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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 682/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución dictada el 15 de enero de 2018, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de segundo comandante de la Dirección General de Tránsito Municipal. Manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 16 de marzo de 2018.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice la cancelación de cualquier anotación, 2

tanto en el expediente personal como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveídos de fechas 13 trece de agosto y 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por 3

admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque las autoridades encausadas reconocieron su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor considera fundado y suficiente el primer concepto de impugnación para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:

En el primer concepto de impugnación, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto las autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la sanción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado,

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

Le asiste la razón al actor, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valorados por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.

Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:

1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

[…]

Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.

La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…] 8

Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.

Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.

Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.

No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…] ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.

Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.

[…]

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ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.

Énfasis y subrayado añadido

De conformidad con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.

Por su parte, el artículo 45 C del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Asimismo, en relación a la prueba testimonial el numeral citado con antelación también establece que:

a) Deberá de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia.

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b) Al ofrecerse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.

c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

d) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; asimismo el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.

En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias, o en su caso, atacar 11

su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.

Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno.

Es aplicable la jurisprudencia III. T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»4

Énfasis y subrayado añadido

Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de la conducta imputada -omisión del comandante en su actuar ante los hechos acaecidos en fecha 05 cinco de febrero de 2017 dos mil diecisiete- al hoy actor, la cual consistió en «Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Núm. de Registro: 221878, consultable a página 82. 12

Consejo.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:

1) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete.

2) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete.

3) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.

4) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.

5) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.

6) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.

7) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.

8) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete. 13

9) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.

10) Testimonial a cargo de ***** -Director de Ingeniería-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.

11) Testimonial a cargo de ***** -Director Operativo-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte el impetrante en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 24 de noviembre de 2017, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal.

Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 05 de abril; 13, 15, 23, 27 y 30 de junio de 2017, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar al hoy actor al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2017. 14

Por lo tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, dejaron en un completo estado de indefensión a la parte actora, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó acreditada la conducta reprochada en el procedimiento disciplinario tomando en consideración dichas probanzas.

En consecuencia, le asiste la razón al justiciable en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.

En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de la conducta reprochada al actor en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la 16

nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»5

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6

5 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 6 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión por 14 catorce días naturales de labores sin goce de sueldo impuesta al impetrante, contenida en el Oficio *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 17 diecisiete al 30 treinta de marzo del 2018 dos mil dieciocho, catorcena en la que fue privado de sus emolumentos.

Asimismo, se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los pagos relativos a las prestaciones a las que tiene derecho el justiciable con motivo de su encargo, no deberá tomarse en cuenta la sanción administrativa de suspensión impuesta.

Lo anterior es así, ya que al encontrarse la sanción temporal de suspensión soportada en una resolución administrativa de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, 18

se determina que la misma se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7

Consecuentemente, se condena a las autoridades encausadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se le reintegre al accionante el importe relativo a las prestaciones correspondientes dejadas de percibir con motivo de la sanción administrativa impuesta.

Por tanto, las autoridades enjuiciadas deberán acreditar el pago correspondiente señalado en supra líneas a favor de la parte actora, así como la constancia de cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 20

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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