Guanajuato, Guanajuato, a 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 515/1ªSala/17 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado: «La resolución sancionatoria de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2016, emitida dentro del expediente *****, firmada por el Lic. *****, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. La resolución de mérito fue notificada el día 08 de febrero de 2017.» La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia de la sanción; y 2) El reconocimiento del derecho a: (i) una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, mediante el estudio integral y exhaustivo de la resolución impugnada; y (ii) a no ser amonestado e inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Igualmente se acordó la prueba de informes ofertada por el actor, solicitándose por esta Sala para mejor proveer, al Instituto Nacional Electoral, copia a color de la credencial para votar del Licenciado *****.
En ese mismo auto, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por el actor, dado que la misma sólo es procedente cuando no se requieren conocimientos técnicos especiales sobre la materia que versará, admitiéndosele por el contrario la prueba pericial en materia de grafoscopia que solicitó el mismo, designando perito de su parte y bajo los puntos que señaló dicho justiciable en su cuestionario, respecto de la cual se previno a la autoridad demandada nombrará a su perito y adicionará en su caso el citado cuestionario.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
Finalmente, se concedió en el multicitado acuerdo la suspensión del acto controvertido solicitada por el actor con efectos conservatorios.
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En proveído de fecha 18 dieciocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el ocurso de contestación.
En el proveído antes referido, se tuvo a la mencionada Secretaría estatal por rindiendo en tiempo y forma legal el informe de autoridad que le fue requerido en el auto de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete. Así también, se consideró a la autoridad demandada por adhiriéndose a la prueba pericial ofertada por el actor, así como al resultado del perito propuesto por el mismo, así como por adicionando el cuestionario respectivo. En este acuerdo no se admitió el reconocimiento de firma ofrecido por el demandado, estimándose por esta Sala que dicho medio de prueba no está reconocido por el Código de la materia.
Por último, y ante la fundada negativa del Instituto Nacional Electoral, para proporcionar copia a color de la credencial para votar del Licenciado *****, solicitada en el acuerdo anterior al que se relata, se solicitó a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la copia en mención.
En ese orden, habiéndose recibido por esta Sala la copia a color de la credencial antes referida, y una vez requerida en sendas ocasiones a la persona señalada para que estampara su firma, y presentado parcialmente el dictamen pericial ofertado por el acto en un plazo prorrogado, mediante acuerdo de 13 trece de abril de 2018 dos mil 4
dieciocho, se tuvo al actor por desistiéndose de la prueba pericial en materia de grafoscopia ofrecida por su parte; ante ello, y en virtud de no concurrir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la resolución de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, mediante la reproducción digital del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Así, al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni los 6
argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio del concepto de impugnación. En su concepto de impugnación citado como Primero, la parte actora manifiesta en lo medular que la resolución impugnada carece del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, del Código de la Materia, esto es, que esta indebidamente fundada y motivada.
Asimismo, para sustentar la indebida fundamentación o variación de ésta, el demandante destaca que la autoridad encausada no sustentó su acuerdo de inicio y sujeción a procedimiento administrativo *****, en el artículo 15 de los Lineamientos Generales de Control Interno y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal, sino que mejora su imputación y ese fundamento lo invoca hasta la resolución combatida.
2 Época: Novena; Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
Con ello, afirma el actor, que la demandada al emitir la resolución combatida, varió los fundamentos de derecho que tuvo para iniciar el procedimiento sancionador, violando con ello sus garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión.
Al contestar la autoridad demandada, en el punto correlativo de su refutación a los conceptos de impugnación, arguye exclusivamente respecto a la vigencia de los Lineamientos Generales de Control Interno y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal, aunado su alusión de que la búsqueda fallida de tales lineamientos por el actor, no es una cuestión imputable a esa autoridad y no puede ser motivo para decretar la nulidad del acto impugnado.
Empero, se destaca que la autoridad, en dicha contestación, no expresa razonamiento defensivo o argumentativa alguna respecto a los vicios que imputa el actor respecto del acuerdo de inicio y sujeción a procedimiento administrativo, así como a la resolución combatida, al haberse mejorado o incorporado en esta última el sustento normativo omitido en el citado acuerdo primigenio.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la «litis» respecto a este primer punto controvertido, la cual consiste en determinar si se le dio a conocer de forma suficiente al actor en el acuerdo de inicio o instauración del procedimiento respectivo, la norma que la autoridad estimó transgredida, o si por el contrario, dicha autoridad la invocó 8
hasta la resolución impugnada, transgrediendo con ello, en perjuicio del actor, las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Como preámbulo, es oportuno abordar el tema del debido proceso, su connotación, alcances y consecuencias.
Al efecto, el debido proceso en vía administrativa supone que la Administración, en ejercicio de sus poderes, no puede ni debe adoptar una resolución definitiva sin que antes los interesados tengan cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, con lo que estén en posibilidad fáctica de producir sus pruebas y formular sus descargos.
Del apotegma en comento, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del sujeto en el procedimiento y en la formación de la correspondiente resolución administrativa final o definitiva.
Así, el derivado principio de contradicción presupone que el indiciado o sujeto a procedimiento conozca de forma expresa, completa e indubitable, los hechos u omisiones que se le imputan, así como la norma(s) incumplida(s) o transgredida(s) con ellos, para de esta forma encontrarse en aptitud de controvertir o argumentar respecto a los mismos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número OC-18/03, en su parte conducente define el debido proceso legal como:
«Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier 9
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso […] para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva»3.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, bajo el epígrafe «Garantías judiciales», consagra como garantía mínima de la persona, el derecho a conocer previa y detalladamente de las imputaciones que se le formulen. En este sentido, en el «Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá», la Corte Interamericana en mención, consideró que el aludido artículo 8 no se limita en su aplicación a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Es decir, cualquier actuación de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal4. Dicho principio en comento, sin lugar a dudas está íntimamente relacionado con el diverso de presunción de inocencia, el cual previene, en uno de sus alcances, que la carga de la prueba en todo procedimiento sancionador, corresponde a la autoridad que efectúa la imputación. Bajo ese contexto previo, en la especie el ordinal 49, fracción II, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, “Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados”, numeral 123. Disponible en: http://www.refworld.org.es/type,CASELAW,,,57f793d14,0.html 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, numeral 192, página 124. Disponible en file:///C:/Users/1Sala_Magdo/Desktop/Seriec_72_esp.pdf
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Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios5, establecía expresamente:
«Artículo 49.- El acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor público y citarlo personalmente para que acuda a la audiencia, deberá contener lo siguiente: […]
II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas, incluyendo el señalamiento de si la conducta se considera presuntamente grave en términos del artículo 21 de esta Ley».
Énfasis propio.
Dicho acuerdo en mención, conforme a lo previsto armónicamente por los ordinales 47 y 48 del mismo ordenamiento administrativo en comento, no es otro sino aquél con el cual la autoridad instaura el procedimiento de responsabilidad administrativa y ordena citar al presunto responsable a la audiencia contemplada en la misma norma; así pues, es de advertirse como el supuesto normativo antes transcrito, materializa el referido principio de debido proceso, por cuanto que posibilita la defensa efectiva del incoado durante el procedimiento disciplinario, obligando a la autoridad a hacerle de su conocimiento previo -antes de la resolución definitiva-, no sólo la conducta que se le reprocha, sino los ordenamientos que dicha Administración estima transgredidos o violados precisamente por el despliegue de tales actos volitivos por parte del iniciado. Así entonces, en la causa administrativa materia del presente litigio, la autoridad demandada refirió expresamente en el acuerdo de fecha 08
5 Ordenamiento en materia de responsabilidades estatales aplicable al caso que nos concierne -con el mismo se fundaron todas las actuaciones-, pues dicha legislación local se encontraba vigente al momento de realizarse la presumible conducta infractora no grave por el actor e igualmente era la norma vigente al iniciarse y concluirse el procedimiento de responsabilidad cuya resolución se impugna en el presente proceso (años 2015 y 2016). Esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y su homóloga local. 11
ocho de octubre de 2015 dos mil quince, que se instauraba el procedimiento de responsabilidad administrativa al hoy actor:
«…por la probable comisión de la conducta en que incurrió consistente en actuar con falta de diligencia en su encargo al incumplir con su obligación de informar a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y al Órgano de Gobierno de la Universidad Politécnica de Pénjamo que lo es el Consejo Directivo, el estado que guarda el Control Interno Institucional y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal correspondiente a los años 2013 (dos mil trece) y 2014 (dos mil catorce), dentro del término establecido para ello».
Por el contrario, la misma autoridad demandada, en su resolución de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, misma que puso fin al procedimiento de responsabilidad arriba aludido, señaló que:
«…el artículo 15 de los Lineamientos Generales de Control Interno y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal, cuya (SIC) dispositivo con claridad indica «Artículo 15.- Los titulares de las dependencias deberán informar a la Secretaría de la Gestión Pública y en el caso de las entidades al Órgano de Gobierno y a su Órgano de Vigilancia de manera anual en los primeros 15 días hábiles de primer mes del año siguiente, el estado que guarda el control interno institucional, así como los avances más importantes efectuados al respecto, destacando las situaciones relevantes que requieran de atención para mejorar los procesos de control y evitar su debilitamiento.» Por lo anterior, es dable concluir que se actualiza la conducta reprochada a *****, toda vez que en el expediente en que se actúa se demostró la calidad de Rector de la Universidad Politécnica de Pénjamo, de igual forma se demostró la obligación que como tal tenía de presentar al Consejo Directivo, el estado que guarda el Control Interno Institucional y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal correspondiente a los años 2013 (dos mil trece) y 2014 (dos mil catorce), dentro del término establecido para ello, demostrándose que se presentó hasta el veinticinco de febrero de dos milo (SIC) quince». Lo resaltado es propio.
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Asiste pues la razón al actor, cuando refiere que en la resolución combatida se consideró una norma cuyo incumplimiento no fue motivo del procedimiento que le fue iniciado y del cual devino dicha resolución impugnada, es decir, se insertan en dicho acto conclusivo circunstancias normativas novedosas con respecto al acuerdo de inicio o sujeción a procedimiento de fecha 08 ocho de octubre 2015 dos mil quince, expediente *****6, que le fue notificado en su oportunidad, como es la invocación del artículo 15 de los Lineamientos Generales de Control Interno y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal, supuesto normativo que, entre otras cosas, establece el plazo de presentación del informe cuya omisión se reprocha al hoy actor; plazo que no se le circunscribió expresamente al inicio del procedimiento.
Así, al no habérsele atribuido al actor la contravención de tal supuesto normativo en el acuerdo de inicio del procedimiento, es un hecho que el incoado quedo en estado de indefensión e inseguridad jurídica, vulnerándose su garantía de audiencia, debido proceso y defensa, al no poder controvertirlo en la secuela del procedimiento que le fue instaurado.
Esto es, no contó el hoy actor con la posibilidad efectiva de contradecir la aplicación o interpretación, entre otras defensas, respecto a la normativa específica en mención -cuya vigencia es lo que exclusivamente arguye la demandada-. Ello, sin que sea dable interpretar que el requisito del debido proceso se colma con la sola mención que hace la autoridad de la legislación en
6 Documental pública que obra en autos y tiene valor probatorio pleno en términos de los ordinales 78, 121, 307K y 307L del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia. 13
materia de responsabilidades -la cita del artículo 11, fracción I, del ordenamiento entonces vigente en la materia-; sino que por el contrario, para colmar el debido proceso legal, era necesario dotar de posibilidades al imputado para una defensa efectiva previa, esto es, darle a conocer la obligación incumplida que se le reprocha y el fundamento o sustento normativo especifico de la obligación presuntamente omitida.
Lo anterior es así, pues el citado ordinal 11 que invoca la demandada en su debatido acuerdo de inicio, sólo alude al no cumplimiento diligente de las funciones por parte del encausado, sin mencionar expresamente el sustento de tales funciones u obligaciones incumplidas; sin embargo, contrario a lo plasmado en el multicitado acuerdo de inicio, en la resolución definitiva si se inserta por la misma autoridad como normativa incumplida, el artículo 15 de los Lineamientos Generales de Control Interno y sus Normas de Aplicación para la Administración Pública Estatal.
Más aún, en el citado acuerdo no se indica por la encausada el plazo que tenía el indiciado para emitir el informe cuya omisión se le reprocha, pues solo apuntó escuetamente que no lo hizo dentro del término establecido para ello.
Esto es, no se le permitió conocer al imputado de manera oportuna la norma específica de la que deriva la obligación cuya omisión se le atribuye, como parte de sus funciones públicas encomendadas. Asimismo, no se señaló con precisión el plazo presuntamente incumplido, de acuerdo con la norma que no le fue precisada. Ciertamente, resulta patente que tales precisiones las realiza la autoridad hasta la emisión de la resolución definitiva controvertida, de 14
donde se advierten con claridad los vicios u omisiones del acuerdo primigenio, los cuales evidentemente se pretendieron subsanar por la autoridad en detrimento del encausado, lo cual le vedó la posibilidad de obtener una defensa efectiva y oportuna en el despliegue del procedimiento sancionador.
Luego entonces, queda demostrado que en el procedimiento de responsabilidad administrativa del cual deviene el acto impugnado, se inobservaron los postulados establecidos en los ordinales 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contraviniéndose además lo previsto expresamente por el artículo 49, fracción II, de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, generándose de esta forma vicios relevantes en dicho procedimiento que afectaron las defensas del particular -hoy actor- y trascendieron al sentido de la resolución; razón por la cual, se actualiza el supuestos de nulidad previsto en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución sancionatoria de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2016, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****.
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Agregando que la nulidad decretada del acto impugnado, deviene al haberse emitido éste como resultado del procedimiento instaurado al hoy actor, siendo que dicho procedimiento adolece de un vicio insubsanable al haberse iniciado precisamente con el acuerdo que generó la indefensión del indiciado, trascendiendo así dicho vicio a la resolución definitiva combatida.
Así, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la ilegalidad de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida.
Para fortalecer lo anterior, es propicio acudir por analogía a la jurisprudencia y tesis siguientes, respectivamente:
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»7
«NULIDAD. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, para la validez de los actos administrativos se requiere que los actos que se emitan durante el procedimiento, así como la resolución definitiva, no estén afectados por alguna de las causas de ilegalidad que prevé en su artículo 238, cuya fracción III establece:
7 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753. 16
«Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales… III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.». Ahora bien, para que se dé el supuesto de nulidad a que se refiere dicha fracción debe ubicarse el momento en el cual comienza el procedimiento administrativo, el cual, tratándose del ejercicio de facultad de fiscalización, por lo regular se presenta cuando se practica la notificación del mandato de autoridad y, posteriormente, deberán considerarse como actos procesales todos aquellos que se emitan a partir del acto inicial, hasta el dictado de la resolución definitiva. Por tanto, los vicios de legalidad que se presenten dentro del procedimiento, son vicios que actualizan la causal que prevé la fracción III del artículo 238 del código señalado, siempre y cuando se advierta que los actos afecten las defensas del particular, y además, el vicio sea relevante, de manera que sus consecuencias trasciendan en el sentido del acto definitivo impugnado»8.
Énfasis añadido.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae
8 Época: Novena; Registro: 183487; Instancia: Segunda Sala de la SCJN; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a.CIII/2003; Página: 334.
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como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su libelo inicial de demanda, solicita el actor el reconocimiento del derecho a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, mediante el estudio integral y exhaustivo de la resolución impugnada; al efecto, se estima que dicha pretensión ha quedado satisfecha al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada.
Asimismo, solicita el justiciable que se le reconozca su derecho a no ser amonestado e inscrito en el respectivo registro de servidores públicos sancionados.
A ese respecto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a no ser amonestado e inscrito en el registro de servidores públicos sancionados con motivo de la resolución declarada nula en la presente resolución, por lo que la autoridad encausada deberá abstenerse de hacerlo. Ello, dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.
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Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse. Esto es, no pueden generar frutos válidos, ni la autoridad darle efectos ulteriores. Resultando aplicable por analogía a la determinación que antecede, la tesis siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»10
Lo resaltado es propio.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
10 Novena; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 19
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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