Silao de la Victoria, Guanajuato, a 07 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2302/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** y *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción ***** que indebidamente fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N) por concepto de multa que me fue impuesta (…).»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados, y 2) la condena a la autoridad demandada para que: (i) se le reintegre la cantidad que indebidamente pago por concepto de multa, la cual asciende a $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 mona nacional) con motivo del folio de infracción combatido; y (ii) se realicen las gestiones para efecto de que 2
le sea restituida la cantidad de $*****, con motivo del pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda y se requirió al titular de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio *****.
Asimismo, se corrió traslado del escrito de demanda a los terceros con derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, para efecto de que manifestaran lo conveniente a sus intereses.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****-tercero con derecho incompatible-, por no compareciendo en tiempo y forma legal1, por manifestando lo conveniente a sus intereses.
1 Toda vez que se le notificó el auto de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el día 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, el término para que se apersonara al proceso empezó a correrle el 17 diecisiete del mismo mes y año; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo le venció el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos 3
Por otra parte, se requirió a la encargada de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado su escrito y por ende, por no compareciendo al proceso, en razón de que la copia certificada de su nombramiento que exhibió corresponde a persona diversa.
Además, se tuvo al encargado del despacho de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al manifestar que el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio ***** es *****, Oficial de Policía Vial; circunstancia por la cual, se emplazó a dicho servidor público para efecto diera contestación a la demanda promovida en su contra.
De igual forma, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte municipal de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar el nombre del servidor público que redactó y el de quien calificó la boleta de infracción impugnada, mismos a los que se ordenó emplazar para que dieran contestación a la demanda.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que la Tesorera Municipal de Guanajuato, Guanajuato, no acredito debidamente la personalidad que ostentó, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue formulado y se le tuvo por no presentando su escrito2; además, se hizo de
2 Toda vez que dicha autoridad exhibió copia certificada del documento en el cual se le nombra como encargada de Despacho de la Tesorería Municipal por el periodo comprendido del 25 veinticinco al 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho; no obstante, Alejandra Torres Morales se apersonó a este proceso como encargada de Despacho de la Tesorería 4
conocimiento a la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, que las notificaciones aún las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Asimismo, se requirió a *****, Oficial de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera el original o copia certificada del documento con el cual acredite su personalidad, toda vez que la copia simple de la credencial expedida la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, que exhibió no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar.
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así las demás partes.
Municipal fue suscrito el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, y por tanto, a la fecha de suscripción de dicho escrito, Alejandra Torres Morales no tenía el carácter de encargada de Despacho de la Tesorería Municipal.. 5
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Respecto del folio de infracción impugnado, su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la reproducción digital de la documental exhibida tanto por la parte actora como por la encausada, consistente boleta de infracción folio número *****, dirigida a *****, y elaborada el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según se advierte de los documentos exhibidos tanto por la parte impetrante como por la autoridad demandada-, es relevante precisar
3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 6
que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, al concatenarlo con el reconocimiento expreso del oficial demandado sobre la elaboración del aludido folio de infracción, vertido en su escrito de contestación y en concreto, en el apartado de contestación a los hechos narrados por el actor; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
4 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 7
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualiza, según su apreciación, la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;(…)»
Lo resaltado es propio.
Lo anterior, ya que la autoridad indica que el acto impugnado fue emitido el 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que la parte actora fue sabedora del mismo, y que el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete se enteró del monto a pagar por motivo de la infracción.
Al respecto, se destaca que el consentimiento tácito ocurre cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, plazo establecido en el artículo 263 del
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, para generar certidumbre al respecto, se procede a realizar el verificativo del término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para presentar la demanda ante este Tribunal, de acuerdo al siguiente cómputo:
▪ el 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, le fue notificado6 a ***** (parte actora) el folio de infracción combatido;
Ello, ya que en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que materialmente se notificó a ***** (actor) el acto impugnado-, fue inhábil por corresponder a día domingo7, y por tanto, es procedente prorrogar el comienzo del término hasta el siguiente día hábil.
▪ el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, surtió efectos dicha notificación;
▪ el 03 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante
6 Puntualizando que la parte encausada aprecia de manera equivocada los hechos, ya que desprendido de los hechos narrados por el actor y así corroborados por la autoridad en su contestación, la boleta de infracción fue elaborada el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, misma fecha en que el acto fue notificado al actor y no así en una fecha posterior en la cual se haya ostentado sabedor de su contenido o ejecución, conforme lo dispone expresamente el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobados en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 9
este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ el 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora ingresó su escrito de demanda mediante la modalidad en línea a través del Sistema Informático del Tribunal; y
▪ entre los días 03 tres de noviembre y 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 23 veintitrés días hábiles, siendo inhábiles los días 20 veinte de noviembre -conmemoración del aniversario de la Revolución Mexicana-,así como los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de noviembre, y 2 dos y 3 tres de diciembre -por corresponder a sábados y domingos-.8
Hecho el cómputo anterior, se tiene que la presentación de la demanda fue efectuada de manera oportuna, esto es, en forma y tiempo legal, contrario a lo aseverado por la autoridad encausada en su contestación de demanda y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada.
Agotado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente
8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobados en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 10
causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará de forma diversa a la propuesta por el accionante en su escrito de demanda, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la parte accionante, conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10
Así, en el concepto de identificación identificado como «SEGUNDO» del escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción número *****, al expresar que al momento del llenado del folio combatido jamás se le realizó prueba médica alguna e indica desconocer el objeto de que el agente demandado hubiere asentado en la boleta «PRUEBA DE ALCOLIMETRÍA 0.36».
Continua el impetrante señalando que la autoridad no expuso en el acto los argumentos lógico-jurídicos o circunstancias de tiempo, modo y lugar para efecto de que a éste le fuera permitido defenderse en caso de que la decisión resultara irregular, puntualizando que el agente demandado actuó como juez y parte, en inobservancia a lo previsto por el numeral 178 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción, esto es, «conducir vehículo motor bajo los efectos del alcohol».
10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, que la boleta de infracción se encuentra debidamente motivada, al haberse emitido reuniendo los elementos de validez y circunstancia de lugar, tiempo y modo.
Además, señala que si se practicó al actor prueba de alcoholimetría antes de elaborar el folio de infracción para poder tener la certeza de la conducción e indisposición del impetrante, obteniendo como resultado del aparato Dragger, una lectura de 0.36° treinta y seis grados, razón por la cual la autoridad considera que la motivación se encuentra respaldada por pruebas científicas y no solo por dichos nugatorios de hechos.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente estudio estriba en determinar si la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente motivada o no por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 13
garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al 14
pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 11
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA
11 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15
GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»12
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados, así como por una motivación insuficiente, consistente en la falta de razones concretas y específicas, lo cual impide conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, y que, si bien permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan mínimos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar
12 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16
y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»13
Énfasis añadido.
En el caso concreto, se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida motivación, requisito «sine qua non»14 que todo acto de autoridad debe revestir para surtir plena eficacia y validez legal.
En efecto, se aprecia que en el folio de infracción la autoridad demandada identificó en el rubro «CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN», las siguientes opciones previamente determinadas:
«ARTÍCULO 80.- LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS TIENEN PROHIBIDO: FRACCION I.- CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O CUALQUIER OTRA SUSTANCIA QUE CAUSE EFECTOS SIMILARES (…)
ARTÍCULO: 272.- POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. ARTÍCULO: 273.- OPERATIVO ALCOHOLIMETRO. FRACCIONES DE LA (I ALA IV.)»
Agregando en el apartado «OTROS:» lo siguiente:
13 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14 Locución latina que significa literalmente “sin lo cual no”. 17
«CONDUCÍR VEHÍCULO MOTOR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL. (PRUEBA DE ALCOHOLIETRÍA 0.36) *SE ANEXA INVENTARIO DEL VEH Y UNA PRUEBA ART. 1. 2. 17, VI. 80. I. 147, XVII. 272. 273. 130.»
De lo anterior se advierte que si bien el Oficial de Policía Vial demandado indicó en el folio de infracción impugnado que el accionante fue infraccionado por conducir bajo los efectos del alcohol, en estado de ebriedad y con motivo de un operativo alcoholímetro; lo cierto es que omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, puesto que no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las 18
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».15
Énfasis añadido.
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.
Además, al quedar sentado que la autoridad no plasmó en el acto correctamente el relato pormenorizado de los hechos es inconcuso que, por consecuencia, tampoco realizó el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
De ese modo, debe puntualizarse que el agente de tránsito demandado funge como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le es exigible que dicha actuación sea cuidadosamente motivada, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
De igual manera, se destaca que en su demanda el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, así como el hecho de que se le hubiere realizado alguna prueba médica, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la obligación de demostrar la veracidad
15 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19
de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, corresponde a la autoridad.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Sin embargo, aun y cuando en su contestación de demanda la autoridad sostiene que si fue practicada dicha prueba en la cual indica que el accionante obtuvo como resultado del aparato Dragger, una lectura de 0.36° treinta y seis grados, del análisis exhaustivo a las constancias que obran en los autos del presente proceso, es patente que la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido al no haber exhibido la referida prueba ni algún otro elemento convictivo que permitiera sostener la veracidad de los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Puntualizando que si bien obra señalado en el acto impugnado un porcentaje de alcohol, ello no permite arribar a la conclusión de que el accionante en efecto se encontraba en estado de ebriedad, pues se reitera que era necesaria la fehaciente existencia, por ejemplo, de alguna prueba clínica de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible con la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo, pruebas testimoniales, partes policiacos, entre otros.16
16 Ejemplifica lo referido, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL 20
Incluso, es patente que la autoridad fue omisa en indicar en el acto impugnado el instrumento mediante el cual advirtió el aludido porcentaje de alcohol, así como en circunstanciar cómo fue que se calibró el presunto aparato utilizado y bajo que normativa se realizó dicha medición.17
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de una infracción al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, por el ahora accionante.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, así como
SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL).» Novena Época; Registro: 161617; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Penal; Tesis: 1a./J. 44/2011; Página: 103. 17 Ya que, de acuerdo con los artículos 10,11, 16 y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, existe obligación de que los instrumentos de medición sean calibrados y, que además los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados; además, también se establece en la referida ley, que las normas oficiales mexicanas establecerán las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad; por lo que en cumplimiento al citado ordenamiento legal, la Secretaría de Economía emitió la LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLAS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, de dicha lista se advierte que es obligación la verificación de los instrumentos de medición denominados alcoholímetros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana EN 50436-1:2014 y EN 50436-2:2014 o la que la sustituya, OIML-R-126-2012 o la que la sustituya; siendo necesario además, en términos de dicha normativa, que se emita un dictamen que acredite legalmente los resultados de la verificación, expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente. Lo anterior, toda vez que el objetivo de la calibración es mantener y verificar el buen funcionamiento de los equipos, responder los requisitos establecidos en las normas de calidad y garantizar la fiabilidad y la trazabilidad de las medidas. 21
también omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción *****, incumpliendo con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»18.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el
18 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22
segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, elaborada el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que se condene a la autoridad demandada a que se le reintegren las autoridades que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción impugnada, esto es, por las cantidades de $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N) por concepto de multa, y de $*****, por concepto de arrastre y pensión del vehículo.
19 Época: Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
23
Para acreditar lo anterior, exhibe como anexos a su demanda la reproducción digital de las documentales consistentes en: 1) Recibo oficial de pago número *****, a nombre de *****-parte actora-, por concepto de «INF LEY DE TRANSITO Y SU REGLA PAGO POR INFRINGIR EL ART. 1, 17, 41, 80 I, 147 XVII, 272, 150 DEL RTYT MPIO GTO NO DE FOLIO *****»(sic) y expedido el día 31 treinta y uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Tesorería municipal de Guanajuato, Guanajuato, y en el cual se consigna la cantidad de $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N); y 2)*****Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, número *****, expedida por *****, el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ***** (parte accionante), por concepto de «PENCIÓN 3 DIAZ POR 50 PESOS DE VEHICULO CHEVROLET CON PLAZAS ***** (…) ARRASTRE DE GRUA»(sic), la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.
Dado que los datos de identificación (número de boleta de infracción, así como la marca del vehículo y el número de placas, respectivamente) contenidos en el citado recibo y factura resultan coincidentes con los datos asentados en la boleta de infracción declarada nula, dichos comprobantes de pago generan convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, máxime que el actor manifiesta en su demanda que dichas documentales corresponden a sus originales -bajo protesta de decir verdad-, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En particular, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica número *****,*****y emitida por 24
un tercero distinto a la autoridad competente, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»20, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público21, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo de dicho sistema oficial la siguiente información:
▪ Respecto de la factura electrónica número *****, se advierte que ésta tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****»; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****.
Observado lo anterior, y tomando en consideración la autenticidad, integridad y unicidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado22, quien resuelve genera convicción de que el accionante erogó la cantidad consignada en dicha factura digital con motivo del pago de pensión y arrastre
20Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 21 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 22 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 25
de grúa del vehículo Chevrolet con placas número *****, mismo que coincide con aquel el acta de impugnación impugnada señala fue retenido en garantía, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que dichos comprobantes no fueron controvertidos, ni objetados por la autoridad demandada.
De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativa lo establecido en las siguientes tesis:
«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su 26
generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»23
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»24
Énfasis añadido.
23 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 24 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 27
Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte accionante consistente en que le sean reintegradas las cantidades erogadas indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que 28
tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga 29
que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.25
Énfasis añadido.
Precisando que en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dichas erogaciones configuraron el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de que existe un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos26.
Sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la una boleta de infracción de transporte que se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU
25 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 30
RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»27
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que se reintegre a ***** (parte actora), las cantidades de $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N), y $*****, por concepto de pago de multa, así como de pensión y arrastre, respectivamente.
27Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 31
Además, cabe puntualizar a la autoridad demandada que, la condena no es para el efecto de realizar la devolución precitada, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dicha cantidad sea efectivamente devuelta al actor y así acreditarlo ante este Órgano Jurisdiccional con las constancias suficientes.
Finalmente, *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea devuelto a la parte actora las cantidades erogadas indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, en los términos de lo expuesto en el referido Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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