Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 363/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el acta de infracción *****, suscrita por el elemento de la policía estatal de caminos *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho del actor; y 3) La condena a la parte demandada para que para que: (i) le devuelva el pago que realizó por concepto de «banderazo» de grúa; y (ii) la devolución de la licencia de conducir.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se impusiera infracción alguna a la justiciable, por no contar con la licencia de conducir, ya que la misma se encuentra retenida con motivo de la infracción impugnada.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas en el escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, se regularizó el proceso con la finalidad de correr traslado de la demanda a *****, elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato, y emplazarlo para que diera contestación a la misma.
En acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Policía Segundo adscrito a la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas; por 3
señalando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, dado que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
El 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora, la cual tendría el objeto de dar fe de los duplicados de los recibos de pago y registros de la empresa «*****», para verificar y corroborar la expedición del recibo ***** y los motivos detallados en sus libros y bitácoras.
En cuanto a los testigos *****, ***** y *****, se requirió a la actora para que aclarara si serían presentados por ella, o bien, si tiene imposibilidad para hacerlos comparecer y en tal caso citarlos a declarar. Respecto de la testimonial a cargo del representante legal de la empresa «*****» se le requirió para que señalara el nombre del testigo que ofrece, haciéndole saber que de no cumplir el requerimiento, se le tendría por no ofrecida la probanza. En relación a la prueba inspeccional de los videos de cámaras de vigilancia, se requirió para efecto de que la parte actora precisara el objeto y los hechos que pretende acreditar con dicha prueba.
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En auto de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda.
Por otra parte, se tuvo a la impetrante por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron realizados mediante auto de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, motivo por el que se admitieron las pruebas testimoniales, e inspeccional de las cámaras de vigilancia.
Además, se señaló fecha y hora para el desahogo de las dos Inspecciones ofrecidas como prueba por la parte actora.
Mediante proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba inspeccional cuyo objeto era dar fe de las cámaras de vigilancia de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato y video que éstas registraron el día 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, pues al referir el auxiliar de Sistemas Informáticos que los videos únicamente se guardan 20 veinte días aproximadamente, y que no cuenta con el video de la fecha indicada, existe imposibilidad material para el desahogo de la citada prueba.
Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional cuyo objeto era dar fe de los duplicados de los recibos de pago y registros de la empresa, del día 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, para verificar y corroborar la expedición del recibo *****, y motivos detallados en sus libros y bitácoras.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas testimoniales así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, en virtud de que no compareció el oferente de la prueba testimonial ni sus testigos, se tuvo ésta por desierta; además, se asentó que ninguna de las partes presentó alegatos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con el duplicado de la infracción con folio *****, de fecha 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho; y en virtud de su calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como de logos correspondientes a la
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
Policía Estatal de Caminos, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda al señalar:
«…En cuanto al hecho marcado: […] Como 2.- Es falso ya que el día 19 de enero del 2018, se detectó a la unidad marca *****, tipo *****, de color *****, fue detectada (sic) estacionada en parada de autobús, en la carretera Blvd Pozuelos en el km 0+200 y en el momento en que se comenzaba a levantar la boleta de infracción llegó la C. *****, quien refirió ser la conductora de la unidad, proporcionando sus datos a fin de levantar la boleta de infracción con número de folio *****, tomando en garantía la licencia de conducir […] Como 3.- Lo anterior es parcialmente cierto, únicamente por lo que refiere en relación a que se levantó la boleta de infracción acto materia de impugnación…»
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señala la demandada la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento tácito del actor respecto del acto impugnado.
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Agrega que, la actora se ostentó sabedora del acto combatido el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el términos previsto en el artículo 263 del Código citado, el término de 30 treinta días comenzó a correr al día hábil siguiente de su emisión, esto es el día 22 veintidós del mismo mes y año, por lo que tenía hasta el 05 cinco de marzo para la interposición de la demanda; en consecuencia al presentar la demanda el día 06 seis de marzo, fue extemporánea.
Es fundada la causal de improcedencia argumentada por la autoridad encausada, puesto que en efecto, la presentación de la demanda fue extemporánea como a continuación se expone:
El artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señala:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones […] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
Énfasis añadido.
Como se advierte de la trascripción anterior, se regula como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado por parte del actor, ya sea de forma expresa o tácita.
El consentimiento es expreso cuando se exterioriza voluntariamente la conformidad con el acto impugnado, ya sea de forma escrita o a través de cualquier otro signo inequívoco; y tácito, cuando no se presenta la 8
demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto; o bien de aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Lo señalado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que es del tenor siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.» 9
De la anterior transcripción se desprende en primer término, que los actos impugnados en este proceso administrativo no se encuentran en ninguno de los tres casos de excepción previstos en las fracciones I, II y III, del artículo transcrito, por lo tanto, para computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, atendiendo al primer párrafo del citado artículo, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación; y
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
Así, el legislador establece dos reglas diversas para computar el término de los 30 treinta dentro de los cuales ha de presentarse la demanda para tenerla como oportunamente recibida, por lo que este juzgador no debe invariablemente empezar a contar dicho término al día siguiente de cualquiera de los dos medios que se señalan para presumir que el afectado con un acto de autoridad se ha enterado de su existencia, sino que es necesario hacer distinciones en cada caso concreto.
De otra suerte hubiera sido suficiente con que el legislador dispusiera que el término para presentar la demanda empezara a contarse al día siguiente de aquel en que por cualquier medio o circunstancia el particular hubiere tenido conocimiento del acto impugnado.
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Sólo a falta de notificación, el cómputo del término ha de iniciarse a partir del día siguiente en que el justiciable manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado; desde luego, la notificación legal del acto combatido ha de prevalecer sobre el conocimiento del mismo.
Ilustra lo anterior, por analogía2, la tesis asilada que a continuación se transcribe:
«INICIO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER AMPARO CUANDO NO EXISTE NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO. El párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días; por su parte, el artículo 18 de la misma ley prevé que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. De este precepto se deduce que el inicio del plazo de quince días para solicitar amparo, depende del supuesto que en cada asunto se actualice, a saber: primero, en aquellos casos en que exista una notificación al quejoso del acto reclamado, el plazo para presentar la demanda correrá al día siguiente a aquel en que surta efectos esa notificación; segundo, cuando el impetrante haya tenido conocimiento, obviamente por medios diversos a una notificación, de la existencia del acto; y tercero, por la confesión, que opera cuando el quejoso se ostenta sabedor del acto reclamado o de su ejecución; en estos dos últimos supuestos el plazo de quince días comenzará al día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento de la existencia del acto reclamado o se ostente sabedor del acto o de su ejecución; sin que en estos casos inicie el cómputo a partir del día siguiente en que se surtan los efectos, pues no existe notificación cuyo efecto deba surtir, sino que como expresamente lo establece tal dispositivo, el cómputo
2 Ello en virtud de que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo a que se refiere la citada tesis, encuentran similitud con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever ambos ordenamientos dos reglas para presentar la demanda dentro el plazo específico señalado en cada una de ellos, esto es, cuando el acto fue notificado, o bien, cuando se ostentó sabedor del mismo. 11
inicia al día siguiente de la fecha en que haya tenido conocimiento del acto o de aquella en que haya confesado haberlo tenido.»3
Énfasis añadido.
En la especie, nos encontramos en la hipótesis identificada previamente como (b), dado que en el escrito inicial de demanda, la actora refiere que le fue comunicado el acto impugnado el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, lo que implica que éste no le fue legalmente notificado.
Es de destacar en relación a la fecha señalada en el párrafo precedente, que la actora señaló lo siguiente:
«Acudo a instaurar procedimiento administrativo de nulidad del acto administrativo consistente en el acta de infracción *****, suscrita por el elemento de la policía estatal de caminos […] misma que me fue comunicada a la suscrita el 19 de enero del 2018…»
Y para lo anterior, me baso en la siguiente narración de hechos:
1. La tarde del 19 de enero de éste año […] me percaté que en el área de estacionamiento una grúa se encontraba subiendo a la plataforma de carga el vehículo de mi esposo…
2. Ante ello, bajé del edificio y pude cerciorarme que dos elementos de la policía estatal habían ordenado que se llevaran el automotor propiedad de mi marido […] de suerte que uno de los elementos resulta ser el demandado […] señaló que yo había cometido una infracción y debía proceder a llevarse el vehículo debido a que el mismo no portaba placas de circulación…
3 Época: Décima Época; Registro: 2009762; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: I.8o.C.15 K (10a.); Página: 2380. 12
3. Así, se me levantó un acta de infracción […] y a la postre me percaté que la boleta de infracción adolecía de los elementos necesarios para encontrarse ajustada a Derecho…»
Énfasis añadido.
Entonces, si la parte actora señala en su demanda que el acto impugnado le fue comunicado, más no que éste le hubiera sido notificado, ni aportó como prueba al proceso el acta de dicha diligencia de notificación, este juzgador arriba a la conclusión que el plazo de presentación de demanda deberá computarse a partir del día hábil siguiente.
Máxime que se otorgó el derecho a la parte actora de ampliar demanda mediante acuerdo de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en virtud del consentimiento tácito alegado por la demandada, sin que existiera pronunciamiento alguno en cuanto a la causal de improcedencia que se analiza por parte de la justiciable en dicha ampliación.
Por consiguiente, si el promovente tuvo conocimiento de la emisión de la boleta de infracción impugnada el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil 22 veintidós, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero; 01 uno, 02 dos, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de febrero; así como los días 01 uno, 02 dos y 05 cinco de marzo del 2018 dos mil dieciocho -último día para presentar la demanda-. 13
Asimismo, se descuentan para el cómputo del respectivo plazo los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero; 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero; así como los días 03 tres y 04 cuatro de marzo; ello por corresponder a sábados y domingos.
También se descuenta el día 05 cinco de febrero de 2018 dos mil dieciocho; por haber sido declarado inhábil para este Tribunal4.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 06 seis de marzo del 2018 dos mil dieciocho, tal y como se indicó en el acuerdo dictado el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador estima que la actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda no fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en consentimiento tácito del acto impugnado.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
4 Consultable en https://www.tjagto.gob.mx/2018-2/ que corresponde a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa 14
Se precisa que cuando en un juicio contencioso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.
Ello, dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.5
Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impenetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado
5 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 15
ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.6
Es por ello, que al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por el actor y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 7
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción IV, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 7 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 16
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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