Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2300/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Las Resoluciones o autos de fechas 21 de Septiembre y 30 de noviembre de 2017, realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro del expediente: *****››(sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de las resoluciones impugnadas; 2) el retiro de las mantas colocadas; 3) el reconocimiento de sus derechos previamente adquiridos, que en términos del numeral 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, mantiene sobre su terreno ejidal que en origen es 2
propiedad del núcleo agrario de población ejidal “*****”, del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se requirió al actor a fin de que aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda y se le tuvo por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante acuerdo dictado el19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente *****, desechando la demanda respecto del acuerdo de inicio de procedimiento de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por no tener el carácter de resolución definitiva; igualmente, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre la emisión del acto que ahora se impugna, y si con la concesión de la suspensión se afecta el orden público o el interés social; apercibida que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, se le aplicarán los medios de apremio correspondientes.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta sala, copia certificada de la resolución de 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente *****.
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En ese orden temporal, por auto de fecha 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; a su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certifica de la resolución de 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente *****.
De igual forma, se le tuvo por rindiendo el informe que le fue requerido, con base en lo cual se negó la suspensión solicitada por el actor, consistente en que se le deje trabajar sus parcelas, preparándolas para trabajar y nivelación para cultivar y mejorar las tierras agrícolas; ya que por tratarse de cuestiones de carácter ambiental, y de concederse, se lesionaría el interés de la colectividad al privársele del derecho a un medio ambiente sano previsto en el numeral 4°, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos. Además, porque en el propio acto impugnado se establece que la parte actora no cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, circunstancia que hasta el momento no ha sido desvirtuada por la parte actora; ya que no acredita, al menos indiciariamente, el derecho para obtener la medida cautelar solicitada.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
De ese modo, de un análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que este controvierte la legalidad de los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo ambiental número *****, siguientes:
▪ acuerdo de inicio, emitido el 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; y
▪ acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
Al respecto, debe reiterarse que mediante acuerdo dictado por esta Sala en fecha 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda únicamente respecto de la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, desechando la misma en cuanto al acuerdo de inicio de procedimiento de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
Luego entonces, la existencia del acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la prueba documental exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada del aludido acuerdo.
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
Dado que la resolución antes referida consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite puntualizar, que en la presente causa no son materia de controversia las cuestiones de fondo vertidas en el procedimiento ambiental expediente número *****, pues el acto impugnado no lo constituye la resolución definitiva recaída a dicha causa administrativa, sino la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se impone al accionante como medidas de apremio: 1) una sanción pecuniaria, y 2) dar vista al ministerio público por el incumplimiento a un mandato de autoridad; cuestiones que implican una evidente afectación al patrimonio y esfera jurídica del impetrante.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
QUINTO. Contexto del acto impugnado. Con la finalidad de obtener una mayor comprensión del presente asunto, es menester realizar la narrativa de los hechos y actos que dieron origen a la presente controversia, conforme a los siguientes puntos:
[1] En fecha 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue emitido por la autoridad encausada, acuerdo de inicio del procedimiento ambiental de inspección, vigilancia e imposición de sanciones en materia ambiental, expediente número *****, dirigido a *****, en el cual se determinó:
«…se ordena al Ciudadano *****,*****RESPETAR la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES impuesta en fecha 22 veintidós de junio del 2016 dos mi dieciséis, hasta en tanto el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, notifique a esta Subprocuraduría, el dictamen correspondiente en el que se señale las medidas de restauración y compensación a efectuarse, para garantizar la remediación de las afectaciones ocasionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, haciendo de su conocimiento, que las obras o etapas que no se hayan ejecutado al momento de notificada la suspensión, serán materia de la Manifestación de Impacto Ambiental en la modalidad que le corresponda, tal y como lo establece el artículo 77 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, APERCIBIENDO al responsable y al propietario del banco de material, que para el caso de no respetar la suspensión misma que fue materializada en fecha 22 veintidós de Junio del 2016 dos mi dieciséis, se hará acreedor a una multa equivalente al monto de 10 diez a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, y en caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, se dará vista al Ministerio Público de conformidad con 10 dispuesto en artículos 27 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.»
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Énfasis añadido.
Hecho que se acredita mediante la documental exhibida por el actor consistente en el referido acuerdo, misma que consta en original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, esta genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[2] En fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue emitida por la autoridad encausada, orden de visita al Banco de Material Pétreo ubicado en *****, responsabilidad y/o propiedad de *****, con el objeto de verificar: 1) que se esté respetando la suspensión d actividades; 2) si hace extracciones en otros puntos; 3) que sea colocada nuevamente la Lona de Suspensión en el Banco de material en cuestión, con las cuales se materializo la suspensión de actividades del banco, en cumplimiento a la orden de visita de fecha 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, apercibiendo al particular que en caso de estar llevando a cabo actividades de extracción de material pétreo desacatando la suspensión, se dará vista al Ministerio Público; lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción I y II, así como el último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, derivado de la causa plasmada en la mencionada orden de visita, a saber:
«Visto el estado procesal que guarda el presente expediente jurídico administrativo, así como el Acta de Inspección de fecha 12 doce de Octubre del 2017 dos mil diecisiete, derivado de la Orden de la Visita de fecha 28 veintiocho de Septiembre 10
del 2017 dos mil diecisiete, que tuvo por objeto verificar si el banco se encuentra en actividad y si aún se encuentra la manta de suspensión de actividades en el lugar, y de la cual se derivó la Acta de Inspección ya mencionada donde se observa que una de las lonas colocadas con motivo de la Suspensión de actividades ordenada al Banco de Material Pétreo ubicado en *****, se tiene señalado que: “…La manta de suspensión ya no se observa en el sitio el visitado comenta que la lona hace una semana aún se encontraba en el banco, pero por motivo de que es un camino que pasa por el banco, lo mas seguro es que un tercero la robara, desconociendo el responsable de este hecho…” por lo anterior mencionado se ordena llevar acabo nueva visita de inspección.»
Lo resaltado es propio.
Hecho que se acredita mediante la documental exhibida por el actor consistente en la aludida orden de visita, misma que consta en copia certificada, la cual hace fe de la existencia de su original y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, esta genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[3] En fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue llevado a cabo la práctica de la inspección, por *****, inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, en el predio ubicado en *****, y entendida con *****, de quien obra firma en el acta en la cual se hizo constar dicha diligencia.
Hecho que se acredita mediante la documental exhibida por el actor consistente en acta de inspección, misma que consta en copia certificada, la cual hace fe de la existencia de su original y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y 11
signos exteriores apreciables en la misma, esta genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[4] En fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue emitido acuerdo por la autoridad demandada, en la cual se impuso como «medidas de apremio» a *****(actor): una multa por el monto de $*****, equivalente a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización actualizada; y 2) la orden de dar vista al ministerio público competente, con las constancias que forman dicho sumario, para que realice las investigaciones necesarias por el incumplimiento a lo ordenado mediante la orden de visita de fecha 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis.
Lo anterior, con motivo de que existe evidencia respecto de que *****-actor- no ha respetado la suspensión temporal que fue decretada de las actividades de extracción en el Banco de Material Pétreo, del cual es responsable el accionante.
[5] Inconforme con tal determinación, el actor promovió el presente proceso contencioso administrativo.
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en orden diverso al que fueron expuestos por la parte actora en su demanda, precisando que igualmente será de manera conjunta, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y 12
EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Asimismo, de un análisis integral realizado al escrito inicial de demanda y atendiendo a «la causa de pedir»6 del accionante, se advierte que éste aduce en los conceptos de impugnación «4», «6» y «10», en esencia, la ilegalidad del acta de inspección practicada el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, cuestión que, bajó la óptica del actor, trascendió a la validez y eficacia de la resolución impugnada.
5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 6 Ello, pues basta con que en una demanda se exprese claramente la causa de pedir de quien actúe para que el Juzgador se vea constreñido a darle el carácter de concepto de impugnación y proceder a su estudio.Así, con sustento en la Tesis de Jurisprudencia siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.» Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 63/98 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 107. 13
Al respecto, la autoridad demandada sostiene que el argumento del accionante es inoperante e improcedente, en razón de que en ningún momento se restringe el derecho del actor a explotar o usufructuar la posesión de sus bancos materiales pétreos, sino que solamente se le supedita a que cumpla con lo establecido conforme a la normativa ambiental para efecto de explotar dichos bancos de material pétreo, esto es, requiere autorización por impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
Además, señala que en el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se revisaron los cuatro frentes o cuatro bancos de material que tiene explotando el accionante, y que esa actuación es la motivación de la resolución de la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; asimismo, agrega que los inspectores localizaron los puntos visitados con la presencia del accionante, quien se ostentó como responsable de los puntos de extracción, cuestión asentada en dicha acta.
En ese sentido, resulta pertinente aclarar que el accionante, al impugnar la legalidad de la determinación contenida en el acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, es que se encuentra en la posibilidad de controvertir el acta de visita de inspección, ya sea respecto a lo suscitado durante su desarrollo o bien, en cuanto a los resultados obtenidos de su práctica y plasmados en la misma. Ello en razón de que, al momento de serle fincada una responsabilidad al accionante -como aconteció en la especie-, éste puede estimar que tiene una mejor oportunidad para evaluar la lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa lesión; ello, sin que se estime consentida dicha actuación.
Al efecto, resulta aplicable lo expuesto por la jurisprudencia siguiente: 14
«VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACION. Del contenido de la tesis sostenida por este tribunal con anterioridad, respecto de la oportunidad para impugnar una visita de auditoría, se desprende que el afectado por una orden de visita puede impugnarla desde que tenga conocimiento de ella, si por sí sola le depara un perjuicio legal, o puede impugnar la visita al iniciarse, o en cualquier momento de su desarrollo en que estime que se le ha deparado un perjuicio difícilmente reparable, o imposible de reparar, con posterioridad. O bien, sin que se estime consentida necesariamente la visita, y menos aún sus resultados, el afectado puede esperar a que, con base en las actas relativas, se le finque algún crédito o responsabilidad, para impugnar, en ese momento, la orden misma, o el desarrollo de la visita, si así estima que tiene mejor oportunidad de evaluar la lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa lesión. Pero si el afectado por una orden de visita no impugna en amparo esa orden dentro del término legal, ni impugna oportunamente la práctica de la visita, mientras se está efectuando, o al concluir, es claro que, una vez concluida la visita ya no podrá promover el juicio de amparo contra los actos de que se trata, sino hasta el momento en que alguna resolución, con base en las actas correspondientes, o en los resultados de la visita, le finque alguna responsabilidad, o le finque algún crédito, momento en el que podrá impugnar tanto esta resolución, como las órdenes de visita y los actos del desarrollo de la visita, excepto aquellos hechos que hubiere confesado expresa, libre y espontáneamente, o aquellas violaciones formales ya consumadas que hubiere expresamente consentido. Pues es así como este tribunal considera que deben aplicarse, a estos casos, las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.»7
Lo resaltado es propio.
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la «litis» respecto del punto controvertido en estudio, consiste en determinar si el acta de inspección practicada el día 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue o no debidamente motivada, y si dicha cuestión trascendió o no a la
7 Séptima Época Registro: 252956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 103-108, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 309 15
legalidad de la resolución contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Luego, una vez realizado el análisis a los argumentos expuestos por las partes, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Por regla general, el requisito de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es exigible para las actas de inspección, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente8.
Es decir, por ser actos de «carácter instrumental» que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de inspección y simples opiniones que, en todo caso, servirán para la motivación de la resolución que llegara a dictar la autoridad legalmente competente; tales actas por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por tanto, no es necesario que el inspector precise los preceptos legales que estima resultan aplicables ni que realice el proceso de subsunción de a fin de determinar si hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén9.
8 Criterio establecido en la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Pleno de este Tribunal dentro del Toca número *****, en el cual sostuvo que: «La única exigencia que en ese sentido impone el artículo 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato es la relativa a la circunstanciación de los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; lo que significa que cualquier irregularidad en la circunstanciación de un acta de inspección (falta, insuficiencia o indebida) constituirá, en todo caso, una violación procedimental».
9 Razonamiento expuesto en la tesis aislada que versa: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO. Las actas de visita domiciliaria son actos de carácter transitorio o instrumental que por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, pues al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo 16
Contrario a lo anterior, el numeral 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece como exigencia observar en toda visita de inspección, el hacer constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia en el acta correspondiente.
De esa manera, se puntualiza que, como formalidad esencial, en toda acta de inspección deberán ser debidamente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos u omisiones detectadas, esto es, deberán precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar objetivamente las irregularidades o ilícitos cometidos, así como los medios que utilizó el inspector para constatar tal circunstancia.
Caso contrario, la omisión de tal requisito indudablemente traerá como resultado la ilegalidad del acta de inspección correspondiente, ya que en todos los casos el visitador se encuentra obligado a asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en que se cercioró de las actividades realizadas en el lugar objeto de inspección, especificaciones que en su momento deberá valorar la autoridad calificadora para determinar si existe alguna irregularidad o conducta ilícita que amerite la aplicación de una sanción o corrección conforme a legalidad.
de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, generalmente, contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado, salvo aquellos casos en que se elaboren con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley otorga a los auditores.» Novena Época Registro: 190723 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CLV/2000 Página: 423 17
Por tal motivo, resulta exigible que el acta de inspección se encuentre debida y suficientemente circunstanciada, sin que ello implique dejar al arbitrio del visitador el señalamiento de los elementos que considere oportunos pues, en todo caso, éstos deberán ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En ese sentido, por ser una cuestión similar o análoga, resulta aplicable al caso concreto lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN REQUIERE QUE EL VISITADOR ASIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LAS QUE DERIVE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO. De los artículos 42 y 49, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación deriva que en toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, la autoridad hacendaria debe levantar un acta circunstanciada en la que hará constar los hechos u omisiones conocidos durante la visita, en términos del indicado código y de su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas. Ahora, el requisito relativo al acta de visita circunstanciada consiste en detallar o pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, omisiones e irregularidades detectadas, esto es, deben precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar objetivamente que el establecimiento se encuentra abierto al público, así como los medios que utilizó el visitador para constatar tal circunstancia, pues la omisión de hacerlo traería como resultado la ilegalidad del acta de visita correspondiente; no obstante, esa carga puede encontrar ciertos matices, pero en todos los casos aquél debe asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en que se cercioró de las actividades que se realizan en el lugar visitado, lo cual puede incluir una serie de especificaciones que en su momento deberá valorar la autoridad para determinar, en caso de impugnación, si el acta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que ello implique dejar al arbitrio del visitador el señalamiento de los elementos que considere oportunos pues, en todo caso, éstos deben satisfacer los requisitos 18
aludidos para la salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10
Énfasis añadido.
En la especie, del acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, observo e hizo constar que:
«Hago saber el objeto de mi visita y hago entrega de la orden de visita.
OBJETO DE VISITA
1. En el punto de extracción de coordenadas 14Q, 0217663E, 2322124IV se respeta la suspensión. No se observa actividad alguna ni personal alguno en este punto de extracción.
2. Se hace recorrido de puntos de extracción observándose lo siguiente:
Punto 1:… Este punto uno es justo el de las coordenadas de esta orden de visita a la cual se le puso nuevamente la lona de suspensión con folio ***** con fecha de acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis. Este punto de extracción tiene una superficie estimada de 1700 m2 mil setecientos metros cuadrados con altura de corte de 02 a 05 dos a cinco metros. Este punto de extracción es de Basalto/Cascajo sin actividad alguna.
Punto 2: … Sin actividad. Superficie de estimada de 2400m2 dos mil cuatrocientos metros cuadrados. Altura de corte de 01 a 05 uno a cinco metros. Quien me atiende la visita manifiesta que este punto de extracción no es suyo.
Punto 3: …
10 Décima Época Registro: 2004372 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 120/2013 (10a.) Página: 1111 19
Este punto de extracción chico de tepetate. Una superficie alrededor de extracción de 600m2 seiscientos metros cuadrados. Altura de corte de 02 a 03 dos a tres metros. Material extraído: tepetate. Este punto de extracción propiedad de quien atendió mi visita.
Punto 4: … Este punto de extracción es de cascajo/basalto con una superficie estimada de 20000m2 veinte mil metros cuadrados. Se observan 02 dos excavadoras en el lugar pero ninguna se observa en actividad al momento de la visita, no se observa persona alguna en este punto de extracción. Quien me atiende manifiesta ser su punto de extracción y que alrededor de un año ya estaría emparejado. Con altura de corte de 02 a 05 dos a cinco metros.
Punto 5: … Este punto de extracción es el banco de tepetate que ya había sido suspendido. Se observa fuera de actividades. No se observa persona alguna en el lugar. La manta de observa en su lugar original de la suspensión pero se observa caída. Se observa un desgaste por parte de condiciones meteorológicas. Este banco tiene una superficie alrededor de 10000m2 diez mil metros cuadrados. En toda esta superficie de explotación no se observa actividad al momento de la visita ni maquinaria alguna.
Se coloca nuevamente la lona de suspensión en el punto de extracción de material pétreo cascajo/basalto que estipula esta orden de visita en las coordenadas… Se toma fotografía de esta lona nueva.» (Sic)
De lo expuesto con anterioridad, se advierte que si bien el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial narró que realizó en la inspección un recorrido a cinco puntos de extracción, de los cuales señaló el tamaño de su superficie y la altura de corte, lo cierto es que omitió expresar de manera razonada el medio a través del cual se cercioró exactamente de tales circunstancias.
Además, aún y cuando en la multicitada acta de inspección se plasmó que en los puntos de extracción número uno, dos, cuatro y cinco, no se observaba actividad ni personal al momento de la visita, así como la 20
existencia de maquinaria en el punto número cuatro; resulta patente que el inspector prescindió de realizar la expresión circunstanciada de datos concretos que posibiliten apreciar objetivamente la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por el accionante, y en concreto, si era respetada la suspensión de actividades y si se hicieron o no extracciones en otros puntos; ello, en términos del objeto de la visita de inspección contenido en la orden emitida el 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrita por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
De igual manera, no obstante que en el acta de inspección fue señalado por el visitador en relación al punto de extracción número tres, lo siguiente:
«Este punto de extracción chico de tepetate. Una superficie alrededor de extracción de 600m2 seiscientos metros cuadrados. Altura de corte de 02 a 03 dos a tres metros. Material extraído: tepetate. Este punto de extracción propiedad de quien atendió mi visita.»
Énfasis añadido.
Se puntualiza que dicha expresión no constituye una correcta circunstanciación que permita concluir el incumplimiento de la suspensión de actividades por el accionante, en razón de que dicha manifestación fue vertida por la autoridad de manera genérica y sin hacer mención de las circunstancias específicas, así como del contexto fáctico relativo al material extraído, esto es, no señaló si existía en ese punto actividad, maquinaria o personal mediante el cual se hubiere llevado a cabo la extracción de tepetate, cuestión que de ninguna manera reflejó certeza y seguridad jurídica al justiciable.
21
Así, se estima que en la presente causa la razón asiste al accionante, al ser patente que la visita de inspección en controversia no se encuentra suficientemente circunstanciada y, con ello, dicha actuación resulta desapegada al margen de legalidad dispuesto por el ordinal 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Destacando que la trasgresión antes referida, trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ya que esta tiene como sustento y motivación lo plasmado en el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Ello, pues en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la encausada determinó imponer al accionante, como medidas de apremio, una multa por el monto de $*****, equivalente a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización actualizada, así como dar vista al ministerio público competente, para que realice las investigaciones necesarias por el incumplimiento a la suspensión temporal ordenada, a causa de que:
«Desprendiéndose del acta de visita, así como del dictamen técnico que emite la Coordinación de Verificación Normativa de esta Procuraduría Regional “A”, que al momento de la visita se observa que se ha continuado con la extracción de material pétreo en diversos puntos del predio, …»
Énfasis añadido.
Asimismo, respecto de los puntos de extracción de los cuales, el accionante es el responsable (puntos 1, 3, 4 y 5), la autoridad agrega que: «…existe evidencia de que *****en su carácter de propietario y/o responsable del banco de material pétreo no ha respetado la suspensión que fue decretada.». 22
Igualmente, en el acuerdo combatido, la autoridad demandada también plasmó una tabla con la información vertida en la multicitada acta de inspección, en la cual determinó, por una parte, que los puntos de extracción uno, dos, tres y cinco tienen el estatus de «inactivos»; y por otra, que el punto de extracción número cuatro, con coordenadas *****, en el cual señala que se extrae cascajo/basalto, con una superficie afectada de 20,000 m2 veinte mil metros cuadrados y una altura de corte de 02 dos a 05 cinco metros, tiene el estatus de «Activo/ sin operación al momento, presencia de maquinaria»; no obstante, se advierte que la autoridad encausada es omisa en referir cuál fue el parámetro y medio de constatación utilizado o bien, cuáles fueron los hechos específicos a través de los cuales concluyó que dicho punto de extracción se encontraba en funciones.
Ello, aunado a la clara contravención al principio de «congruencia» en dicha actuación, ya que contrario a lo expuesto en el acta de inspección en relación al punto cuatro de extracción11, la autoridad demandada determinó que el aludido punto de extracción tenia estatus de «activo», cuestión que denota la falta de concordancia entre lo asentado en el acta de inspección y lo resuelto en el multicitado acuerdo; situación que de tomarse como válida llevaría al absurdo de afirmar que la autoridad administrativa está en posibilidad de resolver de manera arbitraria y caprichosa sobre la situación jurídica de los administrados, sin observar los elementos y datos que forman parte del procedimiento, bajo las máximas de acuciosidad y congruencia.
11 Para mayor comprensión: «Punto 4: … Este punto de extracción es de cascajo/basalto con una superficie estimada de 20000m2 veinte mil metros cuadrados. Se observan 02 dos excavadoras en el lugar pero ninguna se observa en actividad al momento de la visita, no se observa persona alguna en este punto de extracción. Quien me atiende manifiesta ser su punto de extracción y que alrededor de un año ya estaría emparejado. Con altura de corte de 02 a 05 dos a cinco metros.» (Énfasis añadido). 23
Al efecto, por analogía o símil, resulta acudir en lo conducente a la siguiente tesis:
«SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman.»12
Énfasis añadido.
Así, resulta patente que la incongruencia advertida en la actuación impugnada, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los administrados.
De esa manera, resulta evidente que la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, al encontrarse condicionada por lo plasmado en el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, tiene el carácter de fruto de un acto viciado de origen, resultando así insuficiente para generar certeza y convicción respecto
12 Séptima Época Registro: 241564 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 71, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 43 24
de cómo se percató, cuáles fueron los parámetros considerados y las circunstancias concretas que le llevaron a concluir que el accionante incumplió la medida suspensional impuesta.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
Énfasis añadido.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue insuficientemente circunstanciada, en transgresión a lo dispuesto por el ordinal 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 25
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 14
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; ello, sin implicar un impedimento para que la autoridad demandada, si así lo considera, emita una nueva actuación a fin de verificar el cumplimiento de la medida suspensional determinada, siempre y cuando respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria del presente fallo.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera,
14 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 26
puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias.»15
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo ambiental número *****.
Agregando que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el acta de inspección como la determinación contenida en la resolución nulificada, consistente en la multa y la orden de dar vista al Ministerio Público, se encuentran afectadas de invalidez, no se presumirán legitimas ni ejecutables, ni podrán subsanarse y el impetrante no tendrá la obligación de cumplir dichas determinaciones; sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto en ejercicio de sus facultades a fin de verificar el cumplimiento de la medida suspensional determinada.
15 Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 27
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) el retiro de las mantas colocadas, y (ii) el reconocimiento de sus derechos previamente adquiridos, que en términos del numeral 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, mantiene sobre su terreno ejidal que en origen es propiedad del núcleo agrario de población ejidal «*****», del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Habida cuenta de las presunciones solicitadas por el actor, se reitera que en la presente causa no fue materia de controversia las cuestiones de fondo vertidas en el procedimiento de vigilancia, inspección e imposición de sanciones en materia ambiental expediente número *****, destacando que el acto controvertido y así declarado nulo fue el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se determinó imponer al accionante como medidas de apremio, una sanción pecuniaria y dar vista al ministerio público por el incumplimiento a un mandato de autoridad.
Por lo que no resulta procedente atender a las pretensiones solicitadas por el accionante, ya que estas no se encuentran vinculadas de manera intrínseca con lo resuelto en el acto declarado nulo, así como tampoco derivan de los efectos o consecuencias que su invalidez conlleva.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del procedimiento administrativo ambiental número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.
CUARTO. No resulta procedente reconocer el derecho peticionado por el actor, ni condenar a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 29
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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