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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1860/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Orden de visita contenida en el oficio *****, de fecha 30 de Agosto del 2018, emitida por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, Unidad Administrativa Municipal en Materia Sustentable del Municipio de San Miguel Allende, Guanajuato.

Procedimiento administrativo, cuyo número de expediente desconozco en razón de que se me ha negado el acceso al mismo, instrumentado en contra de mi representado y de “Quien Resulte Responsable”, derivado de la ejecución de la orden precitada.» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad de la orden de inspección impugnada; y 2) la 2

condena a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas, con motivo de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; igualmente, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada, se requirió a las autoridades demandas para que manifestaran y comprobaran si con la concesión de la suspensión solicitada se afectaría el orden público o se causaría perjuicio al interés social.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de la demanda, copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la visita de inspección con número de oficio ***** de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y de las que tengan relación con los hechos controvertidos.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Desarrollo Urbano y 3

Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación de demanda.

Asimismo, se tuvo al señalado Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial por rindiendo el informe que le fue requerido y conforme al cual, se determinó procedente negar la suspensión solicitada por el actor, toda vez que -en esencia- el accionante no acreditó contar con permiso de construcción alguno y se trataba de un acto con efectos consumados.

También se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la totalidad del expediente administrativo; el cual se integra de: (i) citatorio de 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho; (ii) visita de inspección *****,*****(iii) acta circunstanciada de 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho; (iv) orden de suspensión ***** de 27 veintisiete de agosto d 2018 dos mil dieciocho; y (v) acta circunstanciada de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Por otra parte, toda vez que *****, omitió exhibir documental con la cual acredite su personalidad como Inspector «C» adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; se le requirió para que completara su escrito de demanda y exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad. 4

Además, toda vez que al dar contestación a la demanda la autoridad introdujo cuestiones novedosas, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por perdiendo su derecho para ampliar la demanda1.

Por otra parte, toda vez que *****, Inspector «C» adscrito a Dirección de Desarrollo urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, no exhibió documento suficiente para crear convicción sobre su personalidad, se le tuvo por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma se le tuvo por no acreditando personalidad ni señalando autorizados y domicilio para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

1 Toda vez que se le notificó el auto de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, el 9 nueve del mismo mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el término para que ampliara su demanda comenzó a correr el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 7 siete días hábiles, dicho plazo le venció el 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de abril, por corresponder a sábados y domingos, así como los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho y 19 diecinueve de abril, por corresponder a días inhábiles conforme al calendario de labores de este Tribunal. 5

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

6

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios. Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 7

constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo4-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de

4 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8

observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5.

Ahora bien, derivado de examinar ex officio si se actualiza algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que los actos impugnados en la presente causa son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no causan afectación alguna a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de

5 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 9

actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 10

entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»6

Énfasis añadido.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia y tesis siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado,

6 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11

para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»7

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»8

Lo subrayado es añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.9

7 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 8 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 9 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 12

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»10

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»11

Lo resaltado es propio.

10 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13

Por otra parte, en congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca *****, es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos, y que para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa.

Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»12 Ahora bien, en el caso concreto, del análisis integral efectuado al escrito de demanda13, se advierte que en la presente causa***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

12 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 13 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 14

▪ La orden de inspección número *****, emitida el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, dirigida a «quien resulte responsable servidumbre de paso s/n predio rustico “*****”», y con el objeto de: «(…) practicar una visita de inspección; ya que en fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho esta Autoridad, emitió resolución mediante oficio número *****, mediante la cual se ordenó la medida de seguridad consistente en la suspensión temporal del predio citado al rubro, por lo que es menester verificar que se esté cumpliendo con la medida de seguridad impuesta, así como la colocación de los sellos, que estos se encuentren debidamente colocados, visible y en buenas condiciones.»(sic) Subrayado propio.

▪ La diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho14, por *****, inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, y que fue llevada a cabo en cumplimiento a lo comandado en la orden de inspección número *****, y en la cual se observó: «(…) se colocó un muro a base de piedra braza a lo largo de 100 mts lineales, del cual no alcanzo a percibir la altura ya que no puedo acceder al predio observando un avance de obra del área de la suspensión de la obra a hoy día consistente en una excavación de 200 mts aproximadamente y desconozco la profundidad ya que por su distancia no alcanzo a percibir. Lo que si observando material para construcción consistente en arena de rio y grava triturada no observando los sellos que fueron colocados el día 27 de agosto de 2018, volviendo a colocar 8 sellos de obra suspendida colocados sobre la malla ciclónica a la altura de 1.90 mts del nivel piso natural del terreno, distanciados a cada 8 mts entre cada uno quebrantado y violando así los sellos, no encontrando personas laborando se toman placas

181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 14 Actuación que si bien no es señalada por el actor en el promedio, de manera expresa, como acto impugnado, lo cierto es que en sus conceptos de impugnación éste endereza controversia en contra de la legalidad de dicha diligencia de inspección. 15

fotográficas para el archivo de la DDUYOT. Observo personas, que se encuentra una malla ciclónica simulando puerta su entrada por una cadena y un candado. Se deja pegada sobre malla ciclónica a la altura de 1.50 mts de nivel piso natural.»(sic) Énfasis añadido.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las orden de inspección y acta circunstanciada -respectivamente-, mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentos públicos, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en los mismos, éstos generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión tanto de la orden de visita número *****, como de la inspección consignada en el acta circunstanciada de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, no se soslaya mencionar que el accionante señala como otro acto a controvertir en el presente proceso, el «Procedimiento administrativo, cuyo número de expediente desconozco en razón de que se me ha negado el acceso al mismo, instrumentado en contra de mi representado y de “Quien Resulte Responsable”, derivado de la ejecución de la orden precitada».

16

Sin embargo, no resulta procedente tener como acto impugnado en la presente causa el «Procedimiento administrativo» que deriva de la ejecución de la orden de inspección *****, toda vez que dicho señalamiento, primeramente, es formulado de manera imprecisa y ambigua.

Ilustra tal aserto, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso concreto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO RECLAMADO, CUANDO NO SE SEÑALA EN FORMA EXPRESA Y TERMINANTE, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE. Si el acto reclamado se hace consistir en las actuaciones emanadas de determinado auto, pronunciado en un juicio, y el quejoso no precisa en su demanda cuáles son esas actuaciones, ni menos los conceptos por los que estima que las mismas son violatorias de garantías, el juicio de amparo resulta improcedente, por falta de cumplimiento a la fracción I del artículo 1o. de la ley que lo reglamenta, disposición que establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales. En efecto, al no señalarse expresa y terminantemente los actos que se estiman violatorios de garantías individuales, no se da cumplimiento a este precepto y no existe base para la controversia constitucional, lo que indica que debe sobreseerse en el juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»15

Énfasis añadido. Además, del examen realizado a los conceptos de impugnación vertidos por el impetrante en su demanda, se aprecia que los argumentos de ilegalidad únicamente se enderezan en contra de la orden de visita número ***** y su subsecuente acta circunstanciada de inspección.

15 Quinta Época Registro: 352415 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXII Materia(s): Común Tesis: Página: 2615 17

En seguimiento a lo anterior, debe precisarse que la autoridad demandada exhibió16 como anexo a su ocurso de demanda, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo en materia de verificación de desarrollo urbano seguido en contra del accionante, mismo que se encuentra integrado, además de la orden de inspección y el acta circunstanciada impugnados, por las actuaciones siguientes:

▪ Citatorio de fecha 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, visible foja 80;

▪ Orden de inspección número *****, emitida el 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, dirigida a «quien resulte responsable servidumbre de paso s/n predio rustico “*****”», y con el objeto de: «(…) verificar que cuente con sus permisos correspondientes, que a continuación se describen: 1. Que se verifique si en dicho inmueble se encuentran realizando trabajaos de construcción. 2. Que la obra que se ejecutó o se esta ejecutando, cuente con licencia, planos, perito responsable de obra, sello de obra autorizada y bitácora, autorizados por esta Dirección. 3. En caso de que la obra que se esté ejecutando, verificar que corresponda con el proyecto autorizado por esta Dirección. 4. Que la construcción existente cuente con las medidas de seguridad para no poner en riesgo la integridad física de las personas y sus bienes.»(sic)

Misma que se encuentra apreciable a fojas 81 y 82;

▪ Acta circunstanciada elaborada el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, inspector adscrito a la

16 En cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, consistente en que exhibiera copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la visita de inspección con número de oficio ***** 18

Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, en la cual se observó: «(…) una malla ciclónica a lo largo de 250 mts de largo por 8 mts de ancho, dicha malla en colindancia poniente cuenta con un espacio de 8×8 aprox. Del cual de poniente a oriente se observa empedrado hacia un acceso, la malla es de una altura aprox. de 2.80 mts continuando 30 cm con un alambre de púas, con una altura máxima de 3.10 mts aprox. del nivel natural del terreno, nadie acudiendo a mi llamado por lo que toda la diligencia la realizo desde el exterior, ósea vía pública y/o servidumbre de paso. 1. verifico que en dicho inmueble no se están realizando trabajos de construcción. 2. no se observa sello de autorización engomado autorizado ni P.R.U. no bitácora autorizada. 3. como nadie muestra autorización alguna no puedo verificar si los trabajos realizados fueron ejercitados a lo autorizado. 4. como no se encuentran personas laborando no puedo verificar las medidas de seguridad. Notas: dicha malla ciclónica se encuentra sujetada por tubos de acero inoxidable ahogados en cemento. Se deja pegado sobre malla ciclónica de poniente a oriente 7.00 mts y del nivel piso natural 1.20 mts.»(sic)

La cual se encuentra visible a fojas 87 y 88;

▪ Orden de inspección número *****, emitida el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, y dirigida a «quien resulte responsable servidumbre de paso s/n predio rustico “*****”», con el objeto de: «(…) Que toda vez que en el inmueble citado se detectó que se encuentran realizando trabajos de construcción sin previa autorización por parte de esta dirección que se encuentran construyendo y hasta el momento no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Gto., y demás normativa aplicable; encuadrando dicha contravención dentro de lo previsto en el artículo 551 Fracción II, IV,XIV, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 547 fracción I del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta dependencia a mi cargo decreto como medida de seguridad, la suspensión temporal de la obra que se está ejecutando. Por lo que procederá a la colocación de sellos, que señale la suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble 19

aquí citado por parte del inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. Medida de seguridad que se mantendrá hasta que se cumpla con los requisitos establecidos por el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Gto, y del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y las demás disposiciones relativas.»(sic) Subrayado añadido.

Misma que se encuentra apreciable a fojas 89 y 90;

▪ Acta circunstanciada elaborada el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, en la cual se observó: «(…) se trata de un cercado de malla ciclónica las cuales se describen en la orden de inspección pasada, se observa que fue retirada una malla que va de 8.00 mts lineales en la que conecta con un acceso, nadie acude a mi llamado por lo que la presente se deja pegada sobre malla ciclónica a la altura de 1.50 del nivel piso natural. Procediendo en este momento a la colocación de 8 ocho sellos de obra suspendida los cuales se colocan de la siguiente manera: todos y cada uno sobre la malla ciclónica a la altura de 1.70 mts del nivel piso natural distanciados uno del otro a cada 15 quince a 20 veinte metros se deja pegado se toman placas fotográficas para el archivo de la DDUYOT.»(sic) Énfasis añadido.

La cual se encuentra visible a fojas 85 y 86.

Atento a lo anterior, fue que mediante acuerdo dictado el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se concedió al accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, para que expresara los argumentos y ofreciera las pruebas que estimara conducentes para combatir las razones y fundamentos de los actos que desconocía al momento de presentar su demanda inicial17; no obstante, se tuvo al

17 Al efecto, resulta robustecedor de tal pronunciamiento, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA DEMOSTRAR ASPECTOS QUE EL ACTOR DESCONOCÍA HASTA ESE ENTONCES, DEBEN IMPUGNARSE A 20

accionante por perdiendo dicha prerrogativa toda vez que no amplió su demanda en contra de las actuaciones consideradas como «novedosas».

En ese sentido, aun cuando el actor señaló en su demanda como acto impugnado el procedimiento administrativo en cuestión -de manera ambigua y genérica-, lo cierto es que éste no señaló como actos impugnados ni esgrimió controversia en contra de las ordenes de inspección cuyos números son ***** y *****, y sus correspondientes diligencias consignadas en las actas circunstanciadas elaboradas los días 19 diecinueve de julio y 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Ello, destacando que es precisamente a través de la orden de inspección número *****, así como de la diligencia consignada en el acta circunstancia de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que se impone al accionante la «suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad», mediante la colocación de diversos sellos a lo largo de la misma, y no así con motivo de los actos ahora impugnados18, los cuales únicamente tiene el propósito de verificar que se esté acatando la medida de seguridad impuesta con anterioridad.

Luego, ante la falta de ampliación de demanda, este Juzgador concluye que el accionante consintió los actos que conoció a través de la contestación de demanda y, por tanto, su presunción de legalidad,

TRAVÉS DE UNA NUEVA AMPLIACIÓN» Décima Época Registro: 2010224 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 136/2015 (10a.) Página: 1840 18 La orden de inspección número *****, emitida el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, así como la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 21

eficacia y validez no fue desvirtuada por el justiciable, en términos de lo previsto por los ordinales 57, 263, 280, 281,284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no dispone expresamente en qué casos y en qué momento es posible ampliar la demanda, también es verdad que la interpretación relacionada de los artículos 29, 247 y 266 del citado código, permite concluir que el actor puede ampliar la demanda dentro de los tres días siguientes a aquel en que sea notificado del acuerdo en que se tenga por contestada la demanda, y una vez admitida dicha ampliación, deberá ser contestada por la autoridad dentro del mismo término, lo anterior en el caso en que el actor manifieste en su demanda que desconoce el contenido de los actos de autoridad; de lo contrario, cuando ésta conteste la demanda y exhiba las constancias correspondientes, aquél ya no podría combatir la legalidad de los actos contenidos en los documentos allegados al proceso administrativo, lo que, consecuentemente, lo dejaría en estado de indefensión. De ahí que cuando el actor omite ampliar la demanda dentro del plazo antes señalado, debe entenderse que se consienten los actos que conoció a través de la contestación de la autoridad demandada.»19

Subrayado propio. En suma, de conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se puntualiza que en el presente proceso, únicamente se tienen como actos impugnados: (i) la orden de inspección número *****, emitida el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y (ii) la diligencia de inspección contenida

19 Novena Época Registro: 189682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.98 A Página: 1165 22

en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho..

Actuaciones en las que no se aprecia como destinatario un sujeto determinado, sino que éstas encuentran dirigidas al responsable (propietario y/o representante legal y/o poseedor) del inmueble ubicado en la ***** Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por los accionantes en contra de la orden y acta de inspección impugnados, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal:

(i) ser destinatario de los actos impugnados, es decir, que resulta ser responsable (propietario y/o poseedor) del inmueble ubicado en la *****; y

(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.

En el caso concreto, *****-actor-, a través de su apoderado legal, sostiene en su demanda y, particularmente, en el punto primero del apartado identificado como hechos que da motivo a la demanda, que es propietario del predio rustico denominado «*****», actualmente conocido como *****».

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda la prueba consistente en copia certificada de la escritura pública número*****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2003 dos mil tres, celebrada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** del Partido Judicial de San Miguel de Allende, Guanajuato; misma que obra visible a fojas 12 a 30. 23

Documental que, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, cuenta con valor probatorio pleno, de tal forma que ésta genera en quien resuelva convicción de que el actor es propietario del bien inmueble citado, según lo preceptúan los numerales 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, al demostrar ser propietario del bien inmueble ubicado en la *****, el actor también acredita ser el destinatario de la orden de visita y de la diligencia contenida en el acta circunstanciada impugnadas; lo cual evidencia que, en efecto, el justiciable ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.

No obstante lo anterior, en relación con la existencia de un agravio real, actual y directo a los intereses jurídicos del accionante con motivo de las actuaciones confutadas, quien resuelve estima que la orden de inspección número *****, y la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a través de las cuales únicamente se verifica el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta con anterioridad y, por tanto, no deparan al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos, máxime que éstos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen por sí mismos alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, como lo sería la libre disposición y posesión del inmueble de su propiedad.

24

Reiterando que, en todo caso, los actos que implicarían una afectación a los derechos sustantivos del actor serían la orden de inspección número *****, así como la diligencia consignada en el acta circunstancia de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues son éstos mediante los cuales se impuso al justiciable la «suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad», con motivo de la colocación de diversos sellos a lo largo de la misma.

Precisado lo anterior y derivado de constatar el contenido de la orden de inspección número *****, y la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se obtiene que éstas no constituyen actos definitivos, sino que ambos son de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio20, en la medida que solamente integran parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación en materia de desarrollo urbano municipal, establecido por los artículos 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472 y 473 del Reglamento del Código Territorial para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Destacando al efecto que, dicho procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y por lo cual, cuando se trata de actos procedimentales, la regla general es

20 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367

25

que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento y en la cual se define la situación jurídica del particular.

De esa manera, si los actos procedimentales causaran algún perjuicio al particular que interviene o es sujeto al procedimiento, debe esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en sus sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución. Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis – respectivamente-:

«ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de 26

conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.››21

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»22

Énfasis añadido.

La excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias afectan de manera irreparable derechos sustantivos, y no así cuando la lesión se

21 Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 22 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 27

configure en contra de prerrogativas adjetivas o procedimentales23. Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.»24 Luego, toda vez que del informe rendido por la autoridad, así como de las constancias que obran anexas a su ocurso de contestación y, en especial, de la copia certificada del expediente administrativo de verificación en materia de desarrollo urbano, no se advierte que la autoridad demandada hubiere emitido a la fecha la resolución definitiva recaída al procedimiento administrativo; resulta inconcuso que no se ha realizado un pronunciamiento culminante por parte de la encausada que defina la situación jurídica individual del accionante de forma conclusiva.

23 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: «DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN» Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742 24 Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 28

En consecuencia, al no existir aún una resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, se tiene que los actos impugnados no causan perjuicio alguno al accionante, pues sus efectos se encuentran condicionados a que sea expedida una resolución en la cual se exteriorice la voluntad definitiva de la autoridad, adquiriendo con ello las actuaciones procedimentales confutadas la posibilidad de incidir de manera directa en la esfera jurídica del accionante.

Además, no se soslaya mencionar que los actos impugnados tampoco encuadran en el supuesto de ser impugnados de manera aislada o autónoma, ya que no imponen una determinación negativa, prohibitiva o punitiva que trascienda a los derechos sustantivos del accionante, sino que su propósito o finalidad únicamente estriba en verificar que se esté cumpliendo con la medida de seguridad impuesta con anterioridad.

En todo caso, los actos que verdaderamente depararían una afectación a los derechos sustantivos del actor serían la orden de inspección número *****, así como la diligencia consignada en el acta circunstancia de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues es precisamente mediante estas actuaciones que se impone al accionante la «suspensión temporal de los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad», mediante la colocación de diversos sellos a lo largo de la misma; no obstante, tales actos no fueron controvertidos ni impugnados por el accionante en el presente proceso, máxime que éste no amplió su escrito inicial de demanda.

Por tanto, se concluye que los actos impugnados en el presente proceso -por sí solos-, no generan una afectación real, directa, 29

concreta y actual a la esfera patrimonial y de derechos del accionante.

Ahora bien, conviene destacar al efecto que los elementos constitutivos del supuesto de improcedencia previsto por la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son concurrentes25, y por tal motivo, basta con que se actualice a) la inexistencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado o bien, b) la falta de afectación al derecho subjetivo con motivo del acto de autoridad; para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del

25 Ilustra tal razonamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS» Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 30

citado código. Ilustra tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:

«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»26

«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»27

Lo subrayado es propio.

Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las

26 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 27 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 31

pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».28

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

28 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 32

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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