Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1925/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución número *****de fecha 24 de enero de 2017, donde se determinó una multa fiscal por la cantidad de $*****, (…) b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, con el cual se me pretende cobrar de forma coactiva un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de una supuesta multa administrativa estatal no fiscal (…) c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida.» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje insubsistente el crédito fiscal determinado en contra del actor por la cantidad de $***** 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada para que se la autoridad se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería únicamente si se acredita ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $*****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. También se requirió a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada de la resolución número *****2.
1 ***** en su carácter de Jefa de la Oficina Recaudadora, a *****ministro ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato. y a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 2 Misma que se desprende de la documental anexada por el actor a su escrito inicial de demanda consistente en el “Acta de Requerimiento de Pago y Embargo Estatal Multas Administrativas Estatales No Fiscales”, con número de control *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 3
Posteriormente, por auto emitido el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****en su carácter de Jefa de la Oficina Recaudadora, y a *****Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió al Licenciado *****, para que exhibiera el original o copia certificada de la documental por medio de la cual acredite su nombramiento como Coordinador Jurídico de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, toda vez que no adjuntó a su contestación la documental con la cual se demostrara dicho carácter.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por acreditando la personalidad con la que comparece al proceso y, por tanto, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se tuvo a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento 4
que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente número *****.
Finalmente, toda vez que la autoridad demanda hace valer el consentimiento tácito e introduce cuestiones desconocidas para el actor al momento de presentar la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Después, mediante acuerdo dictado el día 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por no ampliando3 en tiempo y forma legal su demanda; asimismo, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley
3 Toda vez que se le notificó el auto de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el 30 treinta del mismo mes y año, surtiendo efectos el 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por lo que el término para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda, empezó a correrle el 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 1 uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ser día inhábil, 4 cuatro y 5 cinco de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ser sábado y domingo. 5
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que si bien el actor impugna «el procedimiento administrativo de ejecución» y «el requerimiento de pago», lo cierto es que éste pretende controvertir la legalidad de:
▪ (i) El mandamiento de ejecución, emitido el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Silao, Guanajuato, así como (ii) el requerimiento de pago y embargo practicados el día 24 veinticuatro, por *****, ministro ejecutor adscrito a la Oficina Recaudadora de Silao, Guanajuato; ambas actuaciones consignadas en el folio número *****.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la
4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
documental que exhibe el actor como anexo a su demandada denominada «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO ESTATAL MULTAS ADMINSITRATIVAS ESTATALES NO FISCALES», misma que corresponde a su original con firma autógrafa -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, del escrito inicial de demanda, también se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución número *****, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al expediente administrativo número *****5.
Determinación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente electrónico, mediante la documental exhibida por la encausada consistente en copia certificada del expediente administrativo número ***** y, particularmente, de la citada resolución, misma que hace fe de la existencia de su original y al contar con valor probatorio pleno, ésta genera convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 131 y 307K del Código de
5 Decisión que, según refiere el accionante, niega lisa y llanamente conocer toda vez que la misma nunca le fue notificada. 7
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
En su contestación de demanda, el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, refiere que en la presente causa se configura la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor consintió tanto de manera expresa como tácita, la resolución número *****, en términos de lo previsto en el ordinal 263, primer párrafo, del citado código.
6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8
Ello, pues sostiene que el impetrante no compareció de manera oportuna para promover el presente proceso y que, más aún, compareció ante esa autoridad mediante escrito presentado en la oficialía de partes el día 3 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, con el propósito de impugnar mediante recurso de revisión la resolución que niega conocer.
Observado lo anterior, este Resolutor estima que, aun cuando no sea conforme a lo términos que expone la autoridad en su invocación, el presente proceso resulta improcedente en contra de la resolución número *****, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento7 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al
7 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 9
quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 8
Énfasis añadido.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»9 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
Por otra parte, se destaca que el ordinal 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el principio de «optatividad» para impugnar los actos o resoluciones administrativas respecto de los cuales el orden legal prevea algún recurso o medio ordinario de defensa, es decir, el particular podrá elegir a conveniencia si agotar éstos o bien, promover el proceso administrativo ante el Tribunal o Juzgados Administrativos; lo anterior, puntualizando que el ejercicio de uno u otro, legalmente imposibilita al administrado a acudir a otro medio ordinario de defensa.
En la especie, desprendido del escrito de demanda y, de manera concreta, en el punto segundo y tercero del apartado de hechos, el actor niega lisa y llanamente que la autoridad le hubiere notificado la
8 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 9 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 10
resolución ***** y, por tanto, expresa que a la fecha de la presentación de la demanda desconoce los motivos por los cuales se determinó imponerle una sanción.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Luego, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el actor sí implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho11.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el citado ordinal 47, le fue constituido a la parte demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión el motivo o causa generadora del crédito fiscal combatido, así como la forma y términos en que se llevó a cabo
10 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 11
la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; de lo anterior, resulta esclarecedor el contenido de la tesis siguiente:
«CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. De lo anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar con toda claridad y precisión su motivo o causa generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.»12
Énfasis añadido. Por consiguiente y a efecto de pretender dar cumplimiento con su débito probatorio, la autoridad ambiental demandada exhibió como anexo a su contestación copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número *****, entre las cuales destacan las siguientes:
(i) Resolución número *****acto impugnado-, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, así como su constancia de notificación practicada el día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, y entendida con «*****»;
(ii) Escrito mediante el cual se da contestación a la resolución número *****, a manea de impugnación y revisión, por *****-
12 Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12
accionante-, misma en la que obra sello de recepción fechado el día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como la firma autógrafa del ahora actor;
(iii) Acuerdo dictado el día 1 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en el cual se tuvo a ***** – actor-, por interponiendo Recurso de Revisión el día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en contra de la resolución número *****, así como sus constancias de notificación; y
(iv) Resolución del Recurso de Revisión número *****, emitida el día 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento territorial del Estado de Guanajuato, en la cual se confirmó la resolución número*****, así como sus constancias de notificación.
Luego, considerando el soporte probatorio exhibido por la autoridad demandada, mismo que al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de sus originales, y al no haberse objetado ni controvertido legalmente por el accionante, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que:
1) El día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el accionante interpuso Recurso de Revisión en contra de la resolución número *****, mismo que fue resuelto el día 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, confirmando la dictada resolución; y
13
2) El actor sí «tuvo conocimiento» de la resolución número *****, tomando como fecha en que se ostentó sabedor el día en que interpuso el citado recurso de revisión, pues aun cuando se aprecia de las constancias de notificación que la resolución impugnada fue notificada el día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, lo cierto es que la misma no fue entendida personalmente con el justiciable, así como tampoco se aprecia que hubiere mediado legal citatorio, según lo preceptuado en los ordinales 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y 38, 39, fracción I, 41, 43, fracción II, y 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria.
Acontecimientos que permiten a este Resolutor concluir que aun cuando se encuentra acreditado que el actor si tuvo conocimiento de la resolución número *****, lo cierto es que ello no implica que consintió dicha determinación, pues una vez promovido por el actor de manera «oportuna» ante la autoridad administrativa el Recurso de Revisión en términos de lo previsto por los ordinales 177, 178, 179, 180 y 181 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dicha acción hizo manifiesta su voluntad de controvertir e inconformarse con los fundamentos y motivos de tal decisión.
Sin embargo, de manera independiente a que el accionante no haya ampliado su escrito inicial de demanda en el presente proceso13, quien resuelve determina que el hecho de que el accionante haya optado
13 Pues desprendido de los hechos, actos y constancias de notificación aportados por la autoridad demandada en el presente proceso, se concluye que el accionante si tenía conocimiento de los motivos y fundamentos de la resolución determinante y como tal, la misma no constituye un hecho novedoso, más aún porque la misma fue oportunamente recurrida en sede administrativa. 14
interponer el Recurso de Revisión en contra de la resolución *****, le obstaculiza para instar en su contra algún otro medio ordinario de defensa, como lo es el presente proceso administrativo.
Ello, remarcando que fue el propio actor quien decidió recurrir en sede administrativa la resolución número *****, y máxime que la autoridad demanda hizo de conocimiento al actor en el resolutivo octavo de la misma, que:
«(….) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 ciento setenta y siete de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, podrá inconformase con la presente resolución, dentro del término de 15 quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, directamente ante esta autoridad; o bien, dentro del plazo de 30 treinta días contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo»
De esa manera, en términos del numeral 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta claro que no pueden subsistir dos medios de impugnación en contra de una misma resolución, pues el recurso en sede administrativa y el proceso contencioso administrativo son medios de defensa excluyentes entre sí, respecto de los cuales prevalece la voluntad del particular para elegir entre uno y otro.
Por lo tanto, si en el presente caso la resolución que puso fin al procedimiento número *****, se combatió mediante el recurso de revisión, ello significa que este tribunal sólo puede conocer y resolver sobre la legalidad de la resolución dictada en dicho recurso, no así de la que ya fue tratada en vía de revisión en términos de lo dispuesto en los ordinales 177, 178, 179, 180 y 181 de la Ley para la Protección y 15
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, pues lo contrario implicaría duplicidad de pronunciamientos en torno a una misma resolución.
Robustece el anterior aserto, el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:
«PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio.»14
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la resolución número
14 Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****. 16
*****, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente administrativo número ***** y, consecuentemente, también se sobresee respecto de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
De esa forma, es importante precisar que no será materia del análisis subsecuente los conceptos de impugnación formulados por el actor que estén enderezados a controvertir la legalidad de los fundamentos y motivos de la resolución número *****y, en concreto, el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», pues quien resuelve se encuentra imposibilitado para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes a la resolución objeto del sobreseimiento, al no conformar ésta parte de la presente controversia.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO»15
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanecen como actos impugnados: (i) el mandamiento de ejecución, emitido el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como (ii) el requerimiento de pago y embargo practicados el día 24 veinticuatro; ambas actuaciones contenidas en el folio número *****.
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo
15 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 17
261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».16
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera grupal o conjunta, dada la íntima vinculación que guardan estos entre sí; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA
16 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»17
Así, en los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO» y «TERCERO», el accionante esgrime, medularmente, la violación a las formalidades que rigen el procedimiento administrativo de ejecución, pues:
a) La autoridad demandada nunca le notificó la resolución determinante y, por tanto, el crédito fiscal requerido no tenía el carácter de exigible, conforme a lo previsto en los numerales 30 y 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; igualmente, el actor agrega que, al no existir la base o requisito legal que permitirá a la autoridad exactora requerirle de pago, las actuaciones combatidas se tratan de frutos derivados de un acto viciado de origen;
b) El acta de requerimiento de pago y embargo es un formato pre- impreso con espacios en blanco para su posterior llenado con letra manuscrita, en transgresión a sus garantías de legalidad y certeza jurídica; y
c) Desconoce si el formato de requerimiento de pago se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de que pueda ser legalmente utilizado para su aplicación en la práctica de diligencias, en términos del numeral 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
17 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 19
Al respecto, el representante legal de la Jefa de la Oficina Recaudadora, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, sostiene la legalidad y validez de los actos impugnados, ya que se encuentran debidamente fundados y motivados, sin que sea óbice el que algunas de sus partes se encuentren pre-impresas toda vez que las mismas se encuentran debidamente circunstanciadas, por lo que no acarrean ningún perjuicio al accionante.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio que obra en el expediente electrónico, quien resuelve concluye que resultan inoperantes e infundados los conceptos de impugnación en estudio, con sustento en las siguientes precisiones:
1. En primer lugar, y por lo que refiere a la reiteración de que nunca le fue notificado o hecho de conocimiento al actor la resolución número *****-documento determinante- que dio origen al crédito fiscal, este Resolutor determina que el accionante parte de una falsa premisa.
Ello, pues como ha quedado sentado en el Considerando Tercero de este fallo, el actor sí tuvo conocimiento de la resolución número *****, tomando en cuenta que éste promovió Recurso de Revisión en contra de tal determinación el día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, misma que concluyó el día 26 veintiséis de octubre de la misma anualidad, con la confirmación del sentido asumido por la autoridad en el documento determinante.
20
Por tanto, si los días 23 veintitrés y 24 veinticuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo la emisión del mandamiento de ejecución, así como la práctica de requerimiento de pago y embargo -respectivamente-, es evidente que para ese momento el crédito fiscal ya se había tornado exigible, ante el impago del mismo por el accionante, según lo preceptuado en los ordinales 30 y 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; de ahí lo inoperante del disenso en cuestión.
Además, se precisa que la única controversia que el actor endereza en contra del mandamiento de ejecución confutado, es que no le fue notificado o hecho de conocimiento el documento determinante, pero sin que éste hubiere formulado en su demanda algún disenso tendiente a controvertir la fundamentación y motivación del mandamiento en cuestión.
Por tanto, ante la inoperancia del argumento abordado en supralíneas, resulta patente que en el presente proceso no fue desvirtuada la presunción de legalidad que reviste al mandamiento de ejecución controvertido y, en consecuencia, éste conserva en plenitud su eficacia jurídica y efectos legales, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Por otra parte, en relación con el señalamiento de que el acta de requerimiento de pago y embargo afecta la certeza y seguridad jurídica del particular por ser un formato pre-impreso con espacios en blanco para su posterior llenado con letra manuscrita, quien resuelve estima que tal disenso es infundado.
21
Ello, pues toda constancia de notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que así esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses y, por tanto, no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato «pre-impreso», porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o «machotes» en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto, y si se cumplen los requisitos formales.
Ello, en términos de los ordinales 11, fracción I, 113, 114 y 140 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, así como de conformidad con el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que por su símil resulta aplicable al caso:
«NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del 22
acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o «machotes» en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto.»18
Énfasis añadido.
Además, debe considerarse que conforme lo previsto en el artículo 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, los actos y resoluciones que dicte la autoridad fiscal se presumirán legales y, se insiste, el artículo 114, en relación con el diverso 140 de ese ordenamiento legal, no obliga a que la circunstanciarían del acta sea en forma manuscrita, sin que tampoco pueda considerarse que tal precepto carece de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales. A mayor comprensión, se transcribe el contenido de los artículos antes señalados:
«Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
18 Novena Época Registro: 176515 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 140/2005 Página: 367 23
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este código.
Artículo 140. El ministro ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 114 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»
Lo subrayado es propio.
Con base en lo antepuesto, si tales disposiciones no prohíben el uso de formatos preimpresos en la práctica de las notificaciones, es inconcuso que una notificación practicada de esa manera no violenta la garantía de seguridad jurídica del gobernado, ni genera por sí misma su 24
invalidez; de ahí, lo infundado de la disertación expuesta por el accionante.
Lo anterior, aunado a que, del análisis efectuado al acta de requerimiento de pago y embargo, se advierte en ésta que tras requerir el ministro ejecutor la presencia de ***** -actor-, éste se apersonó y se impuso del contenido del mandamiento de ejecución, y elaboró en su presencia el acta de requerimiento de pago y embargo, aun cuando éste se negare a firmar de recibido dicha actuación; ello, máxime que en la narración de hechos vertida por el accionante en su demanda, se obtiene que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo la diligencia (29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho) cuando tuvo conocimiento de las actuaciones controvertidas.
Lo cual hace las veces de una notificación en forma, en términos del numeral 112 del citado código fiscal estatal, mismo que dispone:
«Artículo 112. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.»
Énfasis añadido.
25
3. Finalmente, por lo que refiere al desconocimiento de que el formato se encuentre publicado en el Periódico Oficial del Estado19, este Resolutor considera igualmente infundado tal argumento.
Lo anterior es así, debido a que el actor yerra en la apreciación del supuesto jurídico previsto por el numeral 139, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues esa hipótesis debe ser interpretada conforme a todo el contenido del citado artículo, mismo que dispone:
«Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.»
Lo resaltado es propio.
Así, del análisis integral a dicho precepto y, en particular, al primer y tercer párrafos, se prevé que los «actos administrativos generales» deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con el propósito de surtir sus efectos legales; igualmente, señala que tanto la modificación como la extinción de dichos actos, deberán publicarse.
Por otra parte, el párrafo segundo del citado numeral, hace referencia a los «formatos» que emitan las autoridades administrativas, los cuales
19 Con el propósito de que pueda ser legalmente utilizado para su aplicación en la práctica de diligencias, en términos del numeral 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26
también deberán publicarse en el medio de difusión oficial, previo a su aplicación.
Empero, el tratamiento que hace referencia el citado supuesto legal de los «formatos» es conexo a los actos administrativos generales; no así a la regulación de los actos administrativos concretos que afectan de manera individualizada el interés y esfera jurídica de una persona, como serían en el caso el mandamiento de ejecución, así como el acta de requerimiento de pago y embargo impugnados.
Remarcando el hecho de que esas actuaciones tienen una injerencia directa, individual y concreta en los derechos y patrimonio del accionante, al pretenderse el cobro coactivo de la obligación fiscal a su cargo, máxime que en la parte superior del documento se aprecia como información pre-impresa: los datos personales del actor (nombre, número de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, coordenada georreferenciada, entre otros), así como el número de folio, ciudad y domicilio de la oficina recaudadora que emitió el mismo.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Énfasis agregado.
27
Por tanto, aun cuando se aprecia que para la emisión de los actos confutados, la autoridad utilizó un documento preimpreso y que guarda cierta secuencia o estructura en su diseño; ello no implica, por sí mismo, que se trate de un acto administrativo de carácter general20, sino por el contrario, tanto el mandamiento de ejecución como el acta de requerimiento de pago y embargo impugnados, son actuaciones que delimitan de manera particularizada la esfera jurídica de ***** -actor-.
En tal sentido, se obtiene que no constituye una formalidad esencial del procedimiento llevar a cabo publicación alguna en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al no actualizarse en la especie el supuesto jurídico previsto por el numeral 139, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más aún cuando los formatos a los que hace alusión el citado artículo son aquellos empleados para que los particulares cumplan con sus obligaciones. De ahí, lo infundado del disenso del justiciable.
En suma, ante lo impróspero de los conceptos de impugnación esgrimidos por el accionante, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez del mandamiento de ejecución, emitido el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Silao, Guanajuato, así como del requerimiento de pago y embargo practicados el día 24 veinticuatro, por *****, ministro ejecutor adscrito a la Oficina Recaudadora de
20 Como sería, por ejemplo, la emisión en masa de las boletas de infracción, cuyo formato no contiene destinatario alguno en particular. 28
Silao, Guanajuato; ambas actuaciones consignadas en el folio número *****.
Finalmente, dado que los actos impugnados fueron emitidos con apego a legalidad, no ha lugar21 a reconocer el derecho solicitado por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la resolución número *****, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente administrativo número *****, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
21 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de los actos impugnados, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el accionante, ni se impone condena alguna a la autoridad demandada, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la resolución.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
Puedes descargar el documento 1925_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.