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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 335/1ªSala/18 promovido por *****, administrador único de la empresa ‹‹*****›› ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, administrador único de la empresa ‹‹*****››, según lo acredita la copia certificada del instrumento público número 28,698 veintiocho mil seiscientos noventa y ocho, de fecha 30 treinta de abril de 2010 dos mil diez, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El documento determinante del crédito número *****, de fecha 11 de diciembre de 2017, emitido por el Ing. ***** en su carácter de Director de Ejecución, perteneciente a la Dirección General de Ingresos, de la Tesorería Municipal de León, Gto., mediante el cual supuestamente se notifica a mi representada la determinación de un crédito fiscal por un monto de $*****(*****.).»

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A través de acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por aclarando su escrito de demanda, y manifestando que también impugna:

«La notificación del crédito número *****, de fecha 11 de diciembre de 2017, emitido por el Ing. *****en su carácter de Director de Ejecución, practicada el 15 de enero de 2018…»

La parte actora hizo valer como pretensión únicamente la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al actor a fin de que aclarara y completara su escrito inicial de demanda. También se le tuvo por señalando su domicilio para recibir notificaciones en los Estrados de este Tribunal.

En acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al promovente por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado; en consecuencia, se admitió la demanda, y se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su escrito inicial de demanda.

Se ordenó correr traslado de la demanda al Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Al Tesorero Municipal y al Director General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, no se les tuvo como autoridades demandadas, pues no se advierte que hayan ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado. 3

En proveído de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

En otro orden de ideas, se tuvo al actor por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Enseguida, por auto dictado el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que diera la contestación respectiva.

Mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos rebatidos mediante la documental exhibida por la actora, consistente en el documento determinante de crédito, suscrito el 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y su notificación de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, levantada por el notificador adscrito a la dependencia municipal indicada.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

La documental de referencia obra en copia al carbón presentada por el actor2, generando convicción en este Juzgador respecto de su existencia y eficacia para acreditar los actos confutados, considerando además que no fue objetada, ni controvertida en su contenido y alcance probatorio, máxime que obra el conocimiento expreso sobre su emisión, al afirmar como ciertos los hechos narrados por el actor3. Ello de conformidad con los artículos 78, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «el consentimiento tácito del acto».

2 Anexo 3 del escrito inicial de demanda -foja 22 del expediente-. 3 Visible a foja 33 del sumario. 4 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Señala el demandado que la parte actora tuvo conocimiento de los actos de los actos de autoridad el 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, por lo que considera que se encuentra fuera del plazo establecido en el código de la materia para promover proceso administrativo.

Vía ampliación de demanda, el impetrante expone que la notificación se practicó el 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, y que la misma no fue realizada conforme a derecho.

Es de precisarse entonces que ambas partes coinciden en el momento en que el actor se hizo sabedor del acto. Así, a fin de generar certidumbre al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo5 relativo al término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para presentar la demanda ante este Tribunal, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ El 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado;

▪ el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer

5 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 7

párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

▪ entre el día 16 dieciséis de enero y el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose el día 05 cinco de febrero, por ser inhábil, así como los días sábados y domingos.

Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia en estudio, invocada por la parte demandada.

Vinculado a lo antepuesto, la encausada arguye la inexistencia del acto de autoridad ahora controvertido; sin embargo, en el Considerando que antecede, quedó plenamente acreditada la existencia de la determinación de crédito fiscal a cargo de esa autoridad administrativa, en consecuencia, es inatendible la causal de improcedencia invocada por el Director de Ejecución demandado.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de 8

las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala el accionante que acto impugnado contiene errores de elaboración y llenado y no fue firmado de manera autógrafa por el Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, incumpliendo con el requisito contenido en la fracción II, del artículo 138 y fracción V, del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que deberá decretarse su nulidad total.

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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No obstante ello, el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, esto es de mayor trascendencia que la ausencia de firma autógrafa, que constituye una violación formal, garantizando así el mayor beneficio para el actor en aras de salvaguardar el derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Apoya esta determinación la jurisprudencia que señala:

‹‹FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS. Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que 10

ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.››7

Resaltado añadido.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el documento determinante del crédito, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos contencioso- administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida,

7 Tesis: 107, Novena Época, Registro: 1007027 Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa, Página: 126 11

insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 8

Énfasis añadido.

Para mejor comprensión del caso en estudio, se precisa que examinado el ‹‹documento determinante de crédito›› número *****, son de destacarse dos cuestiones:

Primero, la manifestación autoritaria contenida en el referido oficio versa sobre la «determinación de crédito fiscal» a cargo de ‹‹*****››, por las causas y motivos asentados en dicho documento; y

Segundo, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión es el Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Habida cuenta de lo que precede, se advierte que *****, Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la determinación de crédito impugnada.

8 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 12

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de esta resolución combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis propio.

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

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De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado – con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»9

Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, el acto autoritario deberá expresar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan dichas facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos

9 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 14

supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Entonces, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse plasmado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la 15

idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»10 Énfasis añadido.

En tal sentido, como fundamento de la autoridad demandada para efectuar la «determinación de crédito fiscal» contenida en el oficio combatido, fueron señalados los artículos 6, 15 inciso d), 16, 23, 24, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 45, fracción III, 55, fracción III, 54 fracciones IX, XIII, XVI, XXXII, 58, fracciones III, IV IX del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que establecen:

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

10 Época: Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. /J. 57/2001; Página: 31. 16

‹‹Artículo 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas.››

‹‹Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición. ››

‹‹Artículo 24. Las autoridades fiscales están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones para lo cual podrán:

I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; III. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios; o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. V. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de infracciones a las disposiciones fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. ››

‹‹Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales. ›› 17

‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley. ››

‹‹Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.››

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato

‹‹Artículo 45. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones:

III. Dirección General de Ingresos››

‹‹Artículo 55. La Dirección General de Ingresos debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área:

III. Dirección de Ejecución; y››

‹‹Artículo 54. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes:

[…]

IX. Supervisar la recaudación y el cobro de los ingresos correspondientes a impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que realicen las dependencias;

[…]

XIII. Dirigir el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo los créditos fiscales;

[…] 18

XVI. Determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida e imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones fiscales;

[…]

XXXII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.››

‹‹Artículo 58. La Dirección de Ejecución tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

[…]

III. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados;

IV. Notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de información y otros actos que se le encomienden de conformidad con las disposiciones aplicables;

[…]

IX. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.››

Énfasis añadido

De la anterior estructura normativa, se colige que la autoridad competente para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, es ‹‹la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato››, como autoridad establecida para dicho fin.

19

En la especie, se advierte que la determinación de crédito fiscal no fue asumida por la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, órgano competente; sino que quien asumió unilateralmente tal decisión fue el «Director de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato», quien suscribió el documento determinante de crédito, por lo que es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.

No se soslaya que la autoridad encausada sostiene la legalidad de su actuación argumentando que el acto que se impugna forma parte del procedimiento administrativo de ejecución instaurado a la parte actora con motivo de la multa de fecha 01 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Verificación Urbana, identificada con el folio número *****, mismo que fue debidamente notificado por el ministro ejecutor de la Dirección General de Ingresos para hacer efectivo el crédito fiscal.

Al respecto, son de desestimarse tales aseveraciones en virtud, que la demandada no exhibió en esta causa procesal ninguna medio de convicción que acredite los extremos de sus manifestaciones, en concreto, la supuesta multa con folio número *****, de fecha 01 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Verificación Urbana del municipio de León, Guanajuato.

Mientras que por el contrario, en el cuerpo del acto rebatido se observa que el mismo señala:

‹‹Con fundamento en lo establecido por los artículos 6, 15, inciso d), 16, 23, 24, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y con lo preceptuado en los artículos 45, fracción III, 55, fracción III, 54 fracciones IX, XIII, XVI, XXXII, 58, fracciones III, IV IX del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Gto. se determina el crédito fiscal que a continuación se describe.

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NO PRESENTA LIC INSTALACIÓN/USO DE ANUNCIO ANUNCIO ESPECTACULAR/ADOSADO/DENOMINATIVO/ETC ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO DE DESARROLLO URBANO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO

Importes

Multa: $***** Gastos de ejecución: $***** Total: $*****››

Énfasis propio.

De los preceptos normativos aludidos no se desprende la cita de aquellos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino que por el contrario, es patente que el acto impugnado constituye una verdadera determinación de crédito fiscal, que a su vez tampoco señala el fundamento legal que permita al Director de Ejecución encausado efectuar dicha actuación, coligiéndose que discrecionalmente emitió la determinación controvertida.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el oficio impugnado, al evidenciarse que el Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, no tiene las facultades competenciales legales necesarias para determinar créditos fiscales.

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la 21

relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.» 11

Lo resaltado es propio.

11 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429.

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En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del documento determinante del crédito número ***** -acto impugnado-, emitido el 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Concomitantemente, es procedente decretar la Nulidad Total de la notificación de la determinación de crédito fiscal, pues deviene de un acto viciado de origen, y como resultado de su anulación ha sido separado de la vida jurídica y por ende, éste no puede surtir efectos, ni ningún otro acto que le sea accesorio o derive del mismo.

Se apoya esta consideración con la tesis jurisprudencial cuya literalidad expresa: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» 12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. El actor solicito exclusivamente la nulidad total de los actos impugnados.

Luego, al tenor del Considerando que precede y su declaratoria de nulidad, este Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de

12 Séptima Época, Registro: 252103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 121-126, sexta parte, Materia: Común, Página: 280. 23

conformidad con los ordinales 255, fracción I, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Ha quedado satisfecha la pretensión del actor, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 24

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 335_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.