Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2021/1ªSala/17 promovido por ***** o *****, en particular atentos a la resolución de fecha 06 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre 2017 dos mil diecisiete, ***** o *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«la resolución contenida en el oficio núm. *****, signado el 29 veintinueve de agosto de 2017 por la C.P. *****, coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la cual determinó que no es procedente mi solicitud de retiro de cuotas.»

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a la devolución de las cotizaciones efectuadas y al importe de dos meses de sueldo base; y 3) La condena a la autoridad demandada para que proceda al pago de dichos montos actualizados de acuerdo al índice legal aplicable.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así también la prueba de informes de la autoridad, y se le requirió para que presentara el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida.

A la vez, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento formulado, y por admitida la prueba pericial ofrecida de su parte, requiriéndose a la autoridad demandada, para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interese.

Además, se tuvo a *****, Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado; y por 3

contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

En acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por objetando la documental aportada por la autoridad demandada, consistente en la constancia de vigencia de derechos expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por otro lado, al fenecer el término para que la encausada nombrará perito de su parte para la prueba Pericial en Grafoscopía, y adicionará el cuestionario con lo que le interesara, y sin que lo hubiera hecho, se le tuvo por perdido su derecho.

Mediante acuerdo de 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al perito de la parte actora, por rindiendo su dictamen, por lo que se tuvo por desahogada la prueba pericial en Grafoscopía.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados.

4

CUARTO. Sentencia. El 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 06 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«…se impone conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda en los siguientes términos:

1. Reitere las consideraciones que la llevaron a declarar la nulidad del acto impugnado. 2. Reconozca el derecho subjetivo pretendido por el actor para que la autoridad le devuelva las cotizaciones que efectuó al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base. 3. Con plenitud de jurisdicción analice lo alegado por los contendientes en relación con la procedencia de las actualizaciones.››

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** o ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

5

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción digital presentada a través del Sistema Informático de este Tribunal.

Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al corresponder a su original, más aún porque no se suscitó controversia sobre el mismo y la autoridad demandada reconoció su existencia al adoptarlo como prueba propia.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

6

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», esencialmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, además de su falta de congruencia con lo solicitado.

Po su parte, la autoridad demandada sostiene que el oficio impugnado fue emitido bajo la normatividad aplicable a lo solicitado, tomando en cuenta todos los pintos propuestos, dando respuesta fundada y motivada.

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.

En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el oficio *****, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de la congruencia en su emisión.

Quien resuelve concluye que es sustancialmente fundado el único concepto de impugnación aducido por el actor, por lo tanto, es procedente decretar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

A fin de dilucidar adecuadamente estudio asunto en cuestión, es oportuno establecer los antecedentes relativos al acto impugnado, conforme a los siguientes puntos: 8

1. El 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, atendió la petición realizada 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la que el actor solicitó el retito de cuotas, manifestando dicha autoridad que: ‹‹cuenta con registros de que le fueron entregadas sus cuotas según póliza de egreso No. ***** y solicitudes de recibo No. ***** y No. *****.››, anexando copia de los documentos a que alude.

2. El 24 veinticuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, con motivo de la respuesta antes referida, el ahora actor dirigió escrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, donde rechazó haber realizado los trámites que se le atribuyen, desconociendo absolutamente como propias las firmas ahí estampadas para el retiro de sus aportaciones, por lo que pidió sean realizadas las investigaciones pertinentes al asunto, reiterando su solicitud de reintegro de cuotas retenidas.

3. El 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en réplica a esa petición, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social de Guanajuato, emitió el oficio *****, mediante el cual hizo del conocimiento del promovente que en su expediente obran los documentos comprobatorios del trámite de retiro de cuotas realizado el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno. Asimismo, fue anexado al oficio de mérito copia simple de solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación 9

número ***** y solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número *****.

Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, hechas propias por la autoridad demandada y concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en su ocurso de contestación, de conformidad con los ordinales 78, 81, 117, 119, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se genera convicción en este Juzgador respecto a la veracidad de los hechos narrados con antelación, sin perjuicio del debate existente en cuanto a la autenticidad de la firma contenida en los trámites de retiro de cuotas y su autoría.

Luego, ante la improcedencia de la solitud de retiro de cuotas, el impetrante promovió demanda de nulidad bajo la siguiente óptica:

«…De la lectura del acto confutado podrá apreciarse que ninguna disposición legal invocó la autoridad para determinar que es improcedente mi solicitud.

Tampoco se expresó fundamento legal ni los motivos que justifiquen que las cuotas enteradas por el suscrito equivalgan a las cantidades…, lo que me dejó en un absoluto estado de indefensión.

…resulta evidentemente falso que el valor de mis cuotas equivalga a esas cantidades, ya que la actualización debe realizarse aplicando los índices que permitan conservar el valor adquisitivo de dichas aportaciones,…

Por otra parte, la autoridad fue omisa en resolver mi petición respecto a que se realice una investigación de mi asunto, en virtud de que negué haber realizado trámite alguno y refuté las firmas contenidas en los documentos que la autoridad identificó como póliza de egreso…De esta manera, resulta incongruente la 10

respuesta de la autoridad ya que se limitó a repetir que las cuotas fueron entregadas,…pero no resolvió mi petición de que se haga una investigación, mediante el cotejo, por un experto, de las firmas que aparecen en dicho expediente, comparándolas con las firmas impresas de mi puño y letra ante la autoridad.»

Además, en el apartado «HECHOS» de manera específica en el marcado como «TERCERO», el accionante manifiesta: «…jamás he retirado mis cuotas o aportaciones. Además ninguna de las firmas que aparecen en los documentos, que la autoridad demandada anexó a su oficio de contestación, es mía.»

Al respecto, el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado), expresa lo siguiente:

«…en relación a su escrito recibido en fecha 24 de julio de 2017 me permito informarle que los documentos que obran en su expediente físico representan los comprobantes del trámite de retiro de cuotas realizado en su momento siendo lo siguientes:

1. Solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación No. *****, por un importe de $***** viejos pesos firmado y recibido de conformidad con fecha 10 de julio de 1985 y sellado como entregado con fecha 17 de julio 1985. Esta cantidad equivale a $***** (*****) 2. Solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva No. *****, por un importe de $***** viejos pesos firmado de conformidad con fecha 20 de agosto de 1991. Esta cantidad equivale a $***** (*****)

Por lo anterior, se considera no procedente su solicitud de retiro de cuotas…»

Lo resaltado es propio.

11

A su vez, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en su escrito de contestación sostiene la legalidad de su actuación, al tenor de los siguientes argumentos:

«… de la simple lectura del escrito de fecha 24 de julio de 2017, lo que expone la parte actora es que rechaza el haber realizado el trámite de la devolución de cuotas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por desconocer las firmas estampadas en las solicitudes de retiro de cuotas y pagos de las mismas, según póliza de egreso número *****, y solicitudes Nos. ***** y ***** y, como consecuencia reiteró la devolución de sus cuotas.

Por ello, en el oficio *****…se le indicó que, en base a los documentos que obran en el expediente físico se constataba sobre el trámite de retiro de cuotas.

[…]

Por otro lado, la que suscribe considera que en su demanda debió señalar o precisar cuál es el índice a considerar, a efecto de contestarle si tiene o no la razón, ya que de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sólo tiene el derecho al retiro de cuotas por haber dejado de prestar sus servicios al organismo o dependencia en el que laboraba, pero no señala obligación alguna para el Instituto…de que se tengan que actualizar dichas cuotas en caso de petición de su reintegro; por lo que al no sustentarse legalmente por la actora de que deben actualizarse esas cuotas, nos deja en total estado de indefensión…››

De acuerdo con las disertaciones previas, es importante hacer patente el contenido del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el 12

interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Lo resaltado es propio.

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor señala en su demanda lo siguiente: «…jamás he retirado mis cuotas o aportaciones. Además ninguna de las firmas que aparecen en los documentos, que la autoridad demandada anexó a su oficio de contestación, es mía.»

Dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»3

Luego, dicha negativa en los términos en que fue formulada, actualiza la hipótesis legal prevista por el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, con ello, controvierte la legalidad del oficio número *****. De ahí que, en atención a las reglas de la distribución de la carga probatoria, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de probar los hechos que motivaron el acto impugnado.

3 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13

Por consiguiente y a efecto de cumplir con dicha carga, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato exhibe como pruebas en la presente instancia: 1) las documentales ofrecidas por la parte actora; 2) las documentales consistentes en la reproducción electrónica de la constancia de vigencia de derechos, de los recibos de solicitud de cobro de devolución y/o prestación por baja definitiva o separación números ***** y *****; y 3) la presuncional legal y humana.

Respecto a las documentales ofrecidas por la demandada, se puntualiza que dicha autoridad manifestó que corresponden a sus originales. Sin embargo, la constancia de vigencia de derechos fue objetada por el actor en cuanto a su alcance probatorio, pues a su juicio sólo es idónea para acreditar los periodos de cotización pero no demuestran el retiro de cuotas o que sus derechos se hayan extinguido.

En efecto, no se encuentra satisfecha la carga probatoria asignada a la autoridad demandada, pues los documentos que exhibe sólo constituyen prueba de la existencia de su original, mas no de los hechos ahí consignados.

Lo anterior, dado que los documentos identificados como ‹‹solicitud- recibo›› tienen la calidad de documental privada, al no adecuarse a las características señaladas en el numeral 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a pesar de que su formulación compete a una entidad pública, como lo es en la especie el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, su naturaleza es la de hacer constar la entrega de una determinada cantidad de dinero a un particular, quien 14

interviene en su confección al plasmar su firma como muestra de aceptación de haber recibido el monto aludido, con lo cual pierde la unilateralidad que caracteriza a los documentos públicos.

Luego, si la valoración de la documental privada queda al prudente arbitrio de quien resuelve, de conformidad con lo previsto por el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo es cierto que dicha probanza es de naturaleza imperfecta, y la convicción que ésta pueda producir, dependerá en la medida de que su contenido sea corroborado con otros medios probatorios.

Al efecto, por analogía, resulta remarcable la jurisprudencia del rubro siguiente: «DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).»4

Además, la suscripción de un documento privado que es rebatida, conlleva que la veracidad de la suscripción deba demostrarse por medio de prueba directa para tal efecto y, lógicamente, sólo puede ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.

Fortalece el razonamiento anterior, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

4 Novena Época Registro: 188411 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 86/2001 Página: 11 15

«DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL. LA VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes en un juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documento privado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetada por su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la suscripción corresponde al oferente del documento. Ello es así por voluntad expresa del legislador, que estableció en el artículo de referencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, veracidad que, por consecuencia lógica, sólo podrá ser probada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el propio ordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no por quien las redarguye en el suyo, pues es el oferente quien llevó al juicio el documento que estima auténtico y con el cual sustenta la afirmación de su pretensión.»5

Lo resaltado es propio.

No obstante lo anterior, en esta causa procesal, el accionante, con la intención de desvirtuar el alcance demostrativo de estos medios de convicción –recibo-solicitud–, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, mientras que a la encausada se le tuvo por perdido su derecho.6

Hecha la observación anterior, se remarca que, de conformidad con el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la valoración de los dictámenes periciales queda a la libre apreciación de este Juzgador; sin

5 Novena Época, Registro: 189317, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 36/2001 Página: 139 6 En el auto de 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se asentó que por acuerdo de fecha 24 veinticuatro de enero del 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la autoridad demandada, para que nombrará perito de su parte para la prueba Pericial en Grafoscopía, y adicionará el cuestionario con lo que le interesara, y sin que lo hubiera hecho, se le tiene por perdido su derecho, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16

embargo, su eficacia probatoria será en función de la información relativa a las reglas, principios, criterios, interpretaciones y razones que se aporten, a fin de generar convicción al respecto; los cuales deberán ser ajenos al derecho y constreñirse a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, respecto de aquellos hechos o practicas especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren la capacitad particular del perito para su adecuada percepción, correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, sus causas y sus efectos, así como para su interpretación.

Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»7

Ahora bien, el dictamen a cargo del perito ofrecido por la parte actora, establece lo siguiente:

«CUESTIONARIOS

[…] 5. Que diga el perito, si al momento de la realización de su dictamen, detecto y observó indicios estructurales que permitan establecer una falsificación o disimulo en las firmas dubitadas. Respuesta; al momento de la realización de este dictamen se puede apreciar que la firma indubitada no corresponde al puño y letra del C. ***** o ***** ya que se muestra en una forma pastosa, temblorosa, torpe y lenta.

7 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 17

6. Que diga el perito, según resultados del punto anterior, si grafoscopicamente las firmas dubitadas se clasifican como auténticas o falsas. Respuesta; De acurdo a los resultados la firma dubitada se presume como falsa.

CONCLUSIONES. De acuerdo al estudio grafoscopico realizado de la firma dubitada plasmada en el recibos [sic] de número No. ***** y solicitudes de recibido No*****y No. ***** supuestamente firmado por el C. ***** o ***** y cotejada con las firmas de los ejercicios caligráficos que realizó el C. ***** o ***** no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. ***** o ***** ya que no presenta los mismos idiotismos y la misma morfología.››

Lo resaltado es propio.

Observado lo anterior y a efecto de realizar la valoración de la probanza en estudio, en relación con la autenticidad de la rúbrica plasmada en los documentos cuestionados, se destaca que la probanza fue practicada sobre los documentos originales, y por ello, es patente que los resultados permiten conocer si proviene o no del puño y letra del promovente.

Así, se observa que se efectuó la comparativa entre los elementos constitutivos y estructurales de las firmas cuestionadas, observándose que los análisis grafoscópicos muestran disonancia entre elementos como dimensión, dirección, rapidez, inclinación, entre otros, presentados tanto en sus momentos estructurales como en las características de la ejecución, lo que se reflejó en el dictamen concluyendo que la firma dubitada y cotejada con los ejercicios caligráficos realizados no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. ***** o *****, ya que no presenta los mismos idiotismos y la misma morfología. 18

Se ilustra lo anterior en forma analógica, con la jurisprudencia8 que dice:

‹‹FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.››

Luego, dado que los documentos originales de naturaleza privada se perfeccionan en cuanto al valor probatorio, mediante otros medios convictivos vinculados, es de concluirse que la prueba pericial indudablemente ofrece resultados concluyentes que generan convicción a quien resuelve sobre la falsedad de la firma estampada en las solicitudes-recibo controvertidas, según lo previsto en los ordinales 87, 91 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En definitiva, y con base en la valoración del material probatorio ya realizada, se tiene por no justificada la carga probatoria que le fue constituida a la encausada, toda vez que la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no ofrece otros medios de prueba con los cuales demuestre que el actor realizó el retiro de las cuotas (como

8 Tesis: 1098, Novena Época Registro: 1013697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Común Página: 1224 19

estados de cuenta, transferencias bancarias, entre otros), según lo asentó en el oficio impugnado y por tanto, la autoridad demandada no probó los hechos que motivaron el acto en pugna, esto es, no acreditó que ***** o *****, hubiere realizado el retiro de cuotas en fecha 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno.

Dadas las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado.

En tal sentido, la correcta motivación consiste en el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular.

De este modo, hay violación a la garantía de motivación, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

20

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»9

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras, a saber:

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, la indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

9 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21

Finalmente, la motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10

10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22

Énfasis añadido.

En el caso concreto, como ya fue acotado en líneas ulteriores, la autoridad demandada sostuvo en el acto impugnado que el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, el actor realizó el retiro de cuotas enteradas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, justificando dicha decisión con la solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación número ***** y solicitud- recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número *****.

Sin embargo, al no haber acreditado la autoridad demandada en la presente instancia que ***** o *****, hubiere realizado dichos retiros, se tiene que las razones y motivos de la decisión contenida en el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, constituyen una incorrecta apreciación de la realidad, y por tanto, se está en presencia de una indebida motivación del acto impugnado, en su aspecto material.

Agotado lo anterior, quien resuelve estima que la razón asiste al impetrante al señalar que la autoridad demandada no demuestra ni explica razonamiento alguno en virtud del cual hubiere determinado que éste retiró cuotas los días el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, por lo que a la vez, se desestiman los argumentos de la autoridad demandada, al sostener que el accionante retiró cuotas en la fecha referida, dado que no justificó su carga probatoria en el presente proceso y por consiguiente, no acreditó tales hechos. 23

No se omite señalar, que en un contrasentido, la autoridad demandada opone la excepción de prescripción de la acción de retiro de cuotas y del pago de la prestación por baja definitiva, en términos del artículo 86, fracciones I y II, y 98 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente al momento de la baja.

Relativo a ello, se desestima esta excepción pues en principio, ésta razón de negar lo solicitado debió hacerse de conocimiento del promovente en la respuesta expresa recaída a su petición, considerar lo contrario implicaría otorgar a la autoridad una nueva oportunidad de motivar y fundamentar su resolución, lo que no es dable en términos del arábigo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sumado a lo que precede, se destaca el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a que las normas de previsión social que prevén obligaciones reclamables en favor de los trabajadores, crean confusión respecto del momento a partir del cual debe computarse el término prescriptivo, pues no señala con precisión el momento en que comenzaba a contar dicho plazo, además de que tampoco preveía la obligación de dar algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios que evitara la prescripción de su derecho a disponer de sus recursos, lo que genera incertidumbre jurídica sobre el particular y la consecuente violación a la garantía de seguridad social establecida en el artículo 123, Apartado A, fracción XII, constitucional; por lo cual, en el caso concreto dicha excepción resulta inatendible.

24

Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia11 de tenor siguiente:

‹‹ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir «de que sean exigibles», contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer

11 Tesis: P./J. 158/2008, Novena Época, Registro: 165969, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 15 25

en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.››

Resaltado añadido.

En el escenario relatado, quedó expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la indebida motivación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron el oficio número *****, no se realizaron.

En consecuencia, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la 26

ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 12

Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS,

12 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Página: 26. 27

CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»13

Por tanto, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

Entonces, se tiene que en la presente causa ha quedado demostrado que el actor cotizaba para el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según se advierte de la constancia de vigencia de derechos expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno, dada su calidad de público y el reconocimiento sobre su contenido por parte de la encausada, ello en términos de los ordinales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, el motivo denegatorio de la solicitud de devolución de las cotizaciones -retiro previo de las cuotas y prescripción- ha quedado insubsistente, por lo cual es de colegirse la procedencia de la petición.

Ahora bien, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica:

13 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 28

‹‹…la actualización del monto de las cotizaciones sí formó parte de la litis.

[…]

Consecuentemente, demostrado que la juzgadora contaba con elementos para reconocer el derecho subjetivo al reintegro de las aportaciones que el quejoso realizó al Instituto demandado, debe determinar si dichas aportaciones deben devolverse actualizadas o no, al ser un tópico respecto del cual se suscitó debate entre los contendientes.››

Énfasis propio.

Luego, se advierte que el actor señala que no se expresó el fundamento ni los motivos que justifiquen el valor actual de sus cuotas, pues a su juicio deben actualizarse aplicando los índices que permitan conservar el valor adquisitivo de las aportaciones, para lo cual ofreció la prueba de informes de la autoridad, con el objeto de establecer el índice que se ha utilizado para la actualización de los créditos que otorga a sus derechohabientes.

A lo cual, en el desahogo de la probanza se tuvo a la autoridad por informando que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ninguna de las unidades administrativas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, están facultadas para otorgar créditos; legalmente, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, está autorizado solo para otorgar prestaciones de seguridad social.

De lo que se concluye que no es la prueba idónea para acreditar los extremos de su acción, esto con fundamento en los ordinales 113, 122 29

y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, es de precisarse que los montos manifestados atienden a las cantidades que la autoridad en apariencia entregó al hoy actor, no así al valor de las cuotas conforme a la constancia de vigencia de derechos exhibida por la encausada.

Esto se suma a que la equivalencia entre viejos y nuevos pesos es una cuestión jurídica diversa a la actualización, que únicamente tiene el alcance de reflejar el valor real de las cantidades a pagar de acuerdo con valores de carácter inflacionario.

Así, el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, es reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando a cargo del legislador ordinario la regulación y establecimiento de planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente14, sin que pueda estimarse que le sean aplicables factores de actualización atento a que no está previsto en la ley que rige a ese organismo de seguridad social.

En esa sintonía, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que comprende el régimen de seguridad social solidario, y

14 A mayor abundamiento al respecto es oportuno acudir a la jurisprudencia de rubro ‹‹TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN.›› Tesis: 2a./J. 7/2015 (10a.), Décima Época Registro: 2008425 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 1531 30

para ello podrá realizar inversiones financieras y actividades comerciales con la finalidad de fortalecer sus reservas, es decir, el Instituto demandado no es una sociedad mercantil cuyo objeto persiga obtener renta o utilidades, sino sólo administrar los recursos que adquiere a partir de las aportaciones de los sujetos obligados y los asegurados.

Lo colegido es así, en virtud de que la prestación por baja definitiva contenida en el artículo 86 de la otrora Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato15, consiste expresa y exclusivamente en la devolución de las cotizaciones efectuadas por el asegurado y el importe de los últimos meses de sueldo base conforme a los años cotizados.

De esta forma, el artículo 125 de la entonces vigente Ley de Seguridad Social, señalaba lo siguiente:

‹‹Artículo 125. El financiamiento de la prestación por baja definitiva se hará por separado; la devolución de las cuotas con cargo al fondo para pensiones y los meses de sueldo con la aportación que hace el Estado o las entidades de la Administración Pública Paraestatal para otras prestaciones.››

Por lo tanto, esta Magistratura en apego a la ejecutoria de amparo *****, en el apartado que establece: ‹‹3. Con plenitud de jurisdicción analice lo alegado por los contendientes en relación con la procedencia de las actualizaciones.›› determina que no existe un fundamento de derecho que soporte que ante la procedencia de devolución de cuotas, el quantum de las mismas deba actualizarse.

Ergo, es improcedente la actualización del monto de las cotizaciones, determinación que se corrobora con la ausencia de

15 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 29 veintinueve de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho. 31

algún índice o parámetro establecido al respecto -Índice Nacional de Precios al Consumidor, incremento anual de salario base, tasa de interés nominal o interbancaria, entre otras-.

Para clarificar el razonamiento anterior, es de precisarse que las actividades comerciales y de inversión del Instituto de Seguridad Social -tanto en la abrogada como en la vigente ley de seguridad social-, buscan solventar y sustentar al propio organismo, constituyendo un mecanismo de ajuste que responde a factores ajenos (como la inflación y el aumento del salario mínimo, que son cuestiones de política monetaria y fiscal, y no una política pública del Instituto) y pretenden brindar una especial protección a los trabajadores, en virtud de que los factores de mercado y la coyuntura inflacionaria puede ser sumamente desfavorables para aquellos, por lo que el grupo social al que está destinado el sistema de financiamiento conserva un equilibrio tendente a cumplir el objetivo constitucional de otorgamiento de seguridad social.

En similar enfoque, no se omite señalar que en virtud de las aportaciones y cuotas enteradas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el justiciable en su calidad de ‹‹asegurado›› gozó de los beneficios de la seguridad social a través de los seguros, prestaciones y servicios que el referido Instituto brinda a los trabajadores del Estado, tan es así que es beneficiario de la prestación por baja definitiva, prevista en la entonces vigente Ley de Seguridad Social.

Tal perspectiva permite a su vez esclarecer que la devolución de las cuotas no deriva de la configuración del pago de lo indebido, que surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de 32

nacimiento o determinación de la obligación tributaria, es decir, no se trata de un pago en exceso o sin fundamento legal, ni tampoco de un saldo a favor, que pudiera generar una actualización resarcitoria en términos fiscales; sino por el contrario, se trata de una prestación de seguridad social en su favor.

Es ilustrativa por identidad sustancial en cuanto a los razonamientos de improcedencia de la actualización por su propia naturaleza, la tesis16 del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, cuya literalidad es la siguiente:

‹‹PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, así como los mecanismos para hacerlo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de lo cual se obtiene que la actualización es una figura en materia tributaria que tiene como finalidad resarcir, tanto al fisco como al contribuyente, la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo, tanto por la demora en el entero de las contribuciones o aprovechamientos, como de las devoluciones de pago de lo indebido, lo que implica que obedece a aspectos distintos al derecho de incremento de la pensión, porque en el primer caso, el contribuyente entregó al fisco una cantidad que tiene derecho a que le sea devuelta, mientras que en la pensión, el trabajador cotizó y, por haber cumplido con los requisitos legales, se le otorgó una prestación social que no es una cantidad que le pueda generar una prerrogativa mayor por resolución judicial, que solamente determina si se le han otorgado o no los incrementos respectivos. Por tanto, la actualización a que se refiere el

16 Tesis: III.7o.A.25 A (10a.), Décima Época. Registro: 2016682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Laboral, Administrativa Página: 2263 33

numeral 17-A citado es inaplicable al pago de diferencias de la cuota diaria de las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, atento a que no está prevista en la ley que rige a ese organismo de seguridad social, debido a que el artículo 22 tanto de ese ordenamiento abrogado como del vigente, sólo se refiere a los casos en que las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de dicha ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, en cuya hipótesis, deberán pagar intereses (ley abrogada) y/o actualizaciones (ley vigente), pero en modo alguno se establece el supuesto de cuando el instituto asegurador no cubra correctamente el pago de las pensiones; máxime que el otorgamiento de éstas no tiene su origen en las leyes fiscales.››

Resaltado añadido.

Por todo lo expuesto es que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para efecto de que esa autoridad emita otra resolución, fundada y motivada, en la cual resuelva la solicitud del accionante.

A fin de establecer con claridad la forma y términos en que la autoridad encausada deberá cumplir, se precisa que la nueva resolución se emitirá sin considerar la solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación número *****, solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número ***** ni la póliza de egreso número *****, y consecuentemente, no tome en cuenta en su respuesta los retiros no demostrados de cuotas realizados el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto 34

de 1991 mil novecientos noventa y uno, con base en los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se señala:

‹‹…si en la sentencia reclamada se consideraron inconducentes los motivos por los cuales la autoridad negó la restitución y la autoridad demandada aceptó que el actor sí realizó aportaciones, es incuestionable que la responsable con todos los elementos que le permitían definir, por sí, sobre la procedencia de su reintegro.››

En esa sintonía, se tiene que reiterada la declaratoria de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones del actor.

Así, manifiesta que solicita:

‹‹…b) el reconocimiento de mi derecho -amparado en el artículo 86 de la derogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, derogada pero aplicable al presente asunto- a la devolución de las cotizaciones efectuadas conforme al artículo 9 de dicha ley, y al importe de dos meses de sueldo base; y c) la correspondiente condena a la autoridad para que proceda a hacerme el pago de dichos montos debidamente actualizados de acuerdo al índice legal aplicable, esto es, la cantidad que represente el mismo poder adquisitivo de la época en que se realizaron las aportaciones.››

Entonces, en cumplimiento a los efectos de la concesión del amparo directo *****, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el numeral 86 de la otrora Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se reconoce el derecho pretendido por el actor para que la autoridad demandada le devuelva las cotizaciones que efectuó al Instituto de 35

Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base.

Por cuanto hace a la pretensión de condena al Instituto encausado para que el pago de dichos montos sea debidamente actualizado de acuerdo al índice legal aplicable, se determina que no ha lugar a su concesión de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que precede.

Consecuentemente, se condena a la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el presente fallo, esto es, considerando que es procedente la devolución de las cotizaciones que efectuó el actor al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base, en el entendido de que la demandada cuenta en sus sistemas con información para cuantificar el monto a restituir.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y 36

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada a la devolución de las cotizaciones que efectuó el actor al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base, sin que proceda su actualización, conforme a lo asentado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

37

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 2021_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.