Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 718/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Boleta de infracción número *****, de fecha 31 del mes de marzo del año 2018, hora 12:38 horas, suscrita por el oficial de tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que el cobro por la infracción quede insubsistente; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho violado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se 2
admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalándosele los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 3
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual fue exhibida en original por la parte actora. Lo anterior, en virtud de los signos exteriores apreciables en la documental en cita, de donde se desprende que se trata de un documento público; de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se le otorga valor probatorio pleno.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
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De lo anterior, se desprende que el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, 6
para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 3
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4
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De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
3 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 4 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 7
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5
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Al respecto, de las constancias que integran el expediente del presente proceso, se aprecia la boleta de infracción número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, en la cual se consigna que el actor *****, incurrió en una infracción a las disposiciones en materia de tránsito.
En virtud de lo anterior, este resolutor advierte que el impetrante impugna un acto administrativo (boleta de infracción) que le fue dirigido a su persona, al haber violado los lineamientos que reglamentan el tránsito de vehículos en el municipio de Irapuato,
5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8
Guanajuato. Por ello, dado que la identidad de quien insta el presente proceso, resulta ser la misma a quien se destinó el acto que se impugna -boleta de infracción-, es inconcuso que no se actualiza la primera causal de improcedencia a que hace alusión la autoridad demandada.
Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»
De igual forma, sirve de apoyo el siguiente criterio emitido por este Tribunal de Justicia Administrativa, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de 9
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que, para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.»
Énfasis añadido
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizan ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos 10
a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora.
En principio, aduce el promovente en la narrativa de los conceptos de impugnación, que la boleta de infracción no reúne los requisitos para que dicho acto sea válido en su totalidad, pues de la misma no se desprenden el nombre, número, firma y sello de la institución a la que pertenece la autoridad emisora, por lo que dicha actuación se encuentra afectada de nulidad. También refiere el actor que el oficial de tránsito estaba obligado a realizar una breve anotación de cómo ocurrieron los hechos, así como de los artículos del Reglamento al momento de haberse realizado la conducta imputada.
De igual forma, el disidente hace alusión a la boleta de infracción en el sentido de que en la misma aparece un tabulador de infracciones enumeradas del I al X, y que en el número VII está señalado con tinta
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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azul el inciso (a), y que en el reverso de dicha boleta se puede apreciar que le corresponde la acción «pasar el alto».
La autoridad demandada a su vez, refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción de tránsito, porque la misma está debidamente fundada y motivada; ello, conforme a los artículos 1, 126, 115 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, respetando en todo momento el principio de legalidad y la garantía de audiencia. Manifestando además que la boleta de infracción reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo señalado, se advierte que la litis planteada en la presente causa, es determinar si el acto administrativo consistente en la boleta de infracción número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra debidamente fundada y motivada para tenerla por legalmente válida.
Ahora bien, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas 12
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
De tal suerte que, fundar un acto materialmente administrativo supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la boleta de infracción impugnada, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar que, si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida y correcta motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. 13
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7 Énfasis añadido
No se soslaya por este Juzgador, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, que en la boleta de infracción la autoridad demandada omitió poner el número con el que se ostenta como Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, así como su firma autógrafa; imprimiendo en la referida boleta únicamente su nombre. De igual forma, se desprende del acto impugnado, que omite hacer una relación pormenorizada de los hechos o motivos que dieron origen a multicitada infracción.
También, se advierte que en la fracción identificada con el número VII, denominado «POR REALIZAR ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES ACCIONES» rellenó el recuadro con la letra “a” que significa «PASAR EL ALTO».
Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «ARTÍCULO 1, 126, 115 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO».
Es importante señalar, que los artículos a que hizo alusión la autoridad demandada del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen de forma textual lo siguiente: «Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria para todas las personas en el Municipio de Irapuato, Gto. Artículo 115. Los conductores de vehículos y los peatones, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: 1. Luz verde. A. Ante una indicación circular verde los vehículos podrán avanzar en los casos de vuelta cederán el paso de peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación ‘verde’ del semáforo para vehículos en la misma dirección de estos. B. Frente a una indicación de ‘Flecha Verde’, exhibida 15
sola o combinada con otra indicación, los vehículos podrán entrar en el crucero para efectuar el movimiento por ‘La Flecha’. 2. Luz ámbar Ante una indicación de luz ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en el, y detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas. 3. Luz roja. Frente a una luz roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada en el pavimento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose esta, entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de las banquetas. 4. Indicaciones cintilantes A. Cuando la luz de color roja de un semáforo emita destellos cintilantes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de esta, deberán antes de entrar en zona de cruce de peatones u otra área de control, podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no poden en peligro a terceros; B. Cuando una luz de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través del crucero, tomando las debidas precauciones. Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio. 16
La falta de una placa, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo».
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada se circunscribió a señalar -en un primer momento- que la hoy actora fue infraccionada por no detener la marcha de su vehículo ante la indicación del semáforo cuando marcaba la luz roja. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que el infractor presuntamente se pasó el alto.
Por otro lado, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar los artículos del Reglamento de Tránsito en comento, que como podemos apreciar de su transcripción, hacen referencia a la forma en que el conductor o el peatón deben actuar ante las indicaciones de los semáforos que se encuentran en las vialidades; así como las facultades que tienen los agentes de tránsito en caso de infringirse o violentarse las disposiciones del ordenamiento en cuestión; situación que permite concluir, que los fundamentos anotados por la autoridad demandada, en modo alguno contienen siquiera la motivación mínima que requiere todo acto de autoridad.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la supuesta infracción, la autoridad demandada no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio 17
de Irapuato, Guanajuato; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 124 del ordenamiento en cita, el cual prevé en el inciso E: «Artículo 124. Los conductores de vehículos, tienen la obligación de cumplir las disposiciones de este Reglamento, en caso de contravención el agente procederá de la siguiente forma: (…) E. Anotará en el acta de infracción, una breve relación de hechos, así como el o los artículos del presente Reglamento que fueron contravenidos por el infractor».
En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme se pasó el alto cuando el semáforo marcaba el color rojo, en la Avenida Revolución y Calle 5 de Mayo, zona centro, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, pues únicamente marca la opción respectiva en la boleta de infracción, que alude a «pasar el alto», sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió dicha señal de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con marcar en la boleta de infracción, la casilla correspondiente que alude a que se infracciona por «realizar 18
algunas de las siguientes acciones», correspondiente a «pasar el alto», sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en la boleta de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».8
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable, por lo que resulta declarar fundados los conceptos de impugnación que vierte el impetrante en el escrito inicial de demanda.
8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo como ha quedado evidenciado.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna, carece de la debida motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Este resolutor no pasa inadvertido el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde al actor, ya que éste afirmó y aceptó en su escrito de demanda el acto que la autoridad demandada le imputó en la boleta de infracción; sin embargo, debe desestimarse dicho argumento, toda vez que el actor solamente realizó una narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo verificativo el acto que se impugna, no entrañando por ello una afirmación o aceptación del acto que se le imputa, puesto que sólo hizo referencia del cómo tuvo verificativo la infracción en comento.
Ello aunado a que niega en su narrativa haberse pasado el alto como se le imputa por la autoridad; siendo esta una negativa lisa y llana que no entraña la afirmación de otro hecho como lo pretende la autoridad.
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Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión 21
debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»9
En consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la boleta de infracción con número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Lo antepuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción con número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, se
9 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 22
reconoce el derecho a la parte actora a que quede insubsistente el acto impugnado, en los términos señalados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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