Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 767/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 11 once de mayo y 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…SEPARACIÓN O CESE DE LAS FUNCIONES QUE VENIA DESEMPEÑANDO en el PUESTO DE RADIO OPERADOR “A” adscrito al Departamento de Protección Civil del Municipio de SAN JOSÉ ITURBIDE GUANAJUATO, acto que me fuera notificado de manera verbal el día domingo nueve de abril del año 2017, por la C. *****, Titular del sistema 911 del departamento de protección civil, donde el suscrito prestaba sus servicio, esto sin entregarme oficio de mi baja no documento alguno, aun cuando lo solicité, por lo que “bajo protesta de decir verdad” manifiesto que no se me entrego documento alguno que se relacione con el acto impugnado y que el mismo solo fue notificado 2
de manera verbal en la fecha ya señalada, violentando con ello mi garantía de legalidad y seguridad jurídica.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos conculcados, mismos que consisten en: (i) Dejar sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro del expediente personal del accionante con motivo del cese de su cargo; (ii) el pago de la indemnización constitucional, por concepto de tres meses de salario; (iii) el pago de 20 veinte días de salario por concepto de indemnización legal por cada año de servicio prestado; (iv)El pago de la prima de antigüedad, correspondiente a 15 quince días por año laborado; (v) El pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo, desde la fecha en que fue cesado y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vi) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete y las subsecuentes hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vii) El pago de una hora extra diaria, durante todo el tiempo laborado; (viii) El pago de las cuotas obrero-patronales aportadas al Instituto de Seguridad Social (IMSS), al Fondo de Ahorro (AFORE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) durante todo el tiempo de servicios, y desde su cese hasta que se cumpla con la sentencia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, y la prueba testimonial ofrecida a cargo de ***** y *****.
Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor, por lo cual se ordenó al Titular del Departamento de Recursos Humanos y al Oficial Mayor ambos de San José Iturbide, Guanajuato, para que informaran: 1) si en sus archivos tienen registrado al accionante como empleado adscrito al Departamento de la Dirección de Protección Civil y/o en cualquier otra área de trabajo en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en caso informe la fecha de ingreso y cargo desempeñado; 2) si en su momento el impetrante firmó contrato de trabajo o funciones, y en su caso exhiba copia certificada del mismo; 3) a cuánto ascienden actualmente los ingresos diarios del actor; 4) las prestaciones que como empleado o funcionario de la Presidencia Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, tiene derecho el promovente; 5) a cuantos días de aguinaldo tiene derecho; 6) a qué porcentaje tiene derecho como prima vacacional; 7) a qué porcentaje tiene derecho como prima de antigüedad; 8) a cuántos días de vacaciones le corresponden por año; 10) si se le adeudan vacaciones; si se le adeuda prima vacacional; 11)si actualmente está dado de baja el accionante como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su caso informe la fecha en que fue dado de baja como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y el motivo por el cual fue dado de baja, cesado o separado de su encargo; 12) si existen en sus registros el pago de alguna indemnización y/o finiquito del actor, y en su caso informe la cantidad que le fue entregada por concepto del mismo; 13) cuál fue la última quincena y/o semana que se le pagó; 14) que prestaciones como 4
empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, le corresponden al promovente; y 15) si existen en sus archivos el nombramiento del impetrante como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su caso exhiba copia certificada del mismo.
Asimismo, se requirió al Oficial Mayor de San José Iturbide, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de los contratos y de los recibos de nómina del actor del 2 dos de abril de 2007 dos mil siete, hasta el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como se asiente la cantidad que recibía por concepto de sueldo, el expediente administrativo instaurado por las autoridades demandadas a *****, así como su expediente personal y que contiene toda la documentación recabada desde su ingreso.
Por otra parte, no se admitió la prueba inspeccional ofrecida por el actor, así como tampoco se otorgó la suspensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se tuvo al actor por designando abogados autorizados solamente para imponerse en autos, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento, al Presidente, al titular del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, y al titular del Sistema 911 novecientos once del Departamento de Protección Civil, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 5
asimismo, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal, el total de la documental aportada por la actora, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como la confesional a cargo de *****, la testimonial a cargo de *****y de *****, y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte demandada.***** Finalmente, dado que la parte encausada manifiesta que el Municipio de San José Iturbide no se cuenta con una Oficialía Mayor en su estructura orgánica, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, para que: 1) exhibiera copia certificada de los contratos y de los recibos de nómina de *****, del 2 dos de abril de 2007 dos mil siete, hasta el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete; 2) informara la cantidad que recibía por concepto de sueldo; 3) remitiera el expediente administrativo instaurado por la autoridades demandadas a *****, así como su expediente personal, mismo que contiene toda la documentación recabada desde su ingreso.
Posteriormente, mediante proveído dictado el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial y confesional ofrecida por las autoridades demandadas, cuestión por la cual se ordenó citar al accionante para efecto de que se presentara ante esta Sala para que absolviera las posiciones respectivas 6
y haciendo saber a las encausadas que deberían presentar a los testigos en la fecha indiciada.
Por otra parte, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, y ante la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos por cuenta propia, se ordenó citar a los mismos para que se presentaran para efecto de rendir su atesto sobre los hechos materia de la litis.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
Así, en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se desahogó la prueba confesional a cargo de *****; asimismo, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por las encausadas a cargo de *****, y se tuvo por desierta la prueba testimonial respecto del testigo *****, dado que no fue presentado.
Luego, mediante auto dictado el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, al haberse desistido el accionante de dicha probanza mediante escrito presentado en fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; con relación al artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; así como lo establecido por el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:
«TRABAJADORES ADSCRITOS AL SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 066. PARA CONOCER LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES EL ÓRGANO COMPETENTE. Si la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en consecuencia los conflictos suscitados entre miembros adscritos al Sistema Municipal de Seguridad Pública y sus superiores jerárquicos es, por afinidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato la autoridad competente para conocer. Lo anterior es así, pues la seguridad pública debe entenderse como todas aquellas actividades del Estado -en sus tres órdenes de gobierno-, encaminadas, entre otros aspectos, a prevenir y combatir las infracciones y delitos; de ahí que si el servicio de asistencia telefónica 066 tiene como función orientar a la población en caso de emergencias;
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 8
es decir, salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas, y, además su contacto directo es con las instituciones de seguridad pública, consecuentemente, el vínculo jurídico entre sus trabajadores y el superior jerárquico de éstos es de naturaleza administrativa, no laboral.»2
Énfasis añadido.
Lo anterior, máxime que el accionante acredita debidamente tener el cargo de «radio operador A» adscrito a la Dirección de Protección Civil, dependiente de la Dirección del Centro de Atención Emergencias, y que entre las funciones desempeñadas en su servicio, le correspondía orientar a la población en caso de emergencias a través del sistema de llamadas 911 o 066, esto es, coadyuvar en la salvaguarda de la vida, la integridad y los derechos de las personas, aunado a que en su función de vigilante mantenía una interacción directa con las instituciones de seguridad pública. Por lo que se concluye que el vínculo jurídico que unía al accionante con el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, era de índole administrativo.
Dicho pronunciamiento, con base en las probanzas que ofrece el accionante consistentes en: 1) ratificación de nombramiento, con número de oficio *****, relativo al expediente *****, a nombre de *****, emitido el 02 dos de abril de 2007 dos mil siete, por el Presidente municipal de San José Iturbide, Guanajuato; 2) copia certificada de nombramiento de «radio operador A adscrito a Protección Civil», emitido a favor de *****, por el Presidente municipal de San José Iturbide, Guanajuato, contenido en el informe de autoridad rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato. Lo anterior, de
2 (Expediente *****. Sentencia del 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis. Actor: ***********) 9
conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 122, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego entonces, por afinidad, corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conocer y dirimir sobre el conflicto suscitado entre el accionante y las autoridades demandadas, al tratarse de un conflicto relativo a la prestación de los servicios de un elemento que desempeña funciones de seguridad pública. De lo anterior, cobra aplicación lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al 10
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»3
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con fundamento en lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y derivado de un análisis integral al escrito de demanda, se desprende que, en la presente causa, el actor controvierte la legalidad de la «separación o cese» del cargo que desempeñaba como «radio operador A» adscrito al Departamento de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Para efecto de verificar su existencia, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto, con el fin de generar convicción sobre la existencia del acto controvertido.
De esa manera, el actor relató en su escrito de demanda, concretamente en el apartado correspondiente a los hechos, que fue despedido de manera injustificada el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, bajo la siguiente óptica:
«…el día domingo nueve de abril del año 2017 el de la voz *****se presentó a trabajar de manera normal y aproximadamente a las 17:25 horas fue despedido de manera injustificada por la señora *****titular del sistema 911 del departamento donde prestaba sus servicios, quien le expresó en su oficina de manera verbal, en presencia de varias personas; «ya no te quiero en emergencias» «estas despedido”, argumentando infamemente.. Eres de los
3 Décima Época Registro: 2014762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.6o.T. J/39 (10a.) Página: 915 11
que dan la puñalada por la espalda, haces cosas a mis espaldas… Que le dijiste a *****?.. Te prohíbo que hables de mí… tú hablas por envidia…Te falta mucho para alcanzar a ser cosas que nunca vas a ser, a mí no me conoces… Tan es así que tengo la conversación del despido y discusión grabada en mi teléfono celular la cual exhibiré como medio de prueba en el momento procesal oportuno.»
Énfasis añadido.
Al respecto, las autoridades demandadas, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, sostienen que es falso lo manifestado por el accionante, bajo el argumento de que *****, Directora del Centro de Atención de Emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, no le corresponde dar de baja al personal adscrito a esa unidad administrativa, siendo que dicha atribución la tiene el Consejo de Honor y Justicia; agregando que es el hoy actor quien ya no se presentó a laborar desde el día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que haya obrado justificación alguna por sus inasistencias.
Además, agrega en su contestación a los conceptos de impugnación, que el acto impugnado es formal y materialmente «inexistente», negando haber emitido el mismo.
Puntualizados los argumentos anteriores, y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, se precisa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el proceso administrativo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y 12
concretos, pues el análisis del fondo es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al actor quien -en un primer momento- le corresponde demostrar con las pruebas idóneas y necesarias que fue cesado verbalmente por *****, Directora del Centro de Atención de Emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.
Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé en su contenido «las reglas de la distribución de la carga probatoria en el proceso administrativo», y de las cuales se aprecia que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia; y que aquel sostiene la negación de un hecho, solo deberá probar su dicho en los siguientes supuestos: a) cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) cuando se desconozca la capacidad.
Sin embargo, las autoridades demandadas al contestar la demanda señalan que el cese verbal es inexistente, «afirmando» que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio el día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que haya obrado justificación alguna por inasistencias.
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Al respecto, cabe precisar que dicha aseveración implica una «negativa calificada», la cual contiene una afirmación expresa y, por tanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria de acreditar tal afirmación fue revertida y, por consiguiente, constituida a las autoridades demandadas.
Al efecto, resulta de obligatoria observancia lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de 14
funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»4
Énfasis añadido.
Luego, para cumplir con su débito procesal, las autoridades demandadas ofrecen en su ocurso de contestación, como material probatorio para acreditar su aseveración, los siguientes elementos:
▪ Confesional a cargo de *****; misma que fue desahogada en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho y de la cual se aprecia que el absolvente -actor-:
1) Si ingresó a trabajar el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete; 2) Si desempeña el puesto de Radio operador “A” adscrito a la dependencia de protección civil; 3) Si trabajaba 24 veinticuatro horas corridas por 48 cuarenta y ocho de descanso; 4) Si trabajaba en el domicilio ubicado en calle *****; 5) No recuerda la cantidad exacta del último salario que percibió; 6) No sabe que la licenciada *****, carece de la atribución de dar de baja al personal adscrito al Centro de atención de emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato; y
4 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 15
7) No sabe que la atribución de dar de baja al personal adscrito al área del Centro de atención a emergencias le corresponde al Consejo de Honor y Justicia.
Observado lo anterior, se precisa que la prueba confesional deberá referirse a hechos propios y ésta solo producirá efecto en lo que perjudica al que la hace, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal sentido, no se advierte efecto perjudicial alguno al actor con dicha probanza y, por tanto, ésta no genera convicción en quien resuelve dado que no dilucida el punto controvertido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ Testimonial a cargo de los testigos ***** y *****; misma que fue desahogada en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, únicamente lo que hace al testigo *****, desprendiéndose de su atesto que el declarante:
1) Conoce al actor desde hace más de 10 diez años; 2) Conoce a ***** desde hace más de 15 quince años; 3) Conoce el área de protección civil, la dependencia de Protección Civil, desde al año de 2000 dos mil, y agrega que es la dependencia municipal de la cual actualmente es el Director de Protección Civil; 4) Sabe que el actor prestaba sus servicios, contratado como radio operador en el Sistema de Emergencias; 16
5) No sabe los motivos por los cuales el accionante ya no presta sus servicios para la Dirección de Protección Civil; 6) Sabe que *****no le dijo lo que el accionante menciona (ya no te quiero en emergencias, estas despedido), no le dijo que estaba despedido; 7) Estuvo presente en una discusión entre el actor y *****, en las instalaciones que ocupa el 066 ahora 911, el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, con motivo de una llamada de atención por la elaboración de un reporte que hizo *****al accionante; 8) No tuvo intervención en el momento del evento antes mencionado, agrega que no le menciono nada; 9) Sabe que después de la fecha de la citada discusión, el actor ya no se presentó a laborar a las oficinas de la Dirección de Protección Civil; 10) Desconoce si el actor estaba dado de alta como personal de seguridad pública, en el Registro Nacional de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 11) Sabe y le consta que es una facultad del alcalde despedir al personal administrativo de la Presidencia municipal; 12) Sabe que *****no tenía las atribuciones para despedir personal a su cargo; 13) Sabe que al Consejo de Honor y Justicia le corresponde dar de baja a los integrantes de seguridad pública; 14) Sabe que el puesto que desempeñaba el accionante no pertenecía a Seguridad Pública, sino a la nómina de Protección Civil, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento; 15) Estuvo presente casi al inicio de que empezarán con su conflicto o discusión y hasta el momento en que ***** (accionante) abandonara las instalaciones del 911 o 066; 17
16) Dice que el suceso antes referido, aconteció un poco más de las 5 cinco de la tarde; 17) Sabe que ***** (accionante) está en la nómina de Protección Civil, en la cual hay un libro de registro de ingresos y salidas, en la cual se observa la ausencia, y también se notificó a Recursos Humanos de la ausencia del accionante en más de dos ocasiones; 18) Dice que, al ostentar el carácter de Director de Protección Civil, tiene la facultad de revisar que el personal debe de asistir a laborar o realizar sus actividades, entre ellas el que (el actor) tenía que presentarse a realizar su trabajo en el 911; 19) Dice que las atribuciones de *****, al ser encargada de proyecto, su función es supervisar que los operadores del 911 realicen su trabajo conforme a sus protocolos, básicamente supervisar que se dé la atención a los ciudadanos; 20) Dice que no conoce las atribuciones del Consejo de Honor y Justicia, de lo que si entiende, refiere que este puede determinar la buena o mala actitud de algún elemento perteneciente a la Seguridad Pública y poder dictar la recomendación de separarlo o no de sus funciones o actividades; y 21) Todo lo declarado con anterioridad, a causa de que el testigo refiere que le consta lo atestado, porque él conoció de esos hechos.
Por su parte, en la misma diligencia, el apoderado legal del accionante, solicitó hacer uso de la voz y manifestó, en lo medular, que se le restara valor probatorio al testimonio vertido, dado que la parte encausada ofreció dos testimoniales, desahogándose solamente una; agrega además, que respecto a la pregunta décimo cuarta, señala en su respuesta «por lo que puedo entender» implicando una manifestación material de lo que el declarante piensa y finalmente, en cuanto a la aseveración de las facultades de *****, – 18
señala- no se desprende que tenga conocimiento si cuenta con facultades para despedir a sus subordinados, siendo inverosímil que el alcalde de manera personal cese a sus empleados, resultando cierto que cada uno de los jefes de área cuentan con la autorización del alcalde y su respaldo para tomar esas determinaciones.
Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 126 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve concluye que el atesto de ***** «carece de idoneidad» para acreditar el hecho de que el accionante fue quien dejó de asistir a su servicio, al advertirse que el declarante manifiesta tener conocimiento de que el accionante ya no se presentó a laborar; sin embargo, expresa no saber los motivos por los cuales el actor ya no presta el servicio (incisos 5 y 9); además, también se aprecia que el testigo si bien señaló como ocupación la de empleado, lo cierto es que manifiesta desempeñar actualmente el cargo de Director de Protección Civil, y por lo tanto, este mantenía una relación de jerarquía superior en relación con el accionante, lo que no permite concluir que la deposición fue totalmente imparcial e independiente.
Además, resulta acertada la tacha efectuada por el actor al señalar que fueron ofrecidos dos atestes y solo uno de ellos fue desahogado, tratándose dicha probanza de un «testimonio singular», el cual constituye solamente un indicio y la única forma en que su atesto podrá generar convicción, será mediante la adminiculación con otros medios de prueba. Al efecto, por analogía, resulta ilustrativa la siguiente tesis:
«TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es 19
necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.»5
Luego, si bien el declarante expresa tener conocimiento de que existe un libro de registro de ingresos y salidas, en la cual refiere que se observa la ausencia del actor, y que fue notificado a Recursos Humanos de la ausencia del accionante en más de dos ocasiones (incisos 17 y 18); lo cierto es que en la secuela procesal, la autoridad demandada no exhibe como prueba de su parte el aludido libro de registro de ingresos y salidas, ni tampoco oferta los oficios o documentos notificados a Recursos Humanos en los cuales hace constar la ausencia del accionante en más de dos ocasiones.
Ahora bien, una vez examinado el material probatorio y habida cuenta de los argumentos de disenso expuestos por el actor, en términos de la jurisprudencia número 2a./J.166/2016(10a.)6, a consideración de este Juzgador los elementos probatorios aportados por las autoridades demandadas son «ineficaces» para acreditar que fue el actor, por propia voluntad, quien dejó de asistir a su servicio a partir del día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 84, 86, fracción III, 90, fracción V, y 92 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José
5 Novena Época Registro: 190062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 6 Cuyo rubro reza: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO.» 20
Iturbide, Guanajuato; y 26, 27, fracción II, 29, 31, 34 y 36, fracción I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, disponen:
Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
«Artículo 84.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen.
Artículo 86.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias:… III. Arresto.
Artículo 90.- Será sancionado de seis a doce horas de arresto el elemento que:… V. Faltar al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;…»
Artículo 92.- Corresponde al Titular de la Corporación la aplicación de las medidas disciplinarias a los elementos de la Corporación, por faltas consideradas no graves, debiendo dejar constancia en el expediente personal del elemento.
Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
«Artículo 26.- Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de las Direcciones de Policía Municipal y Tránsito y Vialidad de San José Iturbide, Gto., quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en éstas será sancionado en los términos del presente reglamento o de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del estado de Guanajuato según el caso. Si la infracción, además 21
de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 27.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes:… II.- Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada;
Artículo 29.- A los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I.- Suspensión laboral de tres a 90 noventa días; II.- Cambio de adscripción; III.- Degradación; y, IV.- Cese o remoción.
Artículo 31.- El procedimiento administrativo disciplinario se iniciará, a partir de queja o denuncia formulada verbalmente o por escrito ante la Secretaría Técnica por cualquier persona; o de oficio por presuntos actos u omisiones de los cuerpos de seguridad pública que afecten a la sociedad o la disciplina interna de la corporación.
Artículo 34.- Si de la investigación realizada, resulta acreditada, a juicio del Secretario Técnico la comisión de una falta grave y la responsabilidad administrativa del elemento o elementos, dará vista del expediente al Secretario Ejecutivo y director de la corporación, para que dentro del término de tres días hábiles realice las observaciones y sugerencias que estime pertinentes. Transcurrido el plazo señalado, el Secretario Técnico evaluará las observaciones o sugerencias que se formulen, y en su caso sujetará a procedimiento administrativo disciplinario al elemento o elementos de los cuerpos de seguridad pública.
Artículo 36.- El acuerdo en que se ordene sujetar al elemento o elementos del cuerpo de seguridad pública al procedimiento administrativo disciplinario y citarlo para la audiencia del mismo, deberá contener: I.- El nombre del elemento del cuerpo de seguridad pública contra quien se instaure el procedimiento; II.- Los hechos que se le imputan y la falta o faltas graves cometida;…»
Lo resaltado es propio. 22
De los anteriores preceptos legales, se colige que la conducta consistente en la falta o ausencia en el servicio puede constituir la actualización, tanto de una falta no grave como de una grave, teniendo una y otra distinto tratamiento, y siéndoles aplicables distintos tipos de sanciones conforme al reglamento respectivo.
Tratándose de la «falta no grave» consistente en la ausencia en el servicio sin causa justificada y sin avisar oportunamente por escrito al superior jerárquico7, el elemento de la institución de seguridad pública, se hará acreedor a una medida disciplinaria o sanción consistente en arresto de doce a treinta y seis horas, y para su imposición el titular de la corporación, deberá levantar un acta administrativa, estando presentes tanto el elemento que conoció de la falta como el probable infractor, a quien deberá otorgarse garantía de audiencia y derecho de ofrecer y desahogar pruebas, así como a alegar lo que a sus intereses convenga.
Por otra parte, tratándose de la «falta grave» consistente en la acumulación de tres o más faltas a su servicio dentro de un periodo de 30 treinta días naturales y sin causa justificada8; el elemento de la institución de seguridad pública, se podrá hacer acreedor a las sanciones: (i) suspensión laboral de tres a 90 noventa días; (ii) cambio de adscripción; (iii) degradación; y (iv) cese o remoción de su cargo. La imposición de dichas sanciones se llevará a cabo por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mediante la instauración del procedimiento
7 Falta no grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 8 Falta grave, conforme a lo dispuesto por el ordinal 27, fracción II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 23
administrativo disciplinario previsto por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
Además, es pertinente enfatizar que en los casos de «abandono de las tareas de seguridad pública», la autoridad administrativa tiene la obligación de 1) tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como de 2) elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública.
En ese sentido, no se advierte que las autoridades encausadas hubieren ofertado el acta administrativa en la que se haga constar las faltas al servicio -como falta no grave-, elaboradas por el titular de la corporación, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 86, fracción III, y 92 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato
Tampoco se advierte que la parte demandada hubiere exhibido el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario en el que se haga constar el lapso del abandono y en virtud del cual se vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento del accionante, de conformidad con los numerales 26, 27, fracción II, 29, 31, 34 y 36, fracción I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
24
Lo anterior, máxime que la autoridad administrativa se encuentra constreñida a realizar las gestiones necesarias con apego a legalidad, de manera inmediata y pronta, una vez advertida la conducta sancionable, a fin de que sea elaborada el acta administrativa o bien, sea instaurado el procedimiento disciplinario respectivo.
Al tenor de las anteriores consideraciones, se desprende que el material probatorio aportado por las autoridades encausadas para acreditar que fue el actor quien, por propia voluntad, dejó de presentarse a laborar a partir del día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, no resulta eficaz ni idóneo para demostrar la aserción realizada consistente en que fue el actor quien, por propia voluntad, abandonó el servicio, por lo que es de concluirse que las autoridades demandadas no justificaron suficientemente su débito probatorio.
En suma, el incumplimiento de las autoridades demandadas en la carga probatoria que les fue asignada en el presente proceso, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 130 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite concluir la existencia del cese verbal del actor de sus funciones como agente «radio operador A», efectuado el día 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Apoya lo anterior, por similitud, los siguientes criterios emitidos por este Tribunal:
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‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»9
Énfasis añadido.
Finalmente, no se soslaya por este Juzgador la existencia de las diversas documentales contenidas en la copia certificada del expediente laboral del accionante, mismo que fue exhibido por el Director de Recursos Humanos y Material, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo dictado el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, entre ellas: 1) oficio *****, emitido el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, y sus anexos (i) oficio *****, emitido el 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Director Jurídico; y (ii) escrito de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Presidente municipal y dirigido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en el cual solicita se notifique al accionante aviso de despido; 2) oficio *****, emitido el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, en el cual se hace constar que el accionante no se presentó a laborar los días 12 doce, 15 quince, 18 dieciocho, 21 veintiuno y 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete; 3) oficio *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de
9 Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca ***** -juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.›› 26
2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 4) oficio *****, emitido el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 5) oficio *****, emitido el 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 6) oficio *****, emitido el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Recursos Humanos y Materiales; 7) oficio *****, emitido por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, en el cual obra sello de recepción fechado el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, por «RECURSOS HUMANOS».
Sin embargo, de conformidad con los ordinales 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas documentales no generan convicción en quien resuelve, dada su ineficacia, pues se recalca que no fueron ofertadas ni exhibidas por las encausadas en su contestación, menos aún fue expresado en su ocurso la argumentación y exposición de cómo ocurrieron los hechos que dimanan de esas actuaciones, en términos de los ordinales 280 y 281 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, aunado a que en ningún momento de la secuela procesal fue exhibido por las encausadas el registro de asistencia respectivo, el acta administrativa formulada por autoridad competente correspondiente o bien, el acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, con lo que no se acredita fehacientemente que el accionante fue quien por propia voluntad, abandonó su servicio.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Ahora bien, el estudio de los conceptos de impugnación «primero, segundo y tercero», se realizará en su conjunto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12
11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 12 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 29
De la lectura de los conceptos de impugnación antes citados, se desprende que el actor aduce, medularmente, la incompetencia de *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, para emitir del cese verbal realizado el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como su falta fundamentación y motivación, en razón de que no fue agotado, de manera previa, la instauración del procedimiento correspondiente, violentando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor del accionante para efecto de estar en posibilidad de defenderse, previo a la imposición de cualquier sanción administrativa.
Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su ocurso de contestación, que el accionante fue quien de manera voluntaria dejó de presentarse a laborar, resultando improcedentes sus argumentos de impugnación dada la inexistencia del acto.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el cese verbal del que fue objeto el accionante se emitió o no por autoridad competente, y si fue o no debidamente fundado y motivado.
Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, en lo relativo a que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente y sin observar la 30
debida motivación y fundamentación, así como las formalidades legales para determinar el cese del actor de su cargo.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal, y por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de todo acto administrativo: 1) ser expedido por autoridad competente, y conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables; 2) constar por escrito, y 3) encontrarse debidamente fundado y motivado.
Por otra parte, es de puntualizarse que tratándose del «cese o remoción» de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, dicha sanción consiste en la separación definitiva del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 29, fracción IV, y 30, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, así como en función a lo dispuesto en 31
el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
De ese modo, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, el cual tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad 32
y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
De esa forma, en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, es el «Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal» -órgano colegiado establecido para dicho fin-, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, primer párrafo, 3 y 7, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, mismos que establecen:
«Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la creación, estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Gto… 33
Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados en el presente reglamento.
Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurra los elementos de las instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de las instituciones Policiales; …»
Lo resaltado es propio.
Además, el procedimiento disciplinario al que se sujeta un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, deberá observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas por los ordinales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su defecto, aquellas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Observados los lineamientos normativos expuestos con anterioridad y a la luz del caso concreto, se aprecia que el cese del que fue objeto *****, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato., fue de manera «verbal».
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En ese sentido, resulta patente que en el cese efectuado al actor no existió la intervención de órgano colegiado alguno, esto es, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere sustanciado procedimiento administrativo alguno para efecto de imponer dicha sanción.
Además, resulta conducente insistir en que la sustanciación del procedimiento disciplinario referido, tiene como propósito principal respetar el derecho humano de audiencia de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
Lo anterior, con sustento en lo dispuesto por los ordinales 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número OC-18/03, que -en lo medular- define el «debido proceso legal» de la siguiente manera:
«Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso […] 35
para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva»13.
Cuestión sobre la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia; entendiendo como formalidades mínimas y esenciales: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, “Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados”, numeral 123. Disponible en: http://www.refworld.org.es/type,CASELAW,,,57f793d14,0.html 36
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»14
Por consiguiente, al efectuarse el cese o remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la autoridad; así como alegar y escuchar la resolución correspondiente; entonces debe concluirse que el cese o remoción fue emitida de manera desajustada a legalidad.
Agotado lo anterior, le asiste la razón al actor al referir que el cese verbal efectuado en su contra como radio operador A, se materializó omitiendo el desahogo del procedimiento disciplinario correspondiente, sin fundamento ni motivación de su causa y por autoridad incompetente para ello.
De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como la ausencia de fundamentación o motivación.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de vicios e irregularidades sustanciales, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo
14 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133
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debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad 38
si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del cese verbal del actor de sus funciones como «radio operador A», efectuado el día 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa, y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como «radio operador A», adscrito a la Dirección de Protección Civil, dependiente de la Dirección del Centro de Atención Emergencias, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
15 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 39
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios; ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»16.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos, y en particular: 1) el recibo de nómina a nombre de *****, correspondiente al período catorcenal del 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete al 03 tres de abril del 2017 dos mil diecisiete, en el cual se consigna como percepción total el importe de $*****; y 2) el informe de autoridad rendido por la titular de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, así como su anexo consistente en copia certificada de las listas de recibo de nómina relativas a los períodos de pago número 07 siete, 08 ocho y 09 nueve, comprendidos del «21/03/2017» al «03/04/2017», del «04/04/17» al «17/04/2017», y del «18/04/2017» al 01/05/2017», respectivamente.
16: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 40
Precisando que, derivado de concatenar el contenido de las referidas documentales, se concluye que no resulta procedente tener como concepto constituyente del salario diario integrado, aquel indicado como «RETROACTIVO SUELDO», correspondiente a la cantidad de $*****, toda vez que dicha percepción es de carácter «extraordinario» en comparación de aquellas que el impetrante percibía de manera regular con motivo de la prestación de sus servicios y que, por consecuencia, está no conforma parte del «salario diario integrado» que percibía el actor.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador, para tener por acreditado que *****, percibía la cantidad de $*****por periodo catorcenal -excluyendo el concepto de «RETROACTIVO SUELDO»-, la cual se integra por los siguientes conceptos:
«SALARIO» por la cantidad de $*****; y «CANASTA BASICA» por $*****.
Por consiguiente, como resultado de dividir $*****-remuneración catorcenal- entre 14 catorce días, se obtiene como resultado que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable «con regularidad» era de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
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Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:
(i) Dejar sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro del expediente personal del accionante con motivo del cese de su cargo.
Atento a la pretensión en estudio, no obstante que el actor peticiona que se deje sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro de su expediente personal con motivo del cese cometido; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Estatal y/o Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
17 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 42
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
…
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
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«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales reproducidas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA 44
SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»18
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL
18 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 45
CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»19
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el
19 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
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expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»20
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los registros nacional y estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
(ii) y (iii) Indemnización constitucional, por concepto de tres meses de salario y 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado.
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
20 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 47
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado –en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto 48
de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
49
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
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Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador 51
Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de 52
servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»21
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»22
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal,
21 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 22 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 53
indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****, *****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 01 uno de enero de 2007 dos mil siete23 -fecha de ingreso del impetrante- y los
23 Fecha desprendida del informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 54
subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada.
Lo anterior, no obstante que el accionante en su demanda manifiesta como fecha de ingreso a su servicio el día 02 dos de abril de 2007 dos mil siete, y por otra parte, las encausadas sostienen en su contestación que lo fue el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete, pues lo cierto es que en la presente causa fue demostrado mediante la prueba de informes ofrecida por el actor y rendida por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, que el ingreso oficial del actor a su servicio fue el 01 uno de enero de 2007 dos mil siete, cuestión que lejos de perjudicar al accionante, le favorece. Ello, conforme a lo dispuesto por los numerales 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iv) Prima de antigüedad, correspondiente a 15 quince días por año laborado.
Respecto al reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley 55
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 56
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»24
Énfasis añadido.
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy
24 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 57
adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»25
Lo resaltado es propio.
(v) Remuneración diaria ordinaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo, desde la fecha en que fue cesado y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO
25 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 58
EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»26
26 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 59
De lo anterior, se colige que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones 60
policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este Juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 61
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado 62
de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»27
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de
27 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 63
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 09 nueve de abril del 2017 dos mil diecisiete -día en que aconteció el ilegal cese- y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.
(vi) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete y las subsecuentes hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago de aguinaldo correspondiente a los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; así como el pago de vacaciones y prima vacacional a partir del cese y hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma.
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Además, es de resaltarse que al resolverse el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
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«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»28
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde
28 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 66
probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, «respecto de los años 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de dicha prestación.
En ese tenor, no se advierte que la parte encausada hubiere opuesto la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, demostrando efectivamente que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al actor, sino que únicamente se limita en su contestación a negar de manera genérica y sin mayor razonamiento, que el actor no tiene derecho a su pago.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago al actor de:
▪ Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado29, respecto de los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; así como
29 Número de días desprendido del informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 67
▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional30, a partir del día en que aconteció el cese de su cargo -09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete- y los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.
Además, la anterior condena es con sustento en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. *****.
(vii) Una hora extraordinaria diaria, durante todo el tiempo laborado.
Ante dichas pretensiones, quien resuelve determina improcedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las horas extraordinarias reclamadas, con base en las siguientes precisiones:
Los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de
30 Número de días (vacaciones) y porcentaje (prima vacacional) indicados en el informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 68
esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.
Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»
En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias quede incluido dentro de las llamadas «medidas de protección al salario»; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.
Sirve de sustento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, que se citan a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las 69
condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»31
«HORAS DE TRABAJO EXTRAORDINARIAS. NO PROCEDE SU PAGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, NI SIQUIERA BAJO UNA INTERPRETACIÓN CONFORME, CUANDO LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS PROSCRIBAN ESA PRESTACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Ahora, si bien el pago de tiempo extraordinario está previsto como derecho
31 Décima Época Registro: 2009417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.) Página: 1722 . 70
constitucional para el régimen general de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que no rige para los miembros de las instituciones policiales, por lo que las legislaciones secundarias que regulan sus relaciones laborales y que prohíben el pago de «tiempo extraordinario», no contravienen el texto constitucional ni pueden someterse a una interpretación conforme para acceder a dicha prestación, porque esas legislaciones no se conducen por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, máxime si se atiende a que los cuerpos policiales desempeñan una importante función en la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos de las personas, por lo que por las necesidades que requiere esa labor preponderante, tanto la manera en la que se determine la jornada laboral como las contraprestaciones que deben otorgarse por dicho servicio, han de atender a las características propias y exigencias inherentes a esa labor de seguridad pública, conforme lo establezcan sus propias leyes.»32
«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de
32 Décima Época Registro: 2016430 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 17/2018 (10a.) Página: 1321 71
la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»33
Lo resaltado es propio.
Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por ***** al pago de las horas extraordinarias solicitadas, al resultar improcedente su pago, dado que guarda consonancia con las medidas de protección al salario, ni se encuentra instituida para la relación jurídico administrativa que la demandante sostuvo con la autoridad demandada.
(viii) Cuotas obrero-patronales aportadas al Instituto de Seguridad Social (IMSS), al Fondo de Ahorro (AFORE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) durante todo el tiempo de servicios, y desde su cese hasta que se cumpla con la sentencia.
De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
33 Novena Época Registro: 198485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.2o.P.A. J/4 Página: 639 72
El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.
La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
Luego, el cumplimiento de tal obligación no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.
Al respecto, en su demanda el accionante solicita el pago de diversas cuotas-obrero patronales, las cuales señala que las encausadas le retuvieron desde el día en que inició su servicio y hasta el día en que injustificadamente fue cesado, mismas que las autoridades nunca pagaron o reportaron al Instituto. 73
No obstante lo anterior, del análisis realizado a los autos de la presente causa, no se advierte ningún elemento convictivo del cual se pudiere desprender que le fue retenida cantidad alguna por concepto de las aludidas cuotas obrero-patronales que reclama el impetrante, máxime que del recibo de nómina que oferta el accionante como anexo a su demanda, solo se advierte como deducción la cantidad de $*****por concepto de «ISPT», lo cual se colige y se interpreta como el Impuesto sobre el Producto de Trabajo.
Ello, puntualizando que la aserción manifestada por le accionante le constituyó el débito procesal de acreditar tales hechos, conforme a lo previsto por el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y que en la especie, el actor no demostró que efectivamente le hubiere sido retenida cantidad alguna diversa al Impuesto Sobre Producto de Trabajo (ISPT).
Por otra parte, derivado del informe de autoridad ofrecido por el actor, y rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, se advierte que, como parte de las prestaciones a las que tiene derecho el accionante por el cargo que, desempeñaba, era el de «servicio médico», de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, se resalta que la instrumentación del sistema de seguridad social no implica la entrega de cuotas o prestaciones económicas que se entreguen al actor en forma directa, sino que, 74
deberá velarse porque se preste de manera efectiva y sin reticencias los dichos servicios al integrante del cuerpo de seguridad pública; y si bien en la especie no se advierte la alta del accionante en algún régimen de seguridad social en específico, ni que se le hubiere efectuado la retención de cuotas obrero patronales, lo cierto es que el actor en ningún momento aduce ni reclama la falta del servicio de seguridad social.
Luego, pese a que no resulta fructífero el reclamo del accionante en los términos formulados, es un imperativo legal que se continúe proporcionando al actor el servicio de salud y de seguridad social por las encausadas hasta que se cumplimente a integralmente la sentencia.
A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que continúen proporcionando al accionante lo servicios médicos y de seguridad social correspondientes, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El 75
artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»34
Énfasis añadido.
34 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 76
Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Ayuntamiento municipal, el Presidente municipal, el Director de Recursos Humanos y Materiales, y la Directora del Centro de Atención de Emergencias, todos de San José Iturbide, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconocen solo los derechos así precisados en Considerando Sexto del presente fallo, y se condena a las autoridades demandadas, en los términos y precisiones expuestos en el Considerando mencionado.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por el accionante consistentes en: 1) El pago de la prima de antigüedad; y 2) El pago de una hora extraordinaria diaria, durante todo el tiempo de su servicio, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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