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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 560/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…oficio número *****, de 26 (veintiséis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho, suscrito por el Tesorero Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual determina improcedente mi solicitud, con base en inexactas circunstancias de hecho.»

En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para que se declare que las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal por concepto de contribución por obra pública de pavimentación ya no se encuentran

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vigentes y/o la prescripción del mismo crédito; y, 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; objetando en tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida por la parte actora; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En razón de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la exhibición del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Toda vez que el accionante manifiesta que la reproducción digital del oficio ***** corresponde a su original, considerando los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el documento descrito, se advierte que cuenta con la calidad de documento público, y genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia, contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Lo anterior, no obstante la objeción enderezada por la autoridad encausada, dado que esta fue referida al alcance y valor probatorio, es decir, efectúa alegaciones propiamente, las cuales no afectan la existencia del documento ni objetan su contenido, sino el valor probatorio que pudiera otorgárseles.

Apoya lo anterior el criterio que se cita a continuación:

«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones

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realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.» 2.

Lo subrayado es añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, la autoridad manifestó en la contestación de la demanda que se actualizan las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Respecto de la fracción I, consistente en la falta de interés jurídico del accionante, refiere textualmente que el actor «…viene a demandar la negativa a proporcionarle una constancia de no adeudo, mezclando dos circunstancias que tienen puntos de partida distintos, pues por un lado la constancia de no adeudo es un acto administrativo, consistente en dar atención a su derecho de petición y otro es el proceso de urbanización de la calle donde se ubica el inmueble.».

De lo citado no se concuerda con la autoridad, y se desestima su pronunciamiento, en razón de que sea que la reclamación se dirija

2 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106.

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respecto al derecho de petición de obtener una constancia de no adeudo o bien, al proceso de urbanización vinculado al inmueble de su propiedad (circunstancia que acreditó el actor con la exhibición de estados de cuenta de impuesto predial), lo cierto es que la autoridad le emitió una respuesta al justiciable mediante el oficio que ahora combate, de donde se advierte configurado el interés jurídico del actor al contar con un documento que la autoridad administrativa le dirige en forma personal, ya que el mismo es susceptible de infringir en su perjuicio las disposiciones jurídicas aplicables. El anterior señalamiento encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, no deja de advertirse que los señalamientos enderezados por la autoridad no son objetivos ni evidentes para demostrar la causal de improcedencia invocada, en tanto para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

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Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

En relación con la actualización de la fracción IV del numeral 261 del código administrativo estatal, se señala que la autoridad únicamente lo enuncia, sin manifestar porqué se actualiza dicho consentimiento.

Sin embargo, este juzgador no advierte consentimiento alguno del acto que se impugna, considerando incluso que resulta contrario a tal circunstancia, la promoción del juicio en la presente instancia.

En cuanto al consentimiento tácito, al no promover el proceso administrativo ante el Tribuna o los Juzgados en los plazos que señala el Código; cabe puntualizar, que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».

De lo transcrito, se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

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En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a), dado que en las constancias de la presente causa, se aprecia el sello de recepción a manera de notificación en el oficio impugnado *****, con fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, documental que fue presentada en original por el actor.

Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le dio a conocer el acto impugnado en fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efecto la notificación, es decir, el 11 once de abril; transcurriendo además los días 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta, todos del mes de abril de 2018 dos mil dieciocho; 2, dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés todos del mes de mayo del mismo año -último día para presentar la demanda-.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve del mes de abril; y 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve y 20 veinte del mes de mayo, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo tampoco se consideró el día 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho por haber sido declarado inhábil para este Tribunal, conforme el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, esto es, en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, tal y como se advierte de las constancia que integran el expediente formado con motivo de la presente causa y de conformidad con el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor en su primer concepto de impugnación, que le agravia lo señalado por la autoridad en el acto impugnado, al determinar la improcedente de la solicitud de expedición de una constancia de no adeudo de contribución por concepto de obra pública, bajo una apreciación incorrecta de los hechos y en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Al respecto, la autoridad demandada señala en lo medular, que en virtud de que los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda son inoportunos, inatendibles y en consecuencia improcedentes, así como que se configura el consentimiento tácito del acto administrativo.

Por otra parte, señala que la nulidad solicitada debe atender a la petición que le fue planteada, esto es, a la constancia de no adeudo, la cual no le puede ser emitida, en virtud de que derivado del acuerdo de voluntades al que se sometió el particular, derivó el derecho municipal a obtener las cuotas correspondientes a las que no ha renunciado, relacionadas con la obra pública de urbanización con que se benefició la calle ***** de la *****, en la que se encuentra el inmueble que dice poseer el actor, y por lo tanto, no es dable otorgarle la constancia de no adeudo.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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Bajo el referido contexto, la materia de la litis, reside en la debida fundamentación y motivación de la respuesta otorgada por la autoridad encausada al particular en relación con la negativa a otorgarle una constancia de no adeudo, pues a juicio de la autoridad, el particular presenta un adeudo derivado del beneficio que le trajo la ejecución de una obra pública.

Al respecto, se estima primordial desentrañar la naturaleza jurídica del adeudo, la cual se advierte fiscal, en razón del ordenamiento en que se encuentra prevista, su génesis y mecánica de determinación.

Considerando el hecho -realización de una obra de pavimentación- respecto del cual la autoridad demandada le señaló al hoy actor que presenta un adeudo, se advierte que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, previene en el Título Sexto, Sección Primera, la regulación correspondiente a la contribución por la ejecución de obras públicas. Es decir, la autoridad refiere la realización de un hecho previsto en una ley fiscal.

Las etapas de ejecución de las obras de esa naturaleza, se encuentran previstas en el numeral 235 de la citada ley hacendaria municipal, consistentes en: la aprobación de la obra y su costo; la determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y la construcción de la obra y su cobranza.

De acuerdo con los artículos 236 y 237 de la ley de hacienda municipal de nuestra entidad, aprobada la obra y su costo, se instituye un comité de contribuyentes, quien reunido treinta días posteriores a la aprobación referida, determina la base de las cuotas en función de los

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inmuebles afectos a la contribución. Lo anterior, en términos del artículo 238 de la ley de la materia.

Las cuotas referidas se publican en el órgano de difusión oficial estatal y las liquidaciones se notifican a los contribuyentes en particular, conforme los elementos que señala el artículo 242 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«Artículo 242. La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I. Nombre del propietario o poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución; y VIII. Forma de pago.»

Lo resaltado es propio.

En este punto, es importante señalar que para que la autoridad fiscal municipal considere que tiene un crédito a su favor, debe atender a lo previsto en el artículo 44 de la ley hacendaria aplicable a ese ámbito de gobierno, es decir, que debe existir una «obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento».

Lo anterior, es congruente con lo ya descrito en el numeral 242 antes citado, específicamente en la fracción VII de dicho artículo, consiste

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en determinar la cantidad que el particular en específico le adeuda a la autoridad por la obra pública ejecutada. Ello vinculado al diverso numeral 23 del mismo cuerpo legal, nos da como consecuencia, la obligación de la autoridad de informar al contribuyente -en este caso al accionante-, mediante la liquidación relativa, la cantidad que por concepto de la obra pública ejecutada le adeudaba en concepto de contribución fiscal.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, aportadas por el actor, destaca la convocatoria publicada en el ejemplar número 180 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, mediante el que se llamó a propietarios y poseedores de los predios y casas habitación ubicados en las calles beneficiadas con obras de pavimentación del ejercicio 2006, para acudir a la asamblea informativa y de aceptación de la obra en el municipio de Irapuato, Guanajuato, dentro de la que se encontró la ***** de la *****.

Asimismo, se encuentra la convocatoria publicada en el ejemplar número 72 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 5 cinco de mayo de 2006 dos mil seis, por virtud de la cual, constituido el comité de contribuyentes, se dieron a conocer las bases de las cuotas correspondientes a las obras por cooperación, entre las que se encuentra la ***** de la *****.

También se glosaron dos actas de asamblea de fechas 25 veinticinco de noviembre de 2005 dos mil cinco y 13 trece de febrero de 2006 dos mil seis, en las que consta la decisión de los particulares respecto de la aceptación de la obra de pavimentación y la base de las cuotas establecida por el Comité de Contribuyentes, respectivamente.

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Los documentos descritos, son copia simple de los anexos otorgados por el titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio original con número *****, de fecha 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en respuesta a la solicitud número 177 ciento setenta y siete, las cuales, no obstante que se otorgaron en copia simple, se les concede valor probatorio, considerando que no se objetó la veracidad de su contenido, advirtiéndose que fueron levantadas con la intervención de funcionarios públicos, aunado a que se encuentran adminiculadas con las manifestaciones de ambas partes en el sentido de que se desarrolló un proceso para la ejecución de obra pública de pavimentación en la ***** de la *****, en la que se ubica el inmueble en posesión del actor. Por lo tanto, forman convicción en este Juzgador de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el criterio que se cita a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5

5 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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No obstante, de las documentales aportadas no se advierte prueba alguna en la que la autoridad haya hecho del conocimiento del actor, mediante la notificación que refiere el artículo 242 de la ley hacendaria municipal, la liquidación del crédito fiscal, ni se acreditó en el presente juicio la existencia de tal circunstancia.

En contrapartida, el actor refiere la negativa lisa y llana de «haber sido notificado de algún requerimiento de pago por concepto de contribución de obra pública de pavimentación», así como que en términos de lo previsto por el numeral 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las facultades de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal por concepto de la citada contribución ya no se encuentran vigentes.

De lo indicado, es necesario transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que dispone lo siguiente:

«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

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III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.»

Énfasis añadido.

En ese sentido, del material probatorio y lo manifestado por el actor, se infiere que efectivamente existe una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Lo anterior, considerando que en el acto combatido la autoridad demandada señaló que existe consentimiento tácito del adeudo por parte del contribuyente desde el 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, fecha en que se realizó la publicación de la obra y que el nacimiento del crédito fiscal ocurrió al momento del nacimiento del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Asimismo, señala que el cobro es exigible al beneficiario en tanto no presentó ningún escrito a la unidad administrativa para manifestar su negativa a la obra, sustentando esta afirmación en los artículos 261, fracción IV y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se afirma la indebida fundamentación en razón de que los artículos citados no hacen alusión al procedimiento administrativo de ejecución,

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sino al nacimiento de la obligación fiscal y del crédito fiscal; la fecha de la publicación no se encuentra relacionada con adeudo alguno, sino con la convocatoria para informar sobre la realización de la obra pública. Y finalmente, cabe hacer mención que de acuerdo al procedimiento descrito para la realización de las obras que nos ocupan, en caso que sean aceptadas por la mayoría, son obligatorias para ausentes y presentes, por lo que resulta irrelevante que se hubiere manifestado en contrario ante la realización de la obra pública, en términos del numeral 240 de la ley de hacienda municipal.

Sin embargo, lo relevante es que no se acreditó la existencia de una comunicación mediante la cual, la autoridad hacendaria municipal competente, hubiera hecho del conocimiento del actor el adeudo que le atribuye en el acto confutado. Esto es, no se acreditó la existencia de la determinación de crédito fiscal alguno, y en consecuencia de adeudo alguno que impida la entrega de la constancia de no adeudo solicitada por el particular en la petición que le fue elevada mediante escrito presentado el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Por otra parte, al no existir determinación del crédito fiscal, considerando la fecha en que se llevó a cabo la publicación por la que se informó la base de base de las cuotas aprobadas por los comités de contribuyentes, y en consideración al procedimiento descrito por la ley hacendaria municipal respecto de la contribución por la ejecución de obra pública, se colige que la actuación seguida a la publicación de la base de las cuotas, es la liquidación relativa que se notifica a los particulares, la cual, en términos de lo señalado por el numeral 23 de la ley de la materia, es a cargo de la autoridad fiscal municipal.

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Por lo tanto, toda vez que de los elementos de prueba, se cuenta con la publicación de 5 cinco de mayo de 2006, en que informó de la base de las cuotas, entre otras, de la pavimentación, asfalto, arroyo, banquetas y guarniciones en la *****, se entiende que desde ese momento la autoridad estuvo en posibilidad de llevar a cabo la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal a cargo del actor, en su calidad de contribuyente al ser propietario o poseedor del inmueble que resultó beneficiado con la ejecución de la obra pública descrita. Sin embargo, en la especie no se probó la elaboración y notificación de la determinación o liquidación en comento por la autoridad y se cuenta con la negativa lisa y llana del actor de haber sido notificado de dicha circunstancia.

En dicho escenario, se advierte que de la fecha en que la autoridad estuvo en posibilidad de determinar la existencia de la obligación fiscal en cantidad líquida (una vez que se aprobó la base de las cuotas y se realizó la publicación correspondiente) a la fecha, han transcurrido más de cinco años, se arriba a la conclusión de que han fenecido sus facultades para ejercer tal atribución, operando así la caducidad, en términos del numeral 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Acotado lo anterior, dado que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, al advertirse que la autoridad niega la expedición de una constancia de no adeudo, afirmando la existencia

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del mismo con base en información que no guarda congruencia con su imputación y preceptos legales que no resultan aplicables, se advierte una indebida motivación y fundamentación del acto autoritario que se impugna. Resulta al efecto ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Es así que por las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora en virtud del incumplimiento a lo señalado por la fracción VI del artículo

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.

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137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».7

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio *****, de fecha *****, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, al haber emitido un acto cuyos hechos se apreciaron en forma equivocada y se dejaron de

7 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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aplicar las disposiciones debidas, lo cual se traduce en un vicio de fondo que no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de

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fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 8

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad del acto contenido en el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se procede al análisis de la solicitud del reconocimiento del derecho de la parte actora a que se declare que las facultades de la autoridad fiscal ya no se encuentran vigentes y/o el crédito fiscal se encuentra prescito.

Al decretarse la nulidad del acto impugnado, el accionante no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, básicamente porque en atención a la causa de pedir, y al estudio realizado por este juzgador en el Considerando previo, se determinó que ha caducado la facultad de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal – contribución de obra pública en la calle *****, colonia ***** en Irapuato, Guanajuato- a cargo de *****.

En vista de ello, es procedente reconocer el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo por concepto de obra pública de pavimentación respecto del inmueble antes descrito, previo pago de derechos que corresponda; lo anterior, con fundamento en lo provisto en el ordinal 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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Guanajuato, en vinculación directa con el arábigo 37, fracción II de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal vigente.

Asimismo, apoya esta determinación el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal y que a continuación se inserta:

‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN SENTENCIA. FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE NO ADEUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. La emisión de constancias de no adeudo por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos por parte de la tesorería municipal tiene fundamento en la ley de ingresos para el municipio y ejercicio fiscal que corresponda; ello, previo el pago de la cantidad señalada para tal efecto por parte del particular que la solicita. (Proceso Administrativo 1317/3ªSala/16, sentencia del 26 de junio de 2017).››

En síntesis, se condena a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, a que restituya al actor en el goce de sus derechos conculcados, mediante la expedición de la constancia de no adeudo solicitada, previo pago de derechos a cargo del promovente.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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