inspector señala que arribó tal conclusión derivado de la inspección al vehículo, aunado a que no se acreditó en la presente instancia, que la revisión que llevó a cabo se haya efectuado al amparo de un operativo, que le facultara a solicitar la detención de la marcha del vehículo.

Por lo tanto, se acredita por el impetrante que la autoridad en materia de movilidad no emitió el acto impugnado de conformidad con las formalidades del procedimiento establecidas en el Reglamento en materia de movilidad, lo cual se traduce en contravención al elemento de validez del acto administrativo descrito en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Derivado de lo anterior, este Juzgador encuentra actualizado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto se decreta la Nulidad Total 19

de la boleta de infracción con folio número ***** de fecha 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10

Asimismo, resulta procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones, específicamente, de la multa impuesta con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicio Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su

10Tesis: I.4o.A. J/21; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Novena Época; página: 1534; registro: 184612. 20

invalidez, no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se enuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora:

En el escrito de demanda instó el reconocimiento del derecho para que:

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 21

(i) Se condene a la autoridad demandada a efecto de que le sea reintegrada la cantidad de $***** y (ii) Se actualice el monto pagado con motivo de la multa, conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 38, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, condenándose a la autoridad demandada en consecuencia.

Lo anterior, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto de la presente sentencia da lugar a que la parte actora no deba resentir las consecuencias de actos nulos.

En tal circunstancia, al quedar insubsistente la infracción atribuida y en consecuencia el crédito fiscal determinado con motivo de la sanción impuesta, se actualiza el pago de lo indebido en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y en tal sentido procede su devolución al contribuyente.

Por otra parte, se toma en consideración que el recibo de pago presentado por la parte actora, aunado a su señalamiento de corresponder al pago que efectuó con motivo de la multa impuesta, derivada del folio de infracción declarado nulo, son indicios que no fueron desvirtuados ni controvertidos por las autoridades demandadas; antes bien reconocen que el accionante efectuó un pago en concepto de multa por dicha infracción, circunstancias que llevan a que este 22

Juzgador tenga por acreditado el pago efectuado por el impetrante, derivado del acto administrativo declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 119, 124 y 279, tercer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo administrativo número 159/2019, mediante el cual determinó que dado que la sentencia debe ocuparse exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, en tanto la autoridad demandada no suscita controversia en relación con los hechos expuestos por la actora, deben tenerse por ciertos.

Por lo tanto, al no desvirtuarse el hecho de que la parte actora efectuó el pago de la cantidad de $*****, en concepto de multa por la infracción que le fue atribuida, circunstancia que acredita con la exhibición del comprobante emitido por la institución financiera *****, donde se indica como beneficiaria a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con la referencia *****, número de convenio CIE *****, se tiene por cierto el pago y el concepto enunciados.

Ahora bien, al actualizarse el pago de lo indebido, procede además la condena a la devolución actualizada del importe pagado, para lo cual se precisa lo ordenado en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; las disposiciones en cita son del tenor literal siguiente:

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«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de 24

diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en 25

la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De los numerales señalados, se colige que las autoridades fiscales estatales, se encuentran constreñidas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y que en caso de haberse efectuado dicho pago en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace cuando dicha actuación ha quedado «insubsistente» de manera definitiva.

Aunado a lo anterior, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que para efecto de su 26

devolución, el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia de la multa impuesta y pagada por el impetrante, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****.

Respecto del pago de la cantidad actualizada, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES 27

ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»12

Aunado a lo anterior, resulta innecesario que la actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano

12 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871 28

jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.» 13

Asimismo resulta aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento

13 Décima Época. Registro: 2014537. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV. Materia: Común. Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.). Página: 2871 29

Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $2,535.00 (dos mil quinientos treinta y cinco pesos en moneda nacional), que pagó como multa, de forma actualizada a la

14 Décima Época. Registro: 2013250. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.). Página: 1364

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fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, dicha actualización en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del código tributario en comento.

Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada y sus actos que le derivan, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

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CUARTO. Se reconoce el derecho a la devolución de la multa impuesta con su actualización correspondiente, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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