Guanajuato, Guanajuato, 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2137/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta configurada ante mi petición presentada a la autoridad demandada el 22 (veintidós) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete), sin que hasta el momento se haya notificado respuesta expresa…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sean pagados: (i) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales; (ii) prima de antigüedad; y (v) 20 veinte días por cada año de servicio prestado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; así como la presuncional legal y humana.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso, excepto la confesional, respecto de la cual se le formuló requerimiento para que exhibiera de manera física el pliego de posiciones respectivo; además, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal la documental aportada por la parte actora; y se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
El 10 diez de abril de 2018 dos mi dieciocho, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la documental consistente en copia certificada de 17 diecisiete recibos de nómina y oficio ***** de fecha 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete; y por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, motivo por el que se corrió traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación a la misma.
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Además, se tuvo a la autoridad demandada por no ofreciendo la prueba confesional, ya que omitió dar cumplimiento en tiempo al requerimiento que le fue formulado.
Mediante acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de demanda; y se desechó la prueba confesional ofrecida.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para determinar la existencia del acto impugnado en este proceso, es prioritario determinar si en el caso quedó configurada la resolución negativa ficta impugnada.
En virtud de lo anterior, es conveniente resaltar en primer término que de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la figura de la negativa ficta es un medio de control de legalidad de los actos administrativos a través del cual, los particulares combaten el silencio de las autoridades administrativas ante una petición presentada y que trascurrido un determinado plazo sin que la autoridad emita la respuesta correspondiente, la ley atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa negativa a los intereses del particular.
Para su mayor comprensión, a continuación se transcribe el precepto legal citado en el párrafo anterior:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren 5
respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo…»2
Énfasis añadido.
Así, conforme a la disposición legal citada, basta la existencia de una petición que un particular haya presentado ante una autoridad administrativa, y que no sea contestada dentro del plazo de 20 veinte días tratándose del Ayuntamiento; y de 10 diez días hábiles en el caso del Presidente Municipal y de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para tener a la autoridad administrativa por contestando en sentido negativo.
En el escrito inicial de demanda, en el hecho señalado con el número 3 tres, señaló el actor que el 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, presentó un escrito a la autoridad demandada, en el que solicitó el pago de su liquidación.
Lo anterior se acredita fehacientemente con el escrito de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por *****, mediante el cual solicitó lo siguiente:
«…Hago de su conocimiento, que a partir del 01 (uno) de noviembre de 2011 (dos mil once), el suscrito me desempeñé como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Fiscalización y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato.
El 11 (once) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), cause baja administrativa al puesto que venía desempeñando y que ha quedado precisado en el párrafo anterior […]
2 Ordenamiento reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado número 187, Tercera Parte. 6
Lo anterior se resalta, en virtud de que hasta hoy en día no me han sido entregadas las prestaciones a que tengo derecho, correspondientes al término de la relación administrativa, toda vez que he acudido en varias ocasiones a solicitar mi finiquito y me ha sido negado.
Para acreditar mi dicho, así como mis percepciones quincenales, adjunto al presente copia fotostática simple del recibo de nómina, que comprende del periodo del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mi dieciséis), el cuál ampara la cantidad de $***** (cuatro mil seiscientos veinticinco pesos 16/100 m.n.), que el suscrito percibía por el desempeño de mis funciones […]
Así las cosas […] respetuosamente solicito:
Primero. Se me liquide conforme a derecho, esto es, se me pague a mi favor el pago de prima de antigüedad, la prestación económica que con motivo de fin de año tengo derecho a recibir (equiparable al aguinaldo proporcional), la percepción monetaria r elativa a mi periodo vacacional correspondiente a diez días hábiles de descanso (con goce de remuneración) por cada seis meses de servicios prestados, a los cuales tengo derecho por no habérseme otorgado, el estímulo vacacional proporcionado al treinta por ciento del monto económico total por periodo vacacional y 20 días por cada año de servicio prestado, tomando de base la última percepción económica quincenal, tomando en cuenta que los emolumentos a que tenemos derecho los servidores públicos son irrenunciables.»
Lo anterior, según la reproducción digital del original del escrito suscrito por el justiciable, en el cual consta un sello a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fue recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de Pénjamo, el 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, documento privado con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior aunado a que se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia 7
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que al dar contestación a la demanda, el Ayuntamiento demandado en relación al hecho 3, señalado en el escrito inicial de demanda, refirió que éste es parcialmente cierto, sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que al omitir referirse de forma precisa a los hechos que el actor le imputo, se tienen por ciertos en virtud de que no fueron desvirtuados con medio probatorio alguno.
No se soslaya que la autoridad demandada al dar contestación, objetó el escrito de petición en cuanto a su alcance y valor probatorio, pues en su consideración, es únicamente un indicio que no está adminiculado con alguna otra prueba, por lo que no debe tomarse en consideración al resolver la controversia.
Sin embargo, como quedó expuesto, el escrito de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se encuentra adminiculado con la presunción legal prevista en el artículo 279 del citado Código, máxime que el documento privado es de fecha cierta puesto que fue presentado ante autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que se advierte del sello de recibido que contiene por parte de la Secretaría del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato.
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) 8
se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»3
Bajo esa premisa y toda vez que la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa, debe considerarse que la autoridad demandada no atendió la solicitud planteada por el justiciable dentro del plazo de 20 veinte días hábiles previsto para el caso del Ayuntamiento de conformidad con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
En consecuencia, por ficción de ley se estima que la petición de la parte actora fue resuelta en sentido negativo, por ello es correcto considerar que en la especie sí se configuró la negativa ficta.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
3 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 9
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señala la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 241, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la inexistencia del acto en virtud de que no se despidió de forma injustificada al hoy actor del puesto que desempeñaba, aunado a que no se le adeuda cantidad y/o prestación alguna.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Es necesario precisar en primer término que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la «litis» sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad demandada, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por tal motivo, la autoridad al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, toda vez que al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto cuando no promueve debidamente, 10
también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo marcado por la ley; luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer para justificar la resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y no otras de carácter procesal.
Por lo tanto, este juzgador se encuentra constreñido a examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»4
Énfasis añadido.
4 Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 11
Lo anterior aunado a que tal y como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, quedó plenamente demostrada la existencia del acto impugnado en este proceso, es decir, la configuración de la negativa ficta respecto de la petición formulada por el actor a la autoridad demandada el 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se precisa que la destitución a que alude la demandada no es materia de análisis dado que no fue señalado como acto impugnado en este proceso.
Es relevante mencionar, que la parte demandada sostiene también la inexistencia del acto impugnado en razón de que no existe adeudo alguno en favor de la demandante; sin embargo, se desestima tal planteamiento toda vez que éste no se realizó para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estimen improcedentes la pretensiones intentadas.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se 12
hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»5
Énfasis añadido.
En consecuencia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que al tratarse de una negativa ficta, en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
5 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»7
Énfasis añadido.
A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la
7 Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 14
demandada en su contestación, apoya el razonamiento anterior la tesis aislada que a la letra precisa:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»8
8 Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 15
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Mediante su escrito presentado en fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, en base al cual formuló la petición consistente en el pago de las siguientes prestaciones:
(i) Prima de antigüedad; (ii) Aguinaldo proporcional; (iii) Periodo vacacional correspondiente a 10 diez días por cada 06 seis meses de servicio; (iv) Prima vacacional que equivale al 30% del monto por periodo vacacional; y (v) 20 veinte días por cada año de servicio prestado.
Lo anterior, tomando como en consideración que desempeñó el cargo de policía tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Fiscalización y Protección civil de Pénjamo, Guanajuato, del 01 uno de noviembre de 2011 dos mil once -fecha de ingreso- al 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete -fecha de baja- en razón de la última percepción económica quincenal percibida, la cual era de $***** (*****).
Por su parte, del escrito de contestación -negativa expresa-; se aprecia que la autoridad demandada sostuvo su negativa en atender a lo 16
solicitado por el actor, basándose esencialmente en los siguientes argumentos:
«…una vez que el actor abandonó la fuente laboral sin justificar sus inasistencias éste y ya no se presentó jamás a la fuente de trabajo y, en este sentido, a la parte actora se le pagó todo lo correspondiente a aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones que correspondieron al 2016 dos mil dieciséis, es decir, no se le quedó a deber a la parte actora ninguna prestación correspondiente a lo que reclama en esta demanda y, se insiste, ya para enero de 2017 dos mil diecisiete, no se presentó a trabajar y, por tanto, tampoco generó ningún derecho al demandado. Se adjunta […] recibos de nómina originales, firmados por el actor y, en relación a los recibos de nómina del mes de diciembre de 2016 y el aguinaldo de 2016 dos mil dieciséis dichos recibos no tienen firma del actor precisamente porque ya no asistió a laborar, empero sí, se pagaron dichas nóminas y el aguinaldo correspondiente, ya que dichos pagos se realizaron mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la parte actora.
[…] no sería procedente otorgar al actor algún derecho consistente en el pago de prestaciones por motivo de la relación laboral por dos razones:
1.- No existe despido injustificado. La relación laboral se terminó por que el propio actor dejó de acudir, sin causa justificada, a la fuente laboral.
2.- No se le adeuda cantidad alguna al demandado ya que, de las documentales que se anexan, existe evidencia que se le pagó en tiempo y forma a la parte actora todo lo que se le debía por el año 2016.
3.- A la parte actora ya le prescribió el derecho para reclamar algún pago por conceptos de aguinaldo, prima de antigüedad o supuestos despidos, indemnizaciones, etc., en vista de que, en términos del artículo 263 del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato el actor tenía hasta un término de 30 días a partir de que fue conocedor de la baja correspondiente […] por tanto, ya le precluyó le derecho al actor para reclamar las prestaciones que menciona en su apartado b) y c) del capítulo de “pretensiones” de su escrito de demanda.
17
Respecto de dicha negativa expresa, el actor manifiesta que no se observa una debida fundamentación y motivación, pues el Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, no justificó debidamente en ley su negativa a acceder a lo solicitado, tan es así que en la contestación la autoridad demandada manifiesta que no puede invocar ningún fundamento legal de su actuación debido a que no tiene, ni tuvo, los elementos mínimos de hecho, menos aún de derecho, para negarse a acceder a sus peticiones, de modo que ha perdido la oportunidad procesal de fundar dicha negativa con posterioridad.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene que fundó y motivó lo actuado, pues reitera que el actor abandonó su fuente de trabajo por lo que atendiendo a tal supuesto no le corresponde derecho alguno; agrega que ya se le habían pagado las prestaciones a que tenía derecho y que es de apreciar la carencia de sustento legal alguno, pues es un trabajador que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
A juicio de este Juzgador los argumentos esgrimidos por el justiciable que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Una vez precisado lo anterior, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, así como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa. 18
Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.
Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.
Tal criterio se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se 19
traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación «pro forma» pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, sino que debe expresar lo necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
9 Tesis jurisprudencial I.4o.A. J/43, sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 20
En el caso, las autoridad demandada no observó el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, pues si bien opuso la excepción de pago en relación a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al 2016 dos mil dieciséis, omitió señalar las razones por las que la inexistencia de un despido injustificado es suficiente para negar el pago de las demás prestaciones solicitadas, ni las normas legales aplicables.
Respecto de la prescripción del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, supuestos despidos e indemnizaciones, invocada por la encausada al tenor de lo dispuesto en el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que dicho precepto legal es inaplicable al caso concreto pues no regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa ante este Tribunal.
Además, era necesario que la encausada precisara de manera exacta y puntual los elementos que, indudablemente, demostraran la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se 21
contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.
Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial,
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»10
Énfasis añadido.
10 Época: Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486 22
En virtud de que dichas circunstancias no fueron manifestadas en el acto impugnado, se impide a la parte actora tener conocimiento sobre las causas que motivaron el acto impugnado, dejándola así en indefensión.
Más aún que, al dar contestación a la ampliación de demanda, refiere la encausada la improcedencia del pago de las prestaciones solicitadas y la carencia del sustento legal pues no goza de estabilidad en el empleo al ser un trabajador de confianza y, consecuentemente, no es posible estudiar las prestaciones derivadas del cese, sin embargo, dichas consideraciones no fueron vertidas en la negativa expresa, por lo que no serán tomadas en consideración, al tenor de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Entonces, la motivación insuficiente de la negativa expresa trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, si bien se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, así como la cita de disposiciones legales inaplicables al caso concreto, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, por consiguiente se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracciones IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
23
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa.
Lo señalado aunado al hecho de que el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por la autoridad demandada, quien pudo hacer uso de sus facultades al presentársele la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio, máxime que este Juzgador tiene los elementos necesarios para resolver sobre el fondo de la pretensión planteada en la solicitud presentada por el impetrante.
Resulta ilustrativa la tesis que a continuación se transcribe:
«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el 24
propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»11
Énfasis añadido.
En este mismo tenor, la tesis aislada IV.2o.A.48 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostiene lo siguiente:
«SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SI SE PRODUCE CON MOTIVO DE LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYÓ LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PARA RESOLVER UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD REVOQUE LOS ACTOS QUE ORIGINARON SU INTERPOSICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del penúltimo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que cuando la Sala Fiscal conozca sobre la juridicidad de una resolución dictada en un recurso administrativo, está obligada a analizar la legalidad del acto o resolución impugnados, siempre que cuente con los elementos suficientes para hacerlo. En ese tenor, si la Sala anuló la resolución negativa ficta impugnada porque la autoridad demandada no expresó los motivos y fundamentos por los que no resolvió oportunamente el recurso en sede administrativa por el que se impugnaron créditos fiscales, ello se traduce en una violación de fondo en términos del numeral 215 de ese código y vigencia y, por tanto, no es correcto que la nulidad sea para el efecto de que se ordene a la autoridad que los revoque, pues tal proceder se aparta de los principios de celeridad y de economía procesal a que se contrae el numeral citado en primer lugar, que tienen como finalidad evitar los reenvíos en casos de sentencias que anulen
11 Época: Novena Época; Registro: 183783; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.48 A; Página: 1157. 25
resoluciones recaídas a un recurso administrativo y obliguen a la autoridad que emitió la resolución (negativa ficta) a emitir una nueva, es decir, impedir un paso administrativo más; además, se rompe con la finalidad de la negativa ficta que es evitar que se afecte la esfera jurídica del quejoso ante la abstención de la autoridad de emitir la resolución correspondiente, postergando la impartición de justicia indefinidamente; consecuentemente, en esos casos la Sala debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta y, consecuentemente, la de los indicados créditos fiscales.»12
Lo resaltado es propio.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, es necesario precisar que en este proceso se acredita plenamente que la última percepción ordinaria del impetrante fue de $*****(*****) por 15 quince días, tal y como se señala en la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica de fecha de pago 03 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete -al ser ésta la fecha más cercana a la de la baja-.
La citada percepción se integra por los siguientes conceptos: «Ayuda de transporte» el importe de $***** (*****); «Ayuda despensa» la cantidad de $*****(*****); y por concepto de «Sueldo» el monto de $***** (*****).*****
12 Época: Novena Época; Registro: 172892; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: III.4o.A.9 A; Página: 1795. 26
Al comprobante mencionado se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa a lo anterior, por analogía, la tesis que a continuación se transcribe:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»13
Énfasis añadido.
No se omite mencionar respecto de la última percepción diaria ordinaria percibida por el actor, que la autoridad demandada señaló
13 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 27
que el sueldo real del demandante es de $***** (*****), lo que pretendió acreditar con los comprobantes de pago de fechas 15 quince de junio, 01 uno y 19 diecinueve de julio, 02 dos, 15 quince y 31 treinta y uno de agosto, 15 quince de septiembre, 03 tres y 17 diecisiete de octubre, 01 uno, 15 quince y 30 treinta de noviembre, 16 dieciséis de diciembre, todas del 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, con éstos documentos se reitera que la percepción económica percibida por el actor con motivo del desempeño del cargo de Policía en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, era de $***** (*****), tal y como lo señaló en su escrito inicial de demanda.
Es de destacar que de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»14, de la que se obtiene que el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga
14 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 28
derecho, debe atenderse al monto integral, que percibía el servidos público, es decir, la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo.
Ilustra lo anterior la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema 29
relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»15
Énfasis añadido.
De ahí que la base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente, será la última remuneración diaria ordinaria –integrada- acreditada en el proceso.
Por consiguiente, la remuneración diaria ordinaria que percibía el justiciable era de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, la cual se obtuvo de dividir $***** (*****), entre los 15 quince días indicados en el comprobante de pago aludido.
Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
15 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 30
(i) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcional. Solicita la parte actora el pago de aguinaldo equivalente a 60 sesenta días de salario; periodo vacacional correspondiente a 10 diez días hábiles de descanso por cada 06 seis meses de servicio; y el estímulo vacacional proporcionado al 30% del monto total por periodo vacacional.
Se reconoce el derecho solicitado por el actor -con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes-, de conformidad con lo señalado en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, en virtud del reconocimiento de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda sobre el derecho a percibir las prestaciones señaladas. Con ello se acredita plenamente el derecho subjetivo del justiciable a recibir un pago por tales prestaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es de precisar que la autoridad encausada opuso la excepción de pago respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, la cual ameritaba demostración.
Por tal motivo, aportó como prueba al proceso el comprobante de pago del periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de enero de 2016 dos mil dieciséis, expedido a nombre de *****, en que consta el pago de prima vacacional por la cantidad de $***** (*****) correspondiente al primer periodo del año indicado. 31
Asimismo, ofreció como prueba el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), de fecha de emisión 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, correspondiente al pago de nómina de *****, del periodo del 01 uno al 15 quince de julio del 2016 dos mil dieciséis, en el que consta un pago por la clave y percepción «P006 PRIMA VACACIONAL» el importe de $***** (*****), correspondiente el segundo periodo del año indicado.
Es de destacar que en ambos documentos consta la firma del impetrante, por lo que a pesar de haber sido objetados por la parte actora, se les otorga valor probatorio pleno; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 124, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo ilustrativa la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» previamente citada en este fallo.
Como se adelantó, no se soslaya que el demandante objetó dichas documentales pues refirió de manera genérica que no resultan idóneos a efecto de acreditar que se cubrió la liquidación y no consta que han sido recibidos los conceptos que refieren las copias de las nóminas.
Sin embargo, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, 32
sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.
Lo que incluso resulta acorde con lo dispuesto en el 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que la negativa del actor en relación a que no recibió los conceptos que refieren los comprobantes de pago, envuelve una afirmación, esto es, que ***** tiene un número de cuenta diverso al que se le realizaban normal y periódicamente los depósitos con motivo del pago de su remuneración, situación que le correspondía acreditar al tenor de lo dispuesto en el artículo citado, lo que en la especie tampoco aconteció.
Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»16
Énfasis añadido.
16 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 33
Así, se acredita fehacientemente en este proceso, el pago al actor de la prestación «prima vacacional» correspondiente al año 2016 dos mil dieciséis.
Por otra parte, respecto del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), de fecha de emisión 21 veintiuno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en que señala un pago por la cantidad de $***** (*****) por la clave y concepto «P004 GRATIFICACIÓN DE FIN AÑO», se determina que no se le otorgará valor probatorio, ello en virtud de las objeciones realizadas por el promovente.
Lo anterior, toda vez que la parte demandada puede demostrar el pago de las remuneraciones a los integrantes de los cuerpos policiales con los recibos de pago, siempre y cuando dichos integrantes firmen el documento respectivo o reconozcan el pago correspondiente.
Así pues, corresponde a la demandada probar su dicho cuando exista controversia sobre el pago de las prestaciones -como en la especie ocurre-, estando en consecuencia obligado a conservar y exhibir en juicio los comprobantes de pago correspondientes.
En la especie, en el comprobante ofrecido como prueba por parte de la demandada, no obra firma del actor, por lo que aunado al desconocimiento que de ellos realizó al objetar dicha documental, son insuficientes para demostrar el dicho de la autoridad demandada -pago de aguinaldo del año 2016 dos mil dieciséis-, por lo que como se adelantó, no se le otorga valor probatorio. Más aún que no presenta la autoridad otros elementos convictivos como estado de cuenta de transferencia bancaria entre otros. 34
Es ilustrativa la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:
«SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO «PAGO POR NÓMINA» U OTRO SIMILAR. Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto «pago por nómina» u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.»17
Énfasis añadido.
En ese sentido, la autoridad tampoco vinculó su dicho de haber cubierto al actor las cantidades relativas a los periodos vacacionales del año 2016 dos mil dieciséis, mediante elementos convictivos como serían comunicaciones oficiales o registros de asistencia de los que se desprendiera que durante el periodo de pago que refieren los comprobantes citados, el actor disfrutó del descanso los periodos vacacionales correspondientes.
En virtud de lo anterior, deberá pagarse al justiciable 60 sesenta días por año de aguinaldo y 20 veinte días de vacaciones por año a partir del 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis hasta el 11 once de
17 Época: Décima Época; Registro: 2013167; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.); Página: 2274. 35
enero de 2017 dos mil diecisiete –fecha de la baja- a razón de $***** (*****); y 30% de los periodos correspondientes a vacaciones por concepto de prima vacacional del 01 uno al 11 once de enero del 2017 dos mil diecisiete.
Ello, ya que la encausada no suscitó controversia sobre el pago de las prestaciones en los términos o bases porcentuales y temporales señalados por la parte actora para calcular su pago, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, las prestaciones indicadas deberán pagarse en los siguientes términos:
Se reitera que el actor tiene derecho a recibir un aguinaldo anual de 60 sesenta días de salario, de modo que si laboró 376 trescientos setenta y seis días -del 01 uno de enero del 2016 dos mil dieciséis al 11 once de enero del 2017 dos mil diecisiete18- resulta que al multiplicar éstos por los 60 sesenta días de salario y dividirlo entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un factor de 61.80 días (376 x 60 ÷ 365 = 61.80).
Una vez obtenido dicho factor (61.80), éste debe multiplicarse por el salario diario acreditado, en la especie de $***** (*****); de lo que se obtiene la cantidad de $*****(*****), que deberá ser pagada al actor por concepto de aguinaldo correspondiente al 2016 dos mil dieciséis y parte proporcional de del 2017 dos mi diecisiete, por un total de 376 trescientos setenta y seis días que prestó sus servicios.
18 (365 + 11= 376 días) 36
En relación a las vacaciones, el actor tiene derecho al pago de 20 veinte días de salario por año, de modo que si laboró 365 trescientos sesenta y cinco días -del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis – resulta que al multiplicar los 20 veinte días por $***** (*****), que corresponde a la remuneración diaria ordinaria acreditada se obtiene la cantidad de $***** (*****) que deberá ser pagada al actor por concepto de vacaciones correspondientes al 2016 dos mil dieciséis.
En cuanto a la parte proporcional de vacaciones del 2017 dos mil diecisiete, por un total de 11 once días que prestó sus servicios –del 01 uno de enero al 11 once de enero del 2017 dos mil diecisiete19- resulta que al multiplicar éstos por los 20 veinte días de salario y dividirlo entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un factor de 0.60 días (11 x 20 ÷ 365 = 0.60).
Al multiplicarse el factor obtenido (0.60), por el salario diario acreditado -$***** (*****)-, se obtiene que la cantidad que deberá pagarse al impetrante sea de $***** correspondientes a vacaciones proporcionales del año 2017 dos mil diecisiete.
Finalmente, el importe por la prima vacacional correspondiente al 2017 dos mil diecisiete, que deberá pagarse al impetrante, es la cantidad de $*****, que es el resultado de multiplicar $***** cantidad correspondiente a vacaciones proporcionales de la anualidad indicada por 0.30, esto es, el 30% sobre la cantidad resultante de vacaciones correspondientes al 2017 dos mil diecisiete.
19 (365 + 11= 376 días) 37
(ii) Prima de antigüedad.
No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****20, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»21, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del
20 Relativo al despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 21 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 38
diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»
Énfasis añadido.
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues 39
mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»22
22 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 40
No se soslaya el argumento atinente a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios que a la letra indica:
«ARTÍCULO 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda. II. La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:
A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;
C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
D) En caso de muerte del trabajador, y
E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado. »
41
Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación de seguridad social, como prestación mínima de los trabajadores, ni como prestación extralegal, solicitada por el justiciable.
(iii) El pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado. Solicita el impetrante el pago de dicha prestación tomando en base la última percepción económica quincenal, tomando en consideración los emolumentos a que tienen derecho los servidores públicos son irrenunciables.
No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la 20 veinte días por cada año de servicio prestado, ya que ésta tiene un efecto indemnizatorio que se vincula con la declaratoria de ilegalidad del cese, baja o cualquier causa de terminación del servicio.
Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 apartado B fracción XIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que indica:
«… los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y 42
demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»
El precepto Constitucional citado proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los Agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales con los que el Estado haya dado por terminado el servicio al prohibir la reincorporación en el servicio, por ello, para no dejar en estado de indefensión al agraviado, otorga el derecho al pago de una indemnización en el caso de que la autoridad jurisdiccional competente resuelva que la separación o cualquier otra vía de terminación del servicio fue injustificada, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.
Es así como la Constitución General prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.
Sin embargo, determinó la Segunda Sala del Alto Tribunal que, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía 43
resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, sostuvo que aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Argumentó que la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 03 tres meses, así como el pago de 20 veinte días de salario por cada 44
año laborado23, por despido injustificado cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Lo expuesto, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 2a. II/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2010991, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis con el rubro y texto siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la
23 Prestación solicitada por el impetrante. 45
relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
46
Énfasis añadido.
De lo que se desprende que el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio -al igual que el pago de 03 tres meses de salario- en relación a los integrantes de las instituciones policiales, es una prestación de carácter indemnizatorio que procederá únicamente cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada.
Sin embargo, en este proceso el justiciable no impugnó la terminación del servicio o baja por acta administrativa, con motivo de las faltas injustificadas los días 02 dos, 04 cuatro, 06 seis, 08 ocho y 10 diez de enero del 2017 dos mil diecisiete, a que alude el oficio ***** de fecha 11 once de enero de la anualidad indicada; documento expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, al que se otorga valor probatorio pleno puesto que contiene sellos y firmas que le otorgan la calidad de documento público, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tampoco acreditó el impetrante que dicha baja fuera decretada ilegal por parte de un órgano jurisdiccional, en consecuencia dicho acto administrativo es válido al tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 140 del ordenamiento legal citado en el párrafo precedente.24
24 «ARTÍCULO 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.» y «ARTÍCULO 140. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente.» Lo resaltado es propio. 47
Por consiguiente, al no haberse acreditado en este proceso que un órgano jurisdiccional haya decretado la ilegalidad de la baja del actor del cargo que desempeñaba como Policía en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, resulta la improcedencia del pago de los 20 veinte días por año de servicio que solicita.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad 48
Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»25
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Sí se configuró la resolución negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato; de acuerdo a lo establecido en el Considerando Segundo de este fallo.
25 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 49
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a pagar al impetrante las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional
SEXTO. No se reconoce el derecho al pago de prima de antigüedad ni de 20 veinte días por año de servicio, de conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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