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Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 654/1ª Sala/17 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como el de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución dictada el 25 de noviembre de 2016, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía tercero. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 24 de febrero de 2017.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de 2

suspensión de 14 catorce días impuesta al ahora actor, así como para que no se realice alguna anotación en el expediente personal del impetrante ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice el pago de las prestaciones económicas que deje de percibir por los 35 treinta y cinco días que le impidió laborar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, por anunciando como prueba la documental consistente en los recibos de nómina para acreditar los descuentos, y se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de la boleta de arresto número *****, suscrita por el policía segundo, *****, de fecha 02 dos de enero de 2016 dos mil dieciséis, y boleta de arresto número *****, suscrita por le policía tercero, *****, de 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y al 3

Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación así como propias las documentales aportadas por la parte actora; además, se les requirió nuevamente para que exhibieran las boletas de arresto señaladas en el acuerdo de fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

El 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se apercibió a las autoridades demandadas y se les requirió nuevamente las documentales señaladas en el párrafo precedente, haciéndoles saber que de persistir en el incumplimiento, se aplicaría el medio de apremio consistente en multa.

En acuerdo de fecha 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada de las boletas de arresto número ***** y *****.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la reproducción digital del original de la resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****; documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que fue suscrito por servidores públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de sellos.

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, que operan como causales las establecidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es inatendible el planteamiento de la encausada ya que señala de manera genérica el ordinal que contiene 07 siete causas de improcedencia, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.

El numeral invocado constituye una norma compleja pues contiene diversos supuestos, de ahí que en el caso no resulten de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE 6

JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»2

Énfasis añadido.

Por su parte, el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, sostiene la improcedencia del proceso respecto de dicha autoridad, puesto que la resolución impugnada es emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, cuya representación corresponde al Presidente, motivo por el que considera no ser autoridad demandada en términos de lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7

Es infundado el argumento de la autoridad demandada, como a continuación se expone:

Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Ahora bien, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, al haber dictado la resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

Por otra parte, al Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del órgano colegiado en mención, se le atribuyó la emisión del acuerdo de notificación y la ejecución de la sanción de suspensión impuesta en la resolución impugnada, como se advierte del escrito inicial de demanda, lo que se acredita con la reproducción digital del original de la «Notificación de resolución y ejecución de sanción» de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la cual tiene el carácter de documental pública dado que fue suscrita por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y firmas exteriores, a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. 8

Por consiguiente, se desestima la causal de improcedencia invocada respecto del Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» 4

Lo que antecede dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.

Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos

4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

impugnados, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»5

Ahora bien, en el segundo concepto de impugnación manifiesta el accionante que a través de la resolución impugnada en la que se determinó la suspensión de su cargo durante 35 treinta y cinco días, la autoridad demandada indebidamente le está sancionando dos veces

5 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 11

por la misma conducta, dado que previamente se le impuso la sanción de arresto por los mismos motivos.

Por lo que al existir coincidencia subjetiva porque en todas las causas se sanciona al impetrante; y existencia objetiva debido a que los hechos están vinculados con un mismo origen, se vulnera el principio constitucional «non bis in ídem» contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Al dar contestación a la demanda, la encausada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada en virtud de que el origen de una y otra sanción -arresto y suspensión- se encuentran en fundamentos distintos y son consecuencia de conductas típicas diversas.

El arresto es una medida disciplinaria, tiene por objeto guardar el orden y disciplina al interior de la institución, es aplicable con motivo del incumplimiento a los deberes propios de la función de policía previstos en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

En cambio, la suspensión es una sanción, procede con motivo de la reiterada indisciplina de un elemento hacia el interior de la corporación, la cual se constituye en un requisito de permanencia, se encuentra prevista en el artículo 36 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en donde se establece como falta grave.

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Por consiguiente, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si a través de la resolución impugnada con motivo de la falta grave consistente en acumular 03 tres arrestos en un periodo de 180 ciento ochenta días, el justiciable fue sancionado dos veces por la misma conducta.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es de puntualizar que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo6, constriñe a los Órganos formal o materialmente Jurisdiccionales, a ejercer de oficio una interpretación de las normas que regulan derechos humanos de conformidad con nuestra Constitución y con los Tratados Internacionales en los que México sea parte, para lograr la mayor protección de los derechos humanos.

Lo anterior sin perder de vista que en nuestro orden jurídico prevalece el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 Constitucional, en su primera parte, pues nuestra Carta Magna tiene mayor jerarquía sobre cualquier ley secundaria, reglamento o acto de autoridad que se le contraponga; en su segunda parte, contempla lo que la doctrina y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denomina el Control Difuso de Constitucionalidad, dicho precepto constitucional establece:

6 «Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.» Lo subrayado es propio. 13

«Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.»

Lo resaltado es propio.

Así, este Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte7, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, si bien este Tribunal no puede hacer una declaratoria general sobre su invalidez o expulsarla del orden jurídico, está obligado a dejar de aplicarla, debiendo favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia que en derecho proceda, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de

7 «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 14

Constitucionalidad, de acuerdo a la nueva interpretación del texto actual de este precepto en relación con el artículo 133, última parte, ambos de nuestra Carta Magna.

Sostiene lo anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.»8

Énfasis añadido.

8 Época: Décima Época; Registro: 160480; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXX/2011 (9a.); Página: 557. 15

Así, esta Primera Sala está facultada para realizar un Control Difuso de Constitucionalidad, aun prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar una norma secundaria, dado que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la «litis» del proceso administrativo, pues ésta se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-, por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación 16

de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»9

Énfasis añadido.

9 Época: Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 17

En este tenor, y conforme a lo estipulado por el artículo 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, este Juzgador cuenta con facultades para abordar el análisis de disposiciones aplicadas en actos administrativos concretos que contravengan la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que quien resuelve asume el Control Difuso de Constitucionalidad respecto del artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato11, en que sustentó la autoridad demandada la resolución impugnada, a fin de determinar si este numeral es contrario a la Constitución General, y en su caso declarar la inaplicación del citado ordinal.

Para ello, por un lado, debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido de éste. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece.

En este sentido, a pesar de que la parte actora argumenta vulneraciones al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Juzgador considera que también deberá analizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional, pues ambos preceptos comprenden la prohibición de juzgar dos veces por la misma conducta –non bis in ídem-. Así, es preciso explicar el

10«Artículo 303. Serán declarados nulos los actos derivados de los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de las leyes que de una y otra emanen. Esta declaración sólo se referirá al acto en concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición reclamada.» Énfasis propio. 11 «Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes […] V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de los arrestos…» 18

contenido de este derecho para luego resolver si los artículos reclamados inciden en dicho contenido.

El contexto normativo internacional y nacional, el principio «non bis in ídem», se refleja en los ordenamientos siguientes:

El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país13.

Además, en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14, se establece como garantía judicial que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos15.

Por otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene16.

12 El citado Pacto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día 18 dieciocho de diciembre de 1980 mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el «Diario Oficial» de la Federación del día 09 nueve de enero de 1981 mil novecientos ochenta y uno, consultable en https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx 13 Artículo 14. […] 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 14 La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día 18 dieciocho de diciembre del año de 1980 mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el «Diario Oficial» de la Federación del día 09 nueve de enero de 1981 mil novecientos ochenta y uno, consultable en http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B- 32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm 15 «Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.» 16 «Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.» Énfasis añadido. 19

En los enunciados normativos anteriores radica el reconocimiento, de derecho internacional y nacional, del principio de carácter penal al que se hace referencia con el latinismo «non bis in ídem»17, cuya esencia significa que ninguna persona podrá ser sometida a proceso penal por un hecho que ya fue materia de juzgamiento, esto es, se refiere a los hechos en que se hace consistir el ilícito y no a la clasificación legal de la conducta en un tipo penal determinado.

Dicho principio es un principio que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por un mismo hecho, el cual contiene una doble vertiente: por una parte, se refiere a la prohibición de aplicar dos sanciones a una persona por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y por otra, a la prohibición de seguir dos procesos distintos por un mismo hecho.

La importancia del principio constitucional en análisis reside en su significado como garantía de seguridad individual, propio de un Estado de Derecho; es por ello que las ejecutorias nacionales como internacionales basan sus sentencias, cuando aplican este principio, en normas constitucionales y en tratados internacionales de Derechos Humanos.

El «Non bis in ídem» garantiza a toda persona no ser juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión. Este efecto negativo de la cosa juzgada se traduce que nadie puede ser perseguido judicialmente más de una

17 También denominado «ne bis in ídem». 20

vez por el mismo hecho, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo comportamiento.

Es importante precisar que la expresión «hecho» debe entenderse como conducta humana, mientras que identidad se refiere a la persona, al objeto y a la causa de persecución; de lo contrario, no se podría hablar de la identidad del hecho en los términos que se ha dicho.

Si bien, el citado principio por regla general se aplica en juicios de naturaleza criminal, esta protección actualmente se ha extendido a otras ramas del Derecho, el beneficio del Derecho Humano de seguridad jurídica contemplado en el citado artículo 23, no es exclusivo de los procesos penales, sino que se ha extendido a la materia del Derecho Administrativo Disciplinario, ya que el principio «non bis in idem» se encuentra contemplado en materia de responsabilidades de los servidores públicos en el antepenúltimo párrafo del artículo 109 Constitucional18, que proscribe imponer dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Lo señalado en virtud de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio «non bis in ídem», normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas.

18 «Artículo 109 […] Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza…» 21

Lo que encuentra apoyo en la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:

«NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. El principio mencionado, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in idem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.»19

Lo resaltado es propio.

19 Época: Décima Época; Registro: 2011565; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.3 CS (10a.); Página: 2515. 22

Establecida la base conceptual de los postulados constitucionales con los cuales deben confrontarse los artículos 28, fracción V, y 36, fracción I, ambos del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, resulta necesario tener presentes dichas disposiciones, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: […] V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de los arrestos…»

«Artículo 36. A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I. Suspensión laboral de tres a noventa días; […] IV. Remoción. La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo que pudiera resultar de la falta cometida.»

Con la finalidad de señalar el alcance de las disposiciones transcritas, es necesario hacer referencia al marco regulatorio del régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública:

El artículo 123, apartado B, fracción XIII, Constitucional20 establece que, entre otros, los integrantes de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y podrán ser separados de su cargo con motivo de un incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y

20 «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.» Lo resaltado es propio. 23

removidos cuando se incurra en responsabilidad en cumplimiento de sus funciones o en incumplimiento de deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinaria.

Así, del citado precepto constitucional se advierte la existencia de dos regímenes a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las instituciones policiales de los Estados y los Municipios los cuales se identifican como Régimen Disciplinario y el Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

En relación con el primero de los regímenes señalados, tanto el artículo 99 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su artículo 92, disponen la existencia de un capítulo específico denominado Régimen Disciplinario, la última de las disposiciones citadas establece que la disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

De la regulación a dicho régimen disciplinario, se distingue entre la comisión de faltas no graves y faltas graves.

Respecto del primer tipo de faltas, se remite su tipificación a la reglamentación respectiva; se prevé la garantía de audiencia; y se faculta al titular de la unidad administrativa a la que el elemento de seguridad pública esté adscrito para aplicar la sanción que será amonestación, arresto o cambio de adscripción.

24

Por otra parte, tratándose de faltas graves serán los Consejos de Honor y Justicia de las instituciones policiales, los competentes para conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de duchas instituciones, y en su caso aplicar la sanción correspondiente, como pudiera ser la remoción del cargo.

Así lo prescriben, los artículos 102, fracción I, y 103 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que a continuación se transcriben:

«Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales…»

«Artículo 103. En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la reglamentación respectiva, el titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, aplicará la sanción correspondiente, la que consistirá en amonestación, arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de adscripción, respetando siempre la garantía de audiencia.

Énfasis añadido.

En este contexto, en el Municipio de León, Guanajuato, el Régimen Disciplinario de los integrantes de la Dirección General de Policía Municipal se encuentra regulado en dos ordenamientos diversos:

Respecto de las faltas no graves, su tipificación, la competencia de la autoridad para conocer de ellas y para aplicar las sanciones correspondientes, se encuentran reguladas en el Reglamento Interior 25

de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, concretamente en los artículos 79, 80, 80 TER, 81 y 85, que a continuación se transcriben:

«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Cambio de adscripción; III. Arresto.»

«Artículo 80.- Se entiende por: I. Amonestación: Acto por el cual el superior jerárquico señala al subalterno, la omisión o defecto en el cumplimiento de su deber y procederá por las conductas que no estén encuadradas como faltas sancionadas con destitución, suspensión laboral o arresto, y que sean consideradas como no graves; II. Cambio de adscripción: La reubicación de un integrante de la corporación a otra delegación o sector de vigilancia, o bien, a otra unidad administrativa de la misma. Se aplicará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito o sea necesaria para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña; y, III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»

«Artículo 80 TER.- Será sancionado con amonestación el elemento que: I. Sea impuntual en los servicios y comisiones que se le asignen o en los cursos de capacitación que ordene la Dirección. Si dentro de un lapso de sesenta días, a partir de que elemento fue sancionado por segunda ocasión por este motivo, comete por tercera ocasión la presente falta, se hará acreedor a la imposición de un arresto, el cual no será acumulable como falta grave para ser sancionado por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia. II. No observar buena conducta en sus clases de capacitación. Si dentro del lapso de ciento ochenta días contado a partir de que el elemento es sancionado por la comisión de esta falta, infringe nuevamente la misma, se hará acreedor a un arresto, el cual no será acumulable como falta grave para ser sancionado por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia. III. Se presente a sus labores desaseado, en su uniforme o persona. Si dentro del lapso de noventa días a partir de la amonestación propuesta por esta fracción, el elemento operativo la infringe por segunda ocasión, será arrestado, lo cual no será 26

acumulable como falta grave para ser sancionada por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia.»

«Artículo 81.- Será sancionado de doce a treinta y seis horas de arresto el elemento que: I. Haga uso indebido del equipo de radio comunicación o no lo conteste cuando se le requiera; II. Sea impuntual en los servicios y comisiones que se le asignen o en los cursos de capacitación que ordene la Dirección […] V. Falte al respeto a sus superiores, y en general a los funcionarios de la administración pública municipal; VI. Dirigirse públicamente a los superiores, y en general a todo funcionario de la Administración Pública Municipal, con palabras altisonantes o peyorativas; VII. Faltar al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada; VIII. Tomar atribuciones que no le corresponden, que redunden en perjuicio del servicio, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito; IX. Desobedecer las órdenes del oficial calificador en lo concerniente a la aplicación del Reglamento de Policía, así como las disposiciones administrativas internas; X. Acumular hasta tres amonestaciones en un periodo de treinta días naturales; XI. Insultar o hacer burla de los compañeros de trabajo dentro o fuera del servicio; XII. Provocar o participar en riñas dentro del servicio. No se considerará riña si el elemento operativo estando en cumplimiento de sus atribuciones tiene que hacer uso necesario de la fuerza, para hacer cumplir las leyes o reglamentos; XIII. Desacatar la orden de un superior, salvo que la misma sea constitutiva de delito o falta administrativa; XIV. Derogado; XV. Maniobrar el armamento, sin la debida precaución o necesidad; XVI. Provocar por negligencia accidentes viales con vehículos oficiales a su cargo; XVII. Las análogas o similares a las anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes.»

«Artículo 85.- Corresponde al Titular de la Corporación la aplicación de las medidas disciplinarias a los elementos de la Corporación, por faltas consideradas no graves, debiendo dejar constancia en el expediente personal del elemento.»

Lo resaltado es propio.

De la transcripción anterior, se obtiene que el arresto es denominado en el reglamento como «medida disciplinaria» concepto utilizado de forma incorrecta, puesto que de acuerdo al artículo 103 de la Ley del 27

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, constituye una sanción, respecto de la cual previa su imposición debe tramitarse un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales, a pesar de que el reglamento no lo señale en forma expresa, puesto que es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa, tal como lo prevé el precepto legal citado.

Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento21, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa, ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el

21 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 28

impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22

Lo resaltado es propio.

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

De tal suerte que, si el arresto implica una privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El

22 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 29

dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»23

Por consiguiente, se concluye que de acuerdo al artículo 103 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el arresto constituye una sanción determinada por el titular de una institución policial, previa tramitación del procedimiento en que se sigan las formalidades esenciales como el derecho de audiencia, con motivo de la comisión de una falta clasificada como no grave, en el marco del régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública.

Ahora bien, las faltas graves de los elementos de las instituciones policiales de León, Guanajuato, su tipificación, la competencia de la autoridad para conocer de ellas y para aplicar las sanciones correspondientes, se encuentran reguladas tanto en el Reglamento

23 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 30

Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, concretamente en el artículo 8624, así como en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en los ordinales 3, 26, 28 y 36, que señalan:

«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos…»

«Artículo 26. Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de los cuerpos de policía y tránsito municipal, quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en estas será sancionado en los términos del presente reglamento. Si la infracción, además de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.»

«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: I. Tener relaciones sexuales, o efectuar actos de contenido erótico sexual, dentro del horario de servicio o de comisión temporal o permanente; II. Ordenar a un subalterno la realización de una conducta que pueda constituir una falta, o un delito; III. Acosar sexualmente a personas, abusando de su condición de servidor público o de su jerarquía; IV. Dormir dentro del servicio; V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de los arrestos; VI. Revelar por cualquier medio, información confidencial o reservada de la que tuviere conocimiento con motivo de su servicio, cargo o comisión; VII. Ocultar información o conducirse falsamente en informes, documentos, declaraciones o cualquier otra información relativa al desempeño de su servicio o comisiones; VIII. Abstenerse de poner a disposición de la autoridad que corresponda cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas administrativas, delitos, o que les fuera

24 «Artículo 86.- Los elementos de la Corporación podrán ser sancionados también por las faltas consideradas como graves, mismas que se definen y precisan en el Reglamento del Consejo, correspondiendo la aplicación de las sanciones al Consejo de Honor y Justicia, en las formas y términos que establece el procedimiento para la imposición de sanciones instituido en dicho reglamento.» Énfasis añadido 31

entregado y/o apropiarse de ellos; IX. Abandonar o desatender el servicio, comisión, capacitación o zona asignada, sin causa justificada; X. Incumplir con un arresto o permitir que el arrestado se retire anticipadamente del mismo, sin causa justificada; XI. Encubrir o tolerar actos u omisiones indebidos que puedan acarrear una responsabilidad administrativa, civil o penal; XII. Apoderarse de cualquier objeto ajeno sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de él; XIII. Exigir, inducir, solicitar o aceptar indebidamente cualquier contraprestación o servicio para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones o para cometer un acto ilícito; XIV. Sustraer o alterar, sin causa justificada, del lugar donde se hayan cometido hechos presumiblemente constitutivos de delito, pruebas, evidencias o indicios relacionados con el mismo; XV. Incomunicar a cualquier persona detenida que se encuentre bajo su custodia; XVI. Imputar falsamente motivos de detención; XVII. Ordenar o realizar la detención de cualquier persona sin que exista justificación para ello; XVIII. Hacer descender, sin causa justificada a quien haya detenido, de los vehículos oficiales en que se les traslada, en lugares ajenos a las oficinas donde se debe conocer el asunto; XIX. No atender una petición de auxilio que esté obligado a prestar; XX. Introducirse a un domicilio particular o lugares privados sin autorización de sus habitantes, salvo que se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 64 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; XXI. Darse a la fuga cuando encontrándose en servicio, haya participado en algún accidente vial y haya lesionados; XXII. Encontrársele en flagrancia cometiendo algún delito doloso, dentro o fuera del servicio; XXIII. Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada; XXIV. Liberar indebidamente a las personas detenidas o bajo su custodia, así como favorecer la evasión de las mismas ya sea por falta de cuidado o deliberadamente; XXV. Acumular dos suspensiones de labores dentro de un periodo de 270 días naturales; XXVI. Presentarse y/o encontrarse en servicio, comisión o capacitación con síntomas de haber ingerido alcohol o se presuma que se encuentra en estado de ebriedad, por lo cual se remitirá al médico de las Direcciones Generales de Policía o Tránsito que corresponda, para que le realice y/o mande realizar los exámenes correspondientes para determinar los supuestos señalados, cuando se requiera se solicitará el apoyo del Médico de la Dirección General de Oficiales Calificadores para que realice dicho examen; XXVII. Ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones, pudiendo ser examinados dentro de su horario de labores ordinario, extraordinario o comisionado, por orden de un superior jerárquico; XXVIII. Disponer indebidamente, extraviar, o dar un uso o destino diferente al armamento, uniforme y demás equipo de trabajo destinado para el 32

desempeño de la función; XXIX. Portar cualquier tipo de telefonía o radiocomunicación, armamento o utensilio de ataque o defensa o aparatos electrónicos distintos a los otorgados por la corporación para el desempeño de su función sin contar con autorización escrita por el Director de la Corporación a la cual pertenezca; XXX. Portar uniforme, arma o equipo de trabajo fuera de servicio, y sin oficio de comisión o por orden de un superior jerárquico; XXXI. Incurrir en negligencia que ponga en peligro su vida, la de sus compañeros o de cualquier otra persona; XXXII. Incitar, permitir, participar o cometer uno o más delitos o faltas administrativas, dentro o fuera del servicio; XXXIII. Acosar, hostigar o discriminar a cualquier persona dentro y fuera del servicio; XXXIV. Infligir, tolerar, o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia; XXXV. Exceder injustificadamente el tiempo de traslado de una persona que establece la fracción II del artículo 4 del Reglamento de Policía para el Municipio de León, Guanajuato, desde el momento de su detención hasta su presentación ante el Oficial Calificador; XXXVI. Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada; XXXVII. No cumplir con los protocolos oficiales establecidos para cada corporación en los reglamentos de Policía para el Municipio de León, Guanajuato, Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; y XXXVIII. Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del Consejo.»

«Artículo 36. A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I. Suspensión laboral de tres a noventa días; […] IV. Remoción. La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo que pudiera resultar de la falta cometida.»

En cuanto al procedimiento para su imposición, se encuentra regulado del artículo 40 al 51 del reglamento en mención, respecto del cual se 33

prevé una etapa de investigación administrativa que iniciará con motivo de una queja o denuncia formulada por cualquier persona ante la Secretaría Técnica el Consejo, por presuntos actos u omisiones que afecten a la sociedad o la disciplina interna de la corporación.

Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, si el Secretario Técnico considera que existen elementos suficientes para poder imputarle al elemento de seguridad pública la conducta que derive en una presunta falta grave o en responsabilidad administrativa, el Secretario Técnico dará vista del expediente al Secretario Ejecutivo, para que realice observaciones y sugerencias, posteriormente, el primero de los mencionados emitirá el acuerdo en que se ordene sujetar a procedimiento disciplinario al integrante del cuerpo policial y se citará a audiencia a fin de que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su interés convenga.

Las pruebas ofrecidas deberán ser desahogadas en la referida audiencia. No existiendo pruebas pendientes por desahogar, se concederá un término al policía sujeto a procedimiento para que formule alegatos, trascurrido el plazo, el Secretario técnico emitirá un dictamen, el cual será analizado por el Consejo, y resolverá si se acredita la comisión de una falta grave en los términos del presente reglamento y la responsabilidad administrativa del elemento, en cuyo caso impondrá la sanción que estime procedente.

Así, específicamente las normas reglamentarias sujetas a control difuso de constitucionalidad -artículos 28, fracción V, y 36, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato-, permiten al Consejo de Honor y Justicia sancionar con suspensión, al 34

elemento de la institución policial que previamente haya sido sancionado en 03 tres ocasiones con arresto con motivo de la comisión de tres faltas administrativas no graves, ello dentro régimen disciplinario al que se encuentran sujetos.

Así, para imputar la comisión de esta falta grave prevista en el artículo citado en el párrafo precedente, es necesaria la existencia de tres sanciones consistentes en arresto, determinadas de forma previa al inicio del procedimiento administrativo disciplinario que para tal efecto tramite el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato.

Esto es, como lo sostiene la parte demandada en su contestación, dicha disposición sanciona la reiterada indisciplina, en otras palabras, la reincidencia en que incurre el elemento de la institución policial, más no una conducta u omisión determinada, tales como realizar actos de contenido erótico sexual dentro del horario de servicio; ordenar a un subalterno la comisión de un delito; acosar sexualmente a las personas; revelar información confidencial; conducirse falsamente en informes; abstenerse de poner a disposición cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas o delitos; o bien, imputar falsamente motivos de detención25, entre otras.

La declaración de reincidente es derivación necesaria de una condena anterior -arresto- que, de este modo, se actualiza en la sanción posterior -suspensión-, para agravar la situación actual de esa persona. Así, esa condena anterior es nuevamente valorada y considerada en la ulterior.

25 Cfr. Artículo 28, fracciones I, II, III, VI, VII, VIII y XVI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato. 35

Por consiguiente, quien resuelve advierte que con motivo de la aplicación del artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en relación con el artículo 36, fracción I, del mismo ordenamiento, se sanciona dos veces al elemento de policía por los mismos hechos, pues los hechos asentados en cada una de las 03 tres boletas de arresto que en principio constituyeron faltas no graves sancionados con arresto, son los mismos hechos determinados o configurados posteriormente como falta grave por la acumulación de éstos arrestos dentro de un periodo de 180 ciento ochenta días naturales y sancionados con suspensión laboral sin goce de sueldo.

Lo expuesto, se advierte claramente en la resolución impugnada, puesto que el Consejo de Honor y Justicia demandado sujetó a procedimiento administrativo disciplinario número ***** y sancionó al impetrante con suspensión, por los mismos hechos que administrativamente ya había sido sancionado.

Se afirma lo anterior, pues en el Considerando Tercero de la resolución impugnada, se señaló que en el procedimiento administrativo disciplinario ***** se tiene -entre otras- las siguientes pruebas:

«3. Documental Pública consistente en original de Boleta con número de folio ***** […] de fecha 02 dos del mes de enero del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al elemento de nombre ***** por el motivo consistente en “FALTAR A SU SERVICIO TURNO NOCTURNO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL 2015 AL 01 DE ENERO DEL 2016, SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” misma que fue ordenada, firmada y calificada por el Director General de Policía Municipal […] boleta calificada con 10 diez horas de arresto[…]

36

4. Documental Pública consistente en original de Boleta de Arresto con número de folio ***** […] de fecha 28 veintiocho del mes de enero del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al elemento de nombre ***** por el motivo consistente en “FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO NOCTURNO DEL 17 AL 18 DE ENERO DEL 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” misma que fue ordenada, firmada y calificada por el Director General de Policía Municipal […] boleta calificada con 24 veinticuatro horas de arresto […]

5. Documental consistente en boleta de ***** […] de fecha 06 seis de abril del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al elemento de nombre ***** por el motivo consistente en “FALTAR A SU TURNO DIURNO DEL DIA 25 VEINTICINCO DE MARZO DEL 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” misma que fue ordenada, firmada y calificada por el Director General de Policía Municipal […] boleta calificada con 24 veinticuatro de arresto[…]»

Dichas documentales hacen presumir que se siguió un procedimiento que culminó en la imposición de una sanción -arresto administrativo- sobre cada una de las conductas asentadas en las boletas de arresto; y que sobre la base de los mismos hechos -faltas injustificadas los días 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince al 01 uno de enero del 2016 dos mil dieciséis, del 17 diecisiete al 18 dieciocho de enero de la misma anualidad, y el 25 veinticinco de marzo del mismo año- la ahora demandada inició el procedimiento administrativo disciplinario número *****a quien hoy demanda, determinando sancionarlo administrativamente con una suspensión de 35 treinta y cinco días sin goce de sueldo.

Existe pues identidad de hechos -inasistencia al servicio los días indicados-, e identidad de sujeto -el ahora actor-.

Así, es inconcuso que en las fechas indicadas y por los motivos expuestos en cada una de las boletas de arresto antes descritas, previo a 37

la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el promovente ya había sido juzgado y sancionado administrativamente – con arresto- por los mismos hechos y por las mismas conductas por las cuales se le inició el citado procedimiento administrativo disciplinario *****, el cual culminó con una sanción de suspensión de 35 treinta y cinco días sin goce de sueldo, sin considerar las demandadas que por dichas infracciones ya había sido sancionado administrativamente el hoy actor.

En este sentido, este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Tercera Sala de este Tribunal que a la letra indica:

«SUSPENSIÓN DE POLICÍA. LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN COMO RESULTADO DE HABER ACUMULADO TRES BOLETAS DE ARRESTO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL, QUE PROHÍBE IMPONER DOS VECES POR UNA SOLA CONDUCTA SANCIONES DE LA MISMA NATURALEZA. El artículo 23 constitucional contempla la prohibición de imponer dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza (principio non bis in ídem); esto es, el citado principio excluye la posibilidad de imponer con base en los mismos hechos dos o más sanciones administrativas; por ello, si a un elemento de seguridad pública se le impuso un arresto por incurrir en una falta administrativa y éste ya fue ejecutado, entonces resulta improcedente la instauración de un procedimiento disciplinario por los mismos motivos al haber acumulado tres arrestos, ya que se estaría sancionando al elemento policial dos veces por la misma conducta.»26

Asimismo, al resolver un asunto similar, el Pleno de este órgano jurisdicción determinó que el principio «non bis in idem» proscribe la iniciación de un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión que haya sido fallada de alguna forma, de manera que esta hipótesis se adecua a conductas que tienen la misma génesis, como en el caso

26 Expediente 23/3ª Sala/15 Sentencia del 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. 38

concreto, donde si bien a primera instancia pareciera que se sancionó al actor por conductas diferentes, pues en un primer momento se le impusieron 03 tres arrestos como consecuencia de haber faltado a sus labores, en un segundo momento se le inició un procedimiento administrativo disciplinario sancionándole con suspensión sin goce de sueldo, por haber acumulado los citados arrestos, sin embargo, se precisó que no debe perderse de vista que el origen de todo esto fue precisamente porque el actor faltó a sus labores, pues sin ello no se le hubiere podido arrestar, y eventualmente, no se le hubiere podido iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.27

Por tal motivo, se reitera que el artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, es contrario a la regla contenida tanto en el artículo 23 como en el 109, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual indica que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta; en consecuencia, se determina inaplicar la disposición reglamentaria citada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, ante la inaplicación del artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, la resolución impugnada es inválida al carecer de un debido fundamento, en tal virtud, con apoyo en los estipulado por el artículo 300, fracción II, y 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente declarar la Nulidad Total de la resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los

27 Toca 72/18. Resolución de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 39

Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario número *****.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»28

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que no se tome en cuenta la suspensión temporal sin goce de sueldo al momento en que se genere el derecho a recibir prestaciones económicas por los servicios de seguridad pública, como son el aguinaldo y periodo vacacional; y para que se cancele cualquier anotación tanto en el expediente personal, como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción mencionada.

28 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 40

También solicita el actor, a pesar de que no se ha descontado la remuneración catorcenal con motivo de la ejecución de la sanción de suspensión de 35 treinta y cinco días, que se condene a la autoridad demandada al pago de dichas prestaciones, dado que en cualquier momento puede realizar dicha deducción.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de suspensión de 35 treinta y cinco días impuesta al ahora actor, puntualizando que la parte demandada deberá abstenerse de realizar deducción alguna a las remuneraciones catorcenales del actor; asimismo, se reconoce el derecho del justiciable para que no se realice alguna anotación en su expediente personal ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública.

Lo indicado, ya que este Juzgador determina que al decretarse la nulidad de la resolución cuestionada en los términos expuestos en el Considerando Quinto, el actor no tiene porqué resentir las consecuencias de un acto nulo.

Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL 41

ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»29

Se destaca que la parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

29 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 42

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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