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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de julio de 2018 de dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 327/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El oficio número *****(sic) de fecha 216 de Enero del año de 2018 expedido por el titular de la dirección técnica de ingresos del Estado dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la cual se me niega la expedición de licencia para el giro de almacén y distribución de bebidas alcohólicas»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) se dicte otro en su lugar en el que se le expida la licencia solicitada.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, al resultar improcedente por versar sobre hechos negativos de la autoridad, circunstancia que por su propia naturaleza no admite suspensión.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; y se le requirió la presentación del oficio *****.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato..

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho; dado que el documento antes referido se presentó en original, el cual, dados los signos, sellos y firmas ostensibles, tiene la calidad de documento público al que se le otorga pleno valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto correlativamente por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación 4

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señala la autoridad demandada que en la especie se actualizan las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se afecten los intereses jurídicos del actor y que los actos o resoluciones sean inexistentes, derivado claramente de las constancias de actos, por lo que en su estima el oficio ***** no es un acto administrativo que le irrogue al accionante perjuicio alguno, sino una mera respuesta en la que hay ausencia de lesión a sus intereses jurídicos.

Sin embargo, dado que se encontró acreditada la existencia del acto impugnado en términos del considerando que antecede, y del mismo se desprende que se encuentra dirigido en forma cierta a la actora – destinataria del mismo-, se advierte en consecuencia la afectación a su interés jurídico; lo anterior, sin prejuzgar hasta este momento que dicho acto se encuentre o no debidamente emitido (lo cual constituye el análisis de fondo del presente asunto).

Sirve de apoyo a lo indicado, el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

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«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»

Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la autoridad en cuanto a la actualización de las causales de improcedencia invocadas.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 6

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala la promovente como único concepto de impugnación, que el acto es contrario al principio de legalidad por no estar debidamente fundado y motivado ya que se contrapone con los demás artículos de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

La autoridad demandada por su parte, señala que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se encuentra imposibilitada para autorizar una licencia para funcionamiento en materia de alcoholes en un mercado, tianguis o central de abastos, señalando por otra parte, que la parte actora no manifestó razonamiento alguno de su dicho, resultando éste inoperante.

De lo anterior, se advierte que la litis versa sobre el debido fundamento y motivación que dio lugar a la negativa de la autoridad para la expedición de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

En tal virtud, es necesario en primer término delimitar qué debe entenderse por debida fundamentación y motivación.

En ese sentido, se entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho

1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén 8

aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»2

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala se advierte que el concepto de impugnación único expuesto por la promovente es infundado, en razón de lo que más adelante se expone.

La impetrante únicamente manifiesta que el acto que impugna es contrario a la legalidad por no estar debidamente fundado y motivado y contraponerse con los demás artículos de la ley de alcoholes de la Entidad.

Citó para el caso, los numerales 43, 44, fracción I, incisos a al e; y fracciones II a la IX del mismo artículo. Sin embargo, no refiere en modo alguno en qué consisten las contradicciones.

Adjuntó asimismo como documentales el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación con folios número ***** y ***** de fecha 01 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscritos por la Directora de Zona de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato; así como el dictamen positivo con número de oficio *****, emitido por la Coordinadora Administrativa de la Dirección General de Fiscalización y Control del municipio indicado, en los cuales se estimó factible tramitar la licencia solicitada.

2 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9

Ahora bien, en el acto impugnado, la autoridad demandada refiere en la parte que nos interesa lo siguiente:

«El artículo 1 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato señala que las disposiciones de dicha Ley son de interés público, de aplicación general en todo el Estado y tienen por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y de consumo de bebidas alcohólicas, así como que la aplicación de dicha ley corresponde al poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.

Continúa el ordenamiento legal estableciendo en su artículo 6: En ningún caso procederá la expedición de licencias de funcionamiento para actividades relacionadas con bebidas alcohólicas que pretendan explotarse en los centros de trabajo, mercados, tianguis, mercados sobre ruedas o cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados”.

Las centrales de abastos son equiparables inequívocamente por su naturaleza que radica en la provisión de víveres, al igual que en los mercados o tianguis. Cabe señalar que la ley no marca ninguna excepción a esta prohibición.

Por ende, en base al artículo anterior, es que esta Autoridad Fiscal no puede autorizar una licencia en un mercado o tianguis o central de abastos, entendiendo que la autoridad solo puede actuar en base a lo que la ley le permite y en la ley de la materia existe una prohibición expresa y con su solicitud de licencia en *****, se actualiza dicho supuesto jurídico, toda vez que de las escrituras del inmueble así como de la verificación practicada por personal de esta Secretaría, se desprende que el inmueble donde pretende explotarse la licencia se encuentra ubicado en la Central de Abastos.

Énfasis añadido.

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Ahora bien, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 6. En ningún caso procederá la expedición de licencias de funcionamiento para actividades relacionadas con bebidas alcohólicas, que pretendan explotarse en los centros de trabajo, mercados, tianguis, mercados sobre ruedas o cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados; así como para aquellos domicilios en los que ya exista autorizada una licencia, salvo en el caso de hoteles.»

Énfasis propio.

De las transcripciones anteriores, se advierte que la autoridad señaló con precisión tanto el fundamento como la motivación o razones de su negativa, concluyéndose que al situarse el lugar en que se explotaría la licencia solicitada (local ubicado dentro de la Central de Abastos del municipio de León, Guanajuato), en un espacio de recepción, almacenamiento, distribución y venta de productos principalmente víveres alimenticios, esto es, equiparable a un mercado o tianguis, se actualiza la prohibición descrita en el artículo 6 de la norma citada.

Más aún cuando en el propio oficio confutado la autoridad encausada establece las circunstancias fácticas probadas con las cuales acredita que el lugar propuesto es un espacio de distribución de víveres equiparable a un mercado o tianguis.

En consecuencia, como lo indicó la autoridad, tanto en el documento en que consta el acto impugnado, como en su contestación de demanda, se encontraba imposibilitada legalmente para otorgar la licencia solicitada.

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Por tanto, se advierte que al haber referido en el oficio *****tanto los motivos como el fundamento legal de la negativa para otorgar a la hoy actora la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, el acto administrativo impugnado colma los elementos descritos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite señalar, que los oficios emitidos por las autoridades municipales sólo refieren la factibilidad de continuar con el trámite de la solicitud de la licencia pretendida, sin que ello hubiere constituido en modo alguno un derecho a favor de la accionante para que se le emitiera la licencia de alcoholes, en tanto los trámites realizados ante dichas autoridades fueron sobre diversos conceptos y en relación con facultades legales y competenciales diversas.

En suma, al encontrar infundado el único concepto de impugnación, lo precedente es decretar la validez del oficio *****de fecha 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión secundaria de la parte actora precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, relativa a que se le expida la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, se señala que no ha lugar a conceder dicha pretensión, dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado, 12

ni la condena correspondiente a la autoridad demandada, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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