Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] oficio número *****, de 22 (veintidós) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual se determina que no es procedente la devolución del pago de lo indebido, por concepto de rezago impuesto predial urbano.»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto combatido; 2) reconocimiento del derecho para que (i) se deje sin efectos la determinación del impuesto predial, consignada en el oficio *****; (ii) se declare que del primer bimestre al quinto bimestre de 2009 (dos mil nueve), han caducado las facultades de la ahora demandada para determinar el crédito fiscal; (iii) sean devueltas las 2
cantidades que indebidamente pagó, así como los intereses conforme la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago, y 3) condena a la autoridad para que se adopten las medidas para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y por objetando en tiempo y forma la documental exhibida por el promovente consistente en el oficio que contiene el acto impugnado.
Finalmente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados 3
por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.
Toda vez que a dicho del actor, el documento descrito es la representación digital de su original, y en atención a sus signos exteriores y visibles, así como la firma del suscriptor, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 118, 119, 121, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Municipios de Guanajuato; y aunado al hecho de que la autoridad en su contestación de demanda manifiesta como cierta la emisión de mismo, no obstante la objeción enderezada por dicha autoridad, dado que se refiere únicamente al alcance de su contenido, sin señalar que el mismo sea diverso o negar su emisión, queda acreditada la existencia del acto impugnado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Así, de la lectura a la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad refiere la actualización de las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la fracción I del ordinal referido, manifiesta que no se afecta el interés jurídico del actor, porque el oficio que combate establece un derecho que le es favorable a la actora consistente en la prescripción del crédito fiscal derivado de la falta de pago del impuesto predial.
Sin embargo, este Resolutor advierte de la lectura integral al escrito de demanda, que el motivo de inconformidad comprende específicamente la negativa a la solicitud de devolución de lo pagado que corresponde del primer al quinto bimestre del ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve, 5
no así de la declaratoria de prescripción que comprendió del sexto bimestre de 2009 dos mil nueve al sexto bimestre de 2013 dos mil trece; de lo anterior, resulta evidente que la negativa a la devolución solicitada se traduce en un perjuicio a su esfera jurídica, considerando la afectación a su patrimonio por la cantidad erogada a la Tesorería Municipal.
En relación con la manifestación de que se actualiza la fracción IV del artículo 261 del código administrativo estatal, relativa al consentimiento expreso o tácito; se desestima igualmente, en virtud de que el consentimiento al que se refiere, la autoridad lo relaciona con la determinación del crédito fiscal y el reconocimiento del adeudo con la firma del convenio para el pago en parcialidades, así como el entero de la cantidad de la que solicita la devolución.
Sin embargo, el consentimiento previsto como causal de improcedencia es relativo al acto administrativo que se impugna, es decir, consentimiento expreso o tácito de lo determinado por la autoridad, que en la especie es el contenido del oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
En tal escenario, de autos no se desprende el consentimiento expreso de la parte actora con lo resuelto por la autoridad en el oficio combatido; antes bien, derivado de la presentación de la demanda, resulta evidente su inconformidad, circunstancia que también hace visible que no se actualiza el consentimiento tácito, en virtud de lo siguiente:
El oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue notificado a la justiciable el 25 veinticinco de febrero 6
de la misma anualidad, conforme el señalamiento de la actora, que se robustece con el sello de recepción que obra el oficio combatido, sin que la autoridad demandada haya probado la notificación o entrega del mismo en fecha diversa.
Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, son los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de 7
excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a), dada la manifestación de la actora y sin que del oficio combatido o constancias aportadas por el actor o la autoridad demandada, se desprenda lo contrario.
Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le notificó el acto que combate el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación practicada, es decir, a partir del día 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve; transcurriendo además los días 28 veintiocho de febrero; 1 uno, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 8
veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, todos del mes de marzo; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho y 9 nueve, del mes de abril; siendo el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el último día para presentar la demanda.
Del cómputo del plazo señalado, se descontó el día 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, correspondiente a la conmemoración del 21 veintiuno de marzo, natalicio de al aniversario Benito Juárez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Así tampoco se consideraron los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de marzo; 6 seis y 7 siete del mes de abril, todos del año 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la 9
demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Por lo anterior, al no prosperar las causales de improcedencia aducidas y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor
2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
comprensión de los conceptos de impugnación, se considera necesario señalar los antecedentes que se enuncian a continuación:
1. Refiere la actora que en el mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, acudió a la ventanilla de la Tesorería Municipal, con la finalidad de realizar diversos trámites, siendo informada que el inmueble ubicado en *****, con número de cuenta predial *****, tenía adeudo de impuesto predial del primer bimestre de 2009 dos mil nueve al sexto bimestre de 2018 dos mil dieciocho.
2. En fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la justiciable firmó un convenio para el pago de créditos fiscales.
3. El mismo 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, enteró a la Tesorería Municipal la cantidad de *****, cantidad respecto de la cual se le expidió el recibo número *****, bajo el concepto de «Rezago predial urbano», cantidad que resulta correspondiente con la primera de las parcialidades establecidas en el convenio.
4. Mediante escrito presentado ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la hoy actora solicitó la devolución de la cantidad pagada conforme el recibo de pago *****, así como la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales correspondientes al impuesto predial del inmueble indicado, por los ejercicios fiscales de 2009 dos mil nueve a 2013 dos mil trece.
5. En respuesta, mediante el oficio combatido número *****, la Directora de Impuestos Inmobiliarios declaró la prescripción de los crédito fiscales en concepto de impuesto predial del sexto bimestre de 2009 dos mil nueve, al sexto bimestre de 2013 dos mil trece, indicando la improcedencia de la devolución del pago de impuesto predial del primer al quinto bimestre de 2009 dos mil nueve, en razón de que el mismo fue reconocido y realizado de manera voluntaria por la accionante, fundando su determinación en el artículo 54 de la Ley de Hacienda para los Municipios del estado de Guanajuato.
Ahora bien, por cuestión de método, se adelanta que el estudio de los conceptos de impugnación primero y segundo expuestos por la impetrante, se analizarán en forma conjunta; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
En tal virtud, se advierte que la parte actora se duele en lo general del indebido fundamento y motivación de la decisión emitida por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, señalando que apreció de manera incorrecta los hechos, dictando el acto impugnado en contravención a las disposiciones debidas, toda vez que al declarar improcedente la devolución de lo pagado en concepto de crédito fiscal derivado del impuesto predial correspondiente del primer al quinto bimestre de 2009 dos mil nueve, efectuó el cobro de un crédito fiscal extinto, ya que a la fecha de la determinación relativa, habían trascurrido más de cinco años a partir de que pudo ser legalmente exigido, de donde indica que las facultades de la autoridad habían caducado y se le efectuó el cobro de un crédito fiscal prescrito.
Del mismo modo, expone que no es verdad que consintió el pago del crédito fiscal, en razón de que lo enterado fue resultado de cumplir un acto de autoridad, por lo que tiene derecho a la devolución del pago indebido, toda vez que no han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que realizó el entero.
3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
En relación con los motivos de inconformidad expuestos, la autoridad demandada contestó que la parte actora se auto aplicó la norma; aceptó y reconoció el crédito, y en forma voluntaria efectuó un pago, sin que la autoridad exactora empleara sus facultades de comprobación en forma unilateral, sino a petición de la promovente, haciendo improcedente la devolución del pago efectuado.
En tal virtud, la litis en el presente asunto radica en determinar si el acto combatido se encuentra debidamente fundado y motivado y si la autoridad apreció correctamente los hechos y aplicó las disposiciones debidas.
Del análisis de las constancias que obran en autos, así como de lo señalado por la parte actora y la autoridad demandada, se advierte que los motivos de inconformidad aducidos por la impetrante, son infundados.
Se dice lo anterior, porque los motivos de disenso expuestos se encuentran dirigidos a controvertir la legalidad y validez del crédito fiscal determinado por la autoridad hacendaria municipal, refiriendo de forma indistinta que el crédito fiscal se encuentra extinto ante la caducidad de las facultades de la autoridad para determinarlo y la prescripción para requerir su pago, y por otra parte, señalando que el pago efectuado al amparo del convenio para el pago de créditos fiscales, firmado por la actora el 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, es el acto de autoridad que le llevó a realizar un pago indebido y por lo tanto tiene derecho a la devolución de lo enterado.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto que manifestó como impugnado, es la determinación de la autoridad respecto de la 13
improcedencia de la devolución de la cantidad correspondiente a la primera de las parcialidades determinada en el convenio de previa cita; por lo tanto, no es dable analizar los argumentos relacionados con la legalidad y subsistencia del crédito fiscal, en tanto la determinación del mismo no es la materia del acto confutado, sino la procedencia de la devolución de lo enterado en dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la negativa de devolución de la primera de las parcialidades enterada por la parte actora a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, acreditada mediante el recibo de pago con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se hace necesario esclarecer en primer término la naturaleza de la figura jurídica del pago de lo indebido a efecto de conocer la procedencia de su devolución, prevista por el ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que establece lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Con la finalidad de conceptualizar la figura jurídica del pago de lo indebido, y sin que lo anterior implique desatender lo previsto por el diverso numeral 5 de la ley hacendaria municipal, en tanto la figura a explicar no forma parte de los elementos del tributo, acorde al precepto invocado, se hace referencia a lo que señala el artículo 1372, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el 14
cual se establece lo que constituye el pago indebido en esa rama del derecho, y a su vez se considera como fuente de la obligación de restitución por parte de quien lo recibe. El precepto de mérito señala:
«Artículo 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. […]»
A su vez, en el artículo 1381 del código de referencia, se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido:
«Artículo 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.»
En el arábigo 1380 del ordenamiento jurídico en comento se establece que la persona que ejerza la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, como se precisa a continuación:
«Artículo 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.»
Entonces, de acuerdo al derecho común en materia sustantiva estatal, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa, que puede obedecer a cualquiera de estas causas:
1. Hay una deuda, pero se ha pagado una cantidad mayor a la debida.
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2. Entre la persona que paga y la persona que recibe, no existe una relación obligatoria.
Así las cosas, a fin de que opere la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos:
1. La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor;
2. El pago sea indebido, es decir, (i) por realizarse en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, (ii) por la ausencia de un acto que hubiere dado origen al nacimiento de la obligación (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).
Finalmente, se aclara que es quien ejerce la acción de obtener la restitución de lo pagado indebidamente, a quien le corresponde probar -con el objeto de que su pretensión prospere-, que se han actualizado los presupuestos necesarios para tal efecto; esto es, la inexistencia o insubsistencia de la obligación; su pago en demasía o un pago por error.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa se hace necesario advertir el origen de la obligación de pago, amortizaciones y subsistencia, con la finalidad estar en posibilidad de determinar la procedencia de un pago de lo indebido.
Sobre el particular, conforme los hechos expresados por la actora en su escrito de demanda, así como de las documentales que adjuntó 16
como prueba, existe constancia de que la autoridad efectuó la determinación de un crédito fiscal por adeudos en concepto de impuesto predial, generado por el bien inmueble ubicado en *****, en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, hecho que se desprende del «Convenio para el pago de los créditos fiscales», suscrito entre la actora y la autoridad encausada el 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, que el crédito fiscal se conformó con las cantidades adeudadas, correspondientes a los bimestres primero a sexto de los ejercicios fiscales de 2009 dos mil nueve a 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior, desprendido de la liquidación que obra en la cláusula segunda del Convenio referido.
El documento en que obra el referido convenio, es la representación digital de su original, ofrecido por la parte actora, al que se otorga valor probatorio pleno considerando la firma y calidad de los intervinientes, sin que las partes hayan generado controversia en relación con su contenido, alcance y valor probatorio, lo anterior de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 121, 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer notar que no obstante su naturaleza de convenio, la determinación de la deuda líquida originada por la actualización del impuesto, no se advierte determinada o consensada por la actora, en tanto en la primera de sus cláusulas se establece como objeto de instrumento jurídico, el pago en parcialidades del crédito fiscal y en la cláusula segunda, la fecha de pago, cantidad correspondiente al impuesto determinado y periodo al que corresponde cada una de las cantidades adeudadas. Es decir, que el acuerdo de voluntades está 17
referido a la forma de pago del crédito desglosado en la cláusula segunda, no a la determinación del mismo.
En ese sentido, conforme con lo señalado por la autoridad y la documental de mérito, la determinación del crédito fiscal consta en el convenio aludido, por lo que se advierte que la impetrante tuvo conocimiento de la obligación fiscal en la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades, dado que no se acreditó en autos la existencia de diversa notificación de la liquidación.
Ahora bien, el crédito determinado u obligación de pago conforme al instrumento señalado, asciende a la cantidad de *****.
Sin embargo, el único pago efectuado por la actora, se realizó en cantidad de *****, conforme se advierte del recibo de pago con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En el mismo sentido, se hace notar que de autos no se advierte ni se desprende que una vez determinado el crédito fiscal a cargo del poderdante de la actora, dicha obligación se haya extinguido por el pago4 o se haya hecho entrega de una cantidad mayor de la que comprende la obligación o crédito fiscal; tampoco se acreditó por la actora que haya obtenido de autoridad alguna, la revocación o nulidad del acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo la determinación del crédito. Es decir, que respecto de la obligación de pago de la deuda determinada en cantidad líquida por la autoridad, la impetrante no demuestra la inexistencia, insubsistencia o pago en
4 Como se indica en el párrafo precedente, sólo se acreditó el pago de la primera de las parcialidades que conforman el crédito fiscal por la autoridad. 18
exceso del adeudo fiscal.
En tal virtud, este juzgador encuentra que a la fecha solicitud de devolución del pago de lo indebido, la actora tenía a su cargo la existencia de una obligación pecuniaria legal, subsistente y vigente.
Ahora bien, dado que sobre la deuda no pesa determinación de revocación o nulidad, debe atenderse a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el crédito fiscal determinado en el convenio se presume legal y por lo tanto, válido.
Bajo el referido contexto, en el caso que nos ocupa se advierte que la actora solicitó a la autoridad fiscal, mediante escrito presentado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, la devolución de la cantidad consignada en el recibo de pago con número de folio *****, aduciendo la configuración de la prescripción del crédito fiscal (en su apreciación, inexistencia de la obligación de pago).
Sin embargo, conforme con lo razonado, a la fecha en que la accionante efectuó el pago parcial del crédito fiscal -obligación determinada en cantidad líquida en el convenio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho-, la autoridad fiscal tenía a su favor una obligación válida, existente y subsistente.
Dicho de otro modo, la impetrante no acreditó a la fecha de la solicitud de devolución, un pago previo del crédito fiscal a su cargo; tampoco demostró que hubiera realizado un pago en exceso respecto 19
de su adeudo, o la existencia de una determinación judicial o administrativa que declarara la insubsistencia de la obligación de pago, por lo tanto, el adeudo subsistía y era exigible.
Por lo tanto, si la obligación de pago era legalmente válida, aunado a que lo entregado por la accionante no fue superior a lo adeudado, no se configuró pago indebido alguno que hiciera procedente su devolución.5
Por último, se estima desacertado el señalamiento de la actora en el sentido de que no consintió el acto en virtud de que entre la fecha del pago y la solicitud de devolución, no habían transcurrido más de cinco años, dado que su señalamiento se encuentra orientado al plazo de prescripción para solicitar la devolución de un pago de lo indebido, lo que presupone que exista un pago con dicha naturaleza, situación que no acontece en el presente asunto.
En conclusión, al resultar infundados los conceptos de impugnación expuestos por la promovente, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las
5 Sobre lo considerado, se estima oportuno hacer notar la resolución del Pleno de este Tribunal dictada en el Toca 28/19 PL, donde se arribó a similar conclusión, apoyada además en lo resuelto en las ejecutorias de amparo, dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en los amparos directos 523/2016, 524/2016, 525/2016 y 526/2016, coincidentes en que para que prospere la pretensión de devolución del pago de lo indebido, es necesario acreditar la previa inexistencia o insubsistencia del crédito fiscal relativo. 20
pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos y la condena relativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. 21
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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