Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 486/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por oficio recibido el en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, apoderada legal de *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… la resolución contenida en el acuerdo de fecha 15 de enero de 2018, emitido por el Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mediante la cual se impone a mi representada una multa por *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución impugnada, y 2) nulidad lisa y llana del procedimiento económico coactivo que pretende hacer su cobro.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la representación de la persona moral; se ordenó
2 correr traslado con el escrito inicial a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, requiriéndole copia certificada del procedimiento administrativo formado con motivo de la determinación de crédito fiscal a cargo de la accionante.
En relación con la solicitud de suspensión, se indicó a la parte actora que se concedería previa acreditación del otorgamiento de la garantía relativa.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana; no obstante, se desechó la instrumental de actuaciones por no encontrarse reconocida en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se le tuvieron por designados abogados autorizados para imponerse de autos y se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera.
3 Del mismo modo, se le tuvo por dando cumplimiento a lo solicitado en proveído de 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, con la copia certificada del expediente administrativo formado con motivo de la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora.
En virtud de que la accionante fue omisa en acreditar que garantizó el interés fiscal, no fue procedente otorgar la suspensión solicitada.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
4 fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto impugnados la actora aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, copia al carbón de la determinación del crédito fiscal con número de crédito *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los signos y firmas visibles del mismo, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con apoyo además en la siguiente tesis de jurisprudencia, aplicable al asunto en análisis, por similitud de razón:
«COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. Si la documental ofrecida en juicio consiste en una copia al carbón con firmas autógrafas, es innecesario que sea perfeccionada para que se le otorgue valor probatorio, ya que no se trata de una copia o fotostática simple, sino de un documento con firmas originales, cuya naturaleza es distinta, esto es, mientras la copia simple constituye una representación fotográfica de un documento que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos, la copia al carbón es una reproducción directa del documento original a través de un papel carbón, que contiene la manifestación de voluntad plasmada por sus suscriptores, aceptando con su firma su contenido; por lo que, a diferencia de la copia fotostática, la copia al carbón hace presumir la existencia del
5 documento original del cual deriva, conforme al artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.»2
Énfasis propio.
Lo anterior, más aún que la documental de marras no fue controvertida por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En virtud de lo anterior, es de hacer mención que la autoridad demandada refiere en su escrito de contestación a la demanda, que la resolución que se combate no le causa ningún perjuicio a la promovente, ya que dicho acto se encuentra ajustado a derecho. No obstante, se desestima dicho señalamiento, dado que el interés jurídico de la actora quedó acreditado al advertirse del mismo que la accionante es destinataria de la resolución combatida, por lo que dicha decisión autoritaria afecta su esfera jurídica y es susceptible de infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables. Apoya lo anterior, el criterio emitido bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un
2 Tesis: I.6o.T. J/106; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 1052, registro: 1052; Jurisprudencia en materia Laboral.
6 acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.3
Aunado a lo anterior, en relación con el señalamiento de no causar perjuicio al interés jurídico de la impetrante por haber emitido una determinación con base en los lineamientos legales establecidos, por lo que en su consideración se actualiza la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de advertir que dicha manifestación se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada -la legalidad del acto impugnado-, y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
Por lo anterior y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el
3 Criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46. 4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
7 sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado,
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6
Énfasis añadido.
6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
9 Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
Ahora bien, bajo el contexto precitado, resulta necesario analizar el acto combatido, consistente en la determinación del crédito fiscal efectuada por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, el 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el cual señala en su literialidad lo siguiente:
«DATOS DEL DEUDOR, CRÉDITO NÚMERO: *****————————————— MULTA MUNICIPAL DE 18 DIRECCIÓN DE VERIFICAC (sic) CRÉDITO: *****Fecha multa: 2017/03/13 NOMBRE: ***** DOMICILIO: ***** COLONIA: *****
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16, 23, 24, 43, 44 y 45, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y CON O PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN III, 55, FRACCIÓN III, 54, FRACCION III, IX, XIII, XVI, XXXII Y 58, FRACCIONES III, IV Y IX, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN
10 PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GTO., SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE:
POR NO PRESENTAR LICENCIA DE USO DE SUELO. ARTÍCULO 178, 182 Y 184 DL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN Y USOS DE SUELO. I M P O R T E S——————————————————————————————–
MULTA
$***** GASTOS DE EJECUCIÓN
$***** TOTAL
$*****
PROCÉDASE A NOTIFICAR SU EXISTENCIA AL DEUDOR, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN I, 81, 84 Y 88 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUIEN CUENTA CON 15 DÍAS HÁBILES PARA REALIZAR EL PAGO.
LEÓN, GUANAJUATO, a 11 de diciembre de 2017
(una rúbrica ilegible) ING. ***** DIRECTOR DE EJECUCIÓN.» Énfasis añadido.
De la transcripción anterior, se encuentra que la autoridad demandada llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal que tiene como origen o motivo, la presunta comisión de una infracción consistente en no presentar licencia de uso de suelo.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que los artículos en los que la encausada establece el fundamento de su actuar, se encuentran conferidas a la autoridad fiscal; sin embargo, la infracción se encuentra prevista en disposiciones de naturaleza administrativa, no fiscales.
11 Lo anterior, acorde con lo que se advierte del contenido de los artículos 23, 24, 43, 44 y 45, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 54, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, los que establecen lo siguiente:
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»
«Artículo 24. Las autoridades fiscales están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones para lo cual podrán: …»
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
«Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse
12 dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.»
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
«Artículo 45. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones: … III. Dirección General de Ingresos;
…»
«Artículo 54. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: … XVI. Determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida e imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones fiscales; …»
«Artículo 55. La Dirección General de Ingresos debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área: … III. Dirección de Ejecución; y …»
«Artículo 58. La Dirección de Ejecución tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes: … III. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados;
13 IV. Notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de información y otros actos que se le encomienden de conformidad con las disposiciones aplicables; … IX. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»
De los numerales transcritos, así como de los motivos que aduce, se encuentra que la autoridad llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal; no obstante, ello no es congruente con la motivación, dado que refiere que la multa impuesta es por no presentar licencia de uso de suelo, infracción que además se encuentra prevista en un ordenamiento administrativo como lo es el Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo. Finalmente, el artículo que invoca como facultad para efectuar la determinación del crédito fiscal que emite, es el 54, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, cuyo encabezado señala que son las atribuciones conferidas a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.
No se omite hacer notar que la adscripción orgánica de la Dirección de Ejecución a la Dirección General de Ingresos perteneciente al municipio de León, Guanajuato, no le faculta para ejercer las atribuciones conferidas a la Dirección General, en tanto, debe restringirse al ejercicio de las que le son expresamente conferidas en el reglamento orgánico respectivo, esto es a las enunciadas en el ordinal 58, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, salvo que el superior jerárquico le hubiere delegado las facultades que ejerció consistentes en la determinación del crédito fiscal, caso en el cual, se encontraba obligado al señalamiento en el
14 acto administrativo del acuerdo por el que se encontraba facultado para tal ejercicio.
Esclarece lo anterior, la tesis aislada I.1o.A.38 A, que se cita a continuación:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»7
De lo anterior resulta claro que el Director de Ejecución efectuó la determinación de un crédito fiscal sin contar con la competencia legal para tal fin, dado que no señaló que la dirección general a la que se encuentra adscrito le haya delegado las facultades pertinentes para llevar a cabo la determinación de un crédito de dicha naturaleza, y en consecuencia, ni la sanción administrativa tiene sustento en el incumplimiento a disposiciones fiscales.
7 Tesis: I.1o.A.38 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIII, Marzo de 2001; Novena Época, página 1731, registro: 190206.
15
No se omite señalar que la autoridad demandada indica en su contestación a la demanda, que únicamente practicó la notificación del crédito fiscal a fin de instaurar el procedimiento económico coactivo, sin embargo, como se describe en el acto que se impugna, de su contenido literal se manifiesta que llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal.
Aunado a lo anterior, no obstante el requerimiento efectuado por esta Sala a efecto de que exhibiera el expediente administrativo formado con motivo de la determinación del crédito fiscal confutado, de las constancias que obran en autos de la presente causa, sólo se encuentran documentales que dan noticia de la determinación fiscal, su notificación y requerimientos de pago relativos.
Por lo tanto, no se acreditó que la determinación del crédito fiscal a que se refiere la determinación combatida, provenga de la Dirección de Verificación como lo menciona en su contestación.
En tal virtud, siendo que la autoridad llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal imponiendo una sanción por la comisión de infracciones de naturaleza administrativa, sin haber señalado, ni acreditado en la secuela procesal que cuenta con facultades legales para tal fin, se advierte incumplido lo que exigen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se encuentra actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del último de los ordenamientos citados.
16 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal número *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para
17 emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»8
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de
8 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352
18 nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»9
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente de la determinación del crédito fiscal declarado nulo, esto es, del procedimiento administrativo de ejecución que tuvo como finalidad instaurar el cobro coactivo del referido crédito, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
9 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26
19 alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que las pretensiones de la parte actora consisten en la nulidad de la determinación del crédito fiscal y del procedimiento económico coactivo instaurado, se advierte que las mismas se encuentran satisfechas en términos de lo expresado en el Considerando Quinto que antecede.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
10 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280
20 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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