Guanajuato, Guanajuato, 06 de junio de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1775/1ª SALA/17, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el acto administrativo con número de control ***** emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano el 25 de julio de 2017».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad lisa y llana del oficio ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, 2) Reconocimiento de los derechos adquiridos de los actores conforme con el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho, en León, Guanajuato, y 3) condena a la autoridad a efecto de que aplique el plan parcial de desarrollo urbano indicado en el otorgamiento del permiso de uso de uso solicitado, se dé entrada a la solicitud de uso de suelo, se paguen los daños y perjuicios que se
2 puedan desprender de la ejecución y aplicación del acto impugnado, así como por la omisión de no otorgar el permiso solicitado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; la prueba presuncional legal y humana, y la prueba pericial en materia de arquitectura y urbanismo.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Arquitecta *****, Directora General de Desarrollo Urbano; Arquitecta *****, Directora de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano; Arquitecta *****, Jefa de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano; y a la Arquitecta *****, Directora General del Instituto de Planeación, todas del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por admitida la prueba presuncional legal y humana en lo que les favoreciera.
3 En razón de que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito del promovente, se le concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, concediéndole el plazo establecido en el numeral 284 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por acuerdo de 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó el traslado de la misma a las autoridades demandadas, a efecto de que dieran contestación; se tuvo a las autoridades demandadas, Directora General de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, del municipio de León, Guanajuato, por perdido el derecho de presentar su perito; y se tuvo al Arquitecto, *****, perito nombrado por la parte actora, por rindiendo su dictamen.
Mediante diverso auto de 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora General de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, todas del municipio de León, Guanajuato, por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma; asimismo, se tuvo a la Directora General del Instituto de Planeación de ese municipio, por no dando contestación a la misma; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la Directora General
4 de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, adscritas a la Dirección General de Desarrollo Urbano, todas del municipio de León, Guanajuato, no así por las demás partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto reclamado, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, el original del oficio ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los sellos y firmas, así como los signos exteriores y visibles del mismo, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
5 Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, se tiene por acreditada la existencia del oficio descrito.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Así, habida cuenta que las autoridades demandadas, Directora General de Desarrollo Urbano; Directora de Zona Oriente y Jefa de Zona Oriente, señalaron en el escrito de contestación de la demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que los actores no sufrieron afectación alguna en su interés jurídico, toda vez que el contenido del documento impugnado es de carácter meramente informativo, y se encuentra referido a la respuesta otorgada por el Instituto Municipal de Planeación de León; que no cuentan con
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 derechos adquiridos, ni aún con expectativas de derechos relacionados con el Plan Parcial que pretenden hacer valer, se señala que tales señalamientos se desestiman, en virtud de que los argumentos expuestos no son objetivos ni evidentes para demostrar la causal de improcedencia invocada, dado que para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
Por otra parte, respecto del señalamiento de las autoridades demandas relativo a que se configuró el consentimiento tácito del acto reclamado, dado que el cambio al Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, se notificó a los hoy actores el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante el oficio *****, información conforme con la cual se hicieron sabedores de los cambios y usos de suelo factibles en los predios propiedad de los reclamantes, cabe hacer notar que no se está efectuando la impugnación del citado oficio *****, sino de la
3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.
7 diversa comunicación *****, haciéndose patente que este último documento que se impugna se hizo del conocimiento de quienes ahora demandan, en fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, conforme se advierte de la firma de recepción plasmada por *****, persona a quien los actores otorgaron carta poder simple para que fungiera como representante legal de los mismos ante las autoridades demandadas en materia de Desarrollo Urbano Municipal.
Lo anterior, se advierte de la copia certificada de las cartas referidas, visibles a fojas 277 y 278 del sumario de la presente causa.
Al respecto, quien juzga no advierte que se actualice el consentimiento tácito que aducen las autoridades encausadas en términos del artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de la presentación de la demanda ante este Tribunal.
Lo anterior, en razón de que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
8 II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
De lo transcrito, se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (b), dado que en las constancias de la presente causa, no se aprecia oficio de notificación alguno, y pese a la manifestación de los demandantes, del oficio ***** que se presentó para acreditar la existencia del acto impugnado, se advierte que fue hecho del conocimiento del apoderado
9 legal de los actores, en virtud de la firma de recepción del mismo, visible en el propio acto impugnado, con fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, documental que fue presentada tanto en original por los actores, como en copia certificada por las demandadas.
Entonces, si a quienes promueven el juicio que nos ocupa, se les dio a conocer el acto impugnado en fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente en que se ostentaron sabedores del acto que impugnan, es decir, el 2 dos de agosto; transcurriendo además los días 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve,10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta, y 31 treinta y uno de agosto y 1 primero, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 11 once, 12 doce y 13 trece de septiembre del mismo año-último día para presentar la demanda-, todos del año de 2017 dos mil diecisiete.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de agosto y 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez de septiembre, todos del año 2017 dos mil diecisiete; por corresponder a sábados y domingos.
Asimismo no se consideró el día 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete por haber sido declarado inhábil para este Tribunal, conforme con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete.
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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, esto es, un día anterior a aquél en que feneció el referido plazo, tal y como se advierte de las constancia que integran el expediente formado con motivo de la presente causa y de conformidad con el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, este Juzgador advierte que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
11 LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
a) El 05 cinco de octubre del año 2000 dos mil, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, aprobó en Sesión Extraordinaria el siguiente acuerdo:
«En el punto IV del orden del día, una vez que el C. Reg. *****, da lectura a un dictamen de la Comisión del Instituto Municipal del Planeación (se agrega al apéndice del acta), por unanimidad se aprueba el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho, ubicado en la zona nororiente de la ciudad, al norte de la comunidad denominada “San José del Potrero” y al sur de la comunidad denominada “San Antonio del Gigante”, con una superficie aproximada de 706.98 Has., condicionado a lo siguiente: 1.- A partir del plan parcial, cada una de las etapas de desarrollo deberá seguir todos los procedimientos dispuestos en la reglamentación de usos de suelo y fraccionamientos en vigencia y ser aprobada por el Ayuntamiento. 2.- El presente plan parcial no es una autorización de Fraccionamiento o de Conjunto Habitacional, sino la base de planeación y compatibilidad urbana para el desarrollo posterior del predio en cuestión. 3.- El documento síntesis es parte integral del presente dictamen para efecto de los trámites posteriores con las Direcciones involucradas. 4.- Su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y registro en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser sufragadas por el propietario.»
b) El 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la versión abreviada del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona «Cañadas del Picacho», de la ciudad
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
12 de León, Guanajuato, aprobado en Sesión Extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de ese municipio el 05 cinco de octubre del año 2000 dos mil; conforme con el plan parcial referido, en lo que interesa al presente asunto, se establecieron políticas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento para la franja territorial indicada; dentro de las políticas de crecimiento, se generó el destino de usos de suelo adecuados para los fines y objetivos de plan parcial, estableciendo una zonificación para tal fin (visible en la página 38 treinta y ocho de la publicación oficial citada).
c) El 27 veintisiete de diciembre de 2011 dos mil once, se publicó en la tercera parte del ejemplar 206 doscientos seis del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, en cuyos artículos Cuarto y Quinto Transitorios, se otorgó plazo al Estado y los Municipios, a efecto de que aprobaran su plan estatal y municipal de desarrollo y programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial, respectivamente; en consecuencia, se indicó en el artículo Sexto Transitorio que en tanto se publicaran los instrumentos de planeación (entre los que se encuentran los planes municipales de desarrollo y planes municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial correspondientes), continuarían vigentes los existentes.
d) El 29 veintinueve de septiembre de 2012 dos mil doce se publicó en el órgano de difusión oficial del Estado, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando en el artículo Tercero Transitorio, la derogación tácita de todas las disposiciones que se opusieran al referido decreto y en el diverso transitorio enumerado como Quinto, la previsión de que el Estado y los municipios formularan los instrumentos de planeación descritos en el código en cita, en términos de lo indicado en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación señalada en el punto que antecede, por cuanto a la disposición, forma y plazos allí indicados.
e) El 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, se publicó en la cuarta parte del periódico oficial estatal, la versión abreviada del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Municipio de León, Guanajuato; dicho programa se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, en el folio electrónico U20*32, conforme la solicitud 29027 43.
13 f) Los actores solicitaron mediante escrito de fecha 07 siete de abril de 2017, permiso de uso de suelo de diversas superficies de su propiedad, bajo el amparo del plan parcial de desarrollo urbano de la Zona Cañadas del Picacho, en León, Guanajuato.
g) Con la finalidad de atender la solicitud referida, las autoridades demandadas en materia de Desarrollo Urbano Municipal, solicitaron la opinión técnica del Instituto Municipal de Planeación, quien mediante oficio *****, estableció diversas consideraciones, entre las que destaca la determinación de la prescripción del derecho de los actores para solicitar permisos de uso de suelo al amparo de lo establecido en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona «Cañadas del Picacho», aprobado por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2000 dos mil, en virtud de la entrada en vigor del Código Territorial, el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y el Plan Estatal de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como el similar instrumento del municipio, y lo dispuesto por el artículo 152, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que no obstante que el acto administrativo consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de 5 cinco de octubre de 2000 dos mil no establece un plazo de vigencia, los particulares no efectuaron actividad alguna a efecto de dar cumplimiento al acuerdo del ayuntamiento, que les fue notificado el 9 nueve de octubre del año 2000 dos mil, operando la prescripción prevista en el artículo y fracción en cita.
h) Con la respuesta anterior, las autoridades demandadas adscritas a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, mediante oficio *****, hicieron del conocimiento de los impetrantes el contenido de la comunicación ***** del IMPLAN, y en consideración a que los bienes inmuebles respecto de los que se solicitó el permiso de uso de suelo, se ubican en Zonas de Reserva para el Crecimiento, uso forestal de restauración con usos mixtos, conforme con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial y Ecológico vigente, informaron a los solicitantes que en términos del artículo 78 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, requerían en primer término, solicitar ante el instituto de planeación referido, la instauración del procedimiento de asignación de uso de suelo a emitirse por el ayuntamiento municipal, determinación necesaria para continuar con la solicitud del permiso de uso de suelo.
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Por cuestión de método, y con la finalidad de dotar de claridad al estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, se abordarán en orden diverso a aquél en que fueron propuestos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».5
Así, se analiza en primer término el segundo de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, consistente medularmente en el señalamiento de que respecto de las normas de carácter general, no opera la prescripción.
Lo anterior, atendiendo a que en el oficio ***** que se impugna, la Dirección General de Desarrollo Urbano hizo referencia a la opinión vertida por el IMPLAN en la comunicación número *****, citando textualmente la demandada lo siguiente: «en virtud de que el ciudadano no efectuó actividad alguna encaminada a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 05 de octubre del año 2000 citado anteriormente, el cual fue notificado el día 09 de Octubre del mismo año, habiendo transcurrido 16 años 7 meses sin que las partes interesadas realizá (sic) acto alguno tendiente a dar seguimiento y cumplimiento a las condicionantes y consecuentes etapas que le fueron señaladas en el multreferido acuerdo, por lo que con ello se generó la prescripción de su prerrogativa por el transcurso del tiempo, ello aunado a las
5 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
15 adecuaciones que por Ley se tuvieron que realizar con la actualización del Plan de Ordenamiento Territorial».
Bajo ese contexto, la parte actora propone las siguientes premisas:
(i) Una norma general no puede prescribir.
(ii) El Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato, es una norma de carácter general, porque se publicó en el periódico oficial de la Entidad con fundamento en el artículo 77, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
(iii) No se han publicado en el órgano de difusión oficial referido modificaciones o la extinción del plan parcial indicado; concluyendo que el plan parcial sigue vigente y debe respetarse.
En su contestación, la autoridad demandada señala que contrario a lo que indican de los actores, el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, fue modificado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, programa que incluso fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, lo cual acreditan con la copia certificada de la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y con la copia certificada de la boleta de resolución acaecida a la solicitud número *****, emitida por el registro público señalado, documentos que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tienen valor probatorio pleno.
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En tal virtud, la litis del presente motivo de disenso, radica en la prescripción del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato.
Al respecto, se aprecia que el segundo de los conceptos de impugnación expuesto por los actores es parcialmente fundado pero inoperante, pues ciertamente las normas de carácter general no son susceptibles de prescripción, dado que dicha figura jurídica se atribuye a una relación jurídica particular y concreta; sin embargo, la autoridad no decretó prescripción alguna respecto del plan parcial, conforme a lo siguiente:
De las constancias que obran en el sumario de la presente causa, a fojas 343 a 350, se engrosó la publicación de la versión abreviada del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato, en la tercera parte del ejemplar número 104 ciento cuatro, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno.
La referida publicación, en términos de lo que señalan los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace prueba plena.
Del contenido de la referida publicación, no se advierte que se encuentre dirigido a persona o personas en particular, de ahí lo parcialmente fundado, pues se coincide con el actor en que se trata de un acto administrativo general, que tiene como pretensión la
17 satisfacción de intereses igualmente generales, es decir, se trata de una norma general.
Ahora, si bien en el plan parcial se estableció una zonificación en la que se describen usos de suelo conforme los cuales podrían otorgarse autorizaciones de permisos de uso de suelo relativos, en la publicación no se hace referencia alguna al otorgamiento de permisos particulares, o al señalamiento de que sobre determinados predios se asigne un uso de suelo determinado, a determinadas personas o a determinados predios.
Por otra parte, los planes y programas de desarrollo urbano, son instrumentos de planeación, naturaleza que se le asignó tanto en la descripción del plan parcial aprobado por el Ayuntamiento Municipal Leonés en el año 2000 dos mil, como en lo que refiere el actual artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, constituyen normas de orden público e interés social.
Ahora bien, atento al ámbito temporal de una norma jurídica, así como en atención a lo dispuesto por los artículos Quinto y Sexto transitorios del Decreto Legislativo número 255 por el que se expidió la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 de diciembre de 2011; artículos Tercero y Quinto transitorios del Decreto Legislativo número 272 por el que se expidió el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 22 de septiembre de 2012, y la publicación de la modificación e inscripción del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del
18 Municipio de León, se arriba a la conclusión de que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho quedó derogado o perdió vigencia, a partir de la publicación e inscripción de programa municipal actual, y con ello, las disposiciones en él contenidas, entre las que se cuenta la zonificación o determinación de la asignación de usos de suelo de la zona denominada Cañadas del Picacho en León, Guanajuato.
En ese sentido, si bien es verdad que no prescribió la norma en cita, no le asiste la razón a los promoventes en cuanto a las afirmaciones consistentes en que el plan parcial aprobado en el año 2000 dos mil continúa vigente, porque que no ha sido publicada su modificación o extinción en el periódico oficial y, en consecuencia, debe otorgarse el permiso de uso de suelo conforme los usos asignados en el plan parcial referido; pues como se ha indicado, como norma de carácter general su derogación (o extinción de sus efectos jurídicos) acaeció en términos de lo señalado por los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Territorial de la Entidad, así como Quinto y Sexto Transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, siendo sustituido por la última de las modificaciones al programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial, debidamente publicado e inscrito como lo refiere la autoridad demandada.
Los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Territorial citado, son del Tenor literal siguiente:
«Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
19 Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos para la formulación de los instrumentos de planeación que refiere el Código atenderán a la disposición, forma y plazo previstos en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato.»
Por su parte, los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato disponen:
«Artículo Quinto. Los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo, para aprobar su Plan Municipal de Desarrollo.
Una vez publicado el Plan Municipal de Desarrollo, los ayuntamientos contarán con un plazo de noventa días para aprobar su Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, de áreas conurbadas o zonas metropolitanas.
Tratándose de áreas conurbadas o zonas metropolitanas, una vez aprobados los programas municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de los municipios que lo integran, contarán con un plazo de ciento veinte días para aprobar el Programa Metropolitano de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
Artículo Sexto. Hasta en tanto se publiquen y registren los instrumentos de planeación señalados en los artículos precedentes continuarán en vigencia los existentes.»
Por lo tanto, dado que el Código Territorial de la Entidad invocado, estableció la derogación tácita de los instrumentos de planeación anteriores a su entrada en vigor, otorgando como último plazo de vigencia a los existentes hasta la publicación y registro de los que los sustituyeran, resulta claro que operó, sin necesidad de publicación expresa de modificación o extinción, la derogación tácita del multicitado plan parcial, ello, en términos de las citadas disposiciones transitorias del Código Territorial en comento, cesando su vigencia por
20 la emisión posterior del programa municipal publicado el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Al efecto, resultan orientadores los siguientes criterios que se citan a continuación:
«CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.»6
«DEROGACION TACITA DE ACUERDOS. SE PRESENTA CUANDO SE EMITE UNO POSTERIOR QUE REGULE LA MISMA MATERIA DEL PRIMERO, AUNQUE AQUEL EXPRESAMENTE NO DIGA QUE SUSTITUYE A ESTE. Es un principio general de derecho, el que la ley posterior deroga a la anterior, cuando versa sobre la misma materia. Por tanto, si se emite un acuerdo con fecha posterior a otro, regulando la misma materia, debe entenderse que aquél sustituyó en todos sus efectos legales a este último; sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que en el más reciente no se mencione expresamente la referida sustitución, pues en este caso la derogación debe considerarse tácita.»7
Lo resaltado es propio.
En tal virtud, dado que la publicación e inscripción Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial de León, se acredita de las constancias que obran en autos (fojas 142 y 143 y 151 a 251), con la copia certificada de la boleta de resolución del
6 Instancia: Tesis 114 Pleno Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Novena Época; página 90 ; registro 917648.
7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Octava Época; página 270; registro 800557.
21 Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, bajo el folioU20*32 de fecha 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, así como con la publicación en el número 166, cuarta parte, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, de la versión abreviada del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial del Municipio de León, Guanajuato, documentos con valor probatorio pleno conforme los numerales 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta evidente que la vigencia del plan parcial de la zona cañadas del picacho fue derogada tácitamente, tanto por el Código Territorial invocado, como por la publicación e inscripción del programa municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial en mención.
En consecuencia, no obstante que es cierto y por lo tanto parcialmente fundado el señalamiento de la parte actora en el sentido de que la autoridad demandada menciona que prescribió el Plan Parcial de la Zona Cañadas del Picacho de León Guanajuato, dicho señalamiento resulta inoperante, en tanto tal declaración de la autoridad no resulta suficiente para cambiar el sentido de la presente resolución, pues como quedo indicado, no puede otorgarse validez y efectos jurídicos a una norma que fue derogada, como lo pretenden los impetrantes, pues no debe dejar de advertirse que la autoridad demandada también indicó a los promoventes que la existencia jurídica de las disposiciones del Código Territorial dieron lugar a una modificación sustancial en la normativa aplicable, y por lo tanto a la aplicación del programa municipal de desarrollo urbano.
22 La anterior determinación tiene como sustento el criterio emitido por el máximo tribunal jurisdiccional que a continuación se transcribe:
«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.»8
En el motivo de disenso que enumeró como primero, la parte actora señala que en términos de lo establecido por el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho, de León, Guanajuato, las autoridades demandadas no valoraron el derecho adquirido con el que cuentan los predios propiedad de los impetrantes.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
(i) Desde la emisión del plan parcial se especificó que la zona requería de atención y desarrollo de viviendas y protección al medio ambiente.
(ii) El plan parcial otorgó un derecho a los actores en sus propiedades, con la intención de llevar a cabo actividades y gestiones en la zona de
8 Tesis: IV.1o.A.62 A; Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006, Novena Época; página 2136; registro 174558.
23 cañada del picacho que permitiera el desarrollo de viviendas y correcto cuidado del medio ambiente.
(iii) El plan parcial otorgó un derecho a los actores al reconocer a sus predios diversos usos de suelo, que permiten proteger la zona y desarrollar viviendas.
(iv) Dado que el plan parcial sólo se dirige a los predios de la zona de cañadas del picacho de la ciudad de León, es un acto administrativo particular.
(v) Los actores realizaron todas las gestiones, proyectos y pagos necesarios a fin de que se otorgara y emitiera el plan parcial.
En relación con el concepto de impugnación señalado, la autoridad demandada manifestó que en el acto impugnado únicamente hizo referencia a lo que establece la normativa en relación a la solicitud efectuada por los particulares, así como a lo informado por el instituto municipal de planeación; por otra parte, señala que los actores no señalan el fundamento legal ni el derecho del que pretenden adolecerse, así como tampoco sustentaron sus afirmaciones en hechos comprobables acreditando derecho alguno.
En consecuencia, la litis del primer concepto de impugnación consiste en dirimir la existencia de derechos adquiridos por la parte actora, no reconocidos por la autoridad demandada en el documento en que consta el acto impugnado.
Sobre el particular, este resolutor estima que el concepto de impugnación es infundado, conforme las siguientes consideraciones.
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Ciertamente, como lo señala la parte actora en la tesis que cita con el rubro «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES»9, un derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, en tanto la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta.
Así, tomando en consideración lo expuesto en el análisis al segundo de los conceptos de impugnación, en relación a la naturaleza jurídica del plan parcial, en el sentido de que dicho documento es un acto administrativo de carácter general, del que no se advierte que se encuentre dirigido en específico a persona alguna, deviene infundada la afirmación de que el plan parcial sea un acto administrativo particular (incluso se aprecia contradicción en las afirmaciones de la parte actora, puesto que señala a la vez que es norma general y acto administrativo particular), en tanto del contenido del plan parcial se aprecia dirigido a una pluralidad indeterminada de personas (acto heteroaplicativo).
Ahora bien, en relación con la zonificación, se destaca que en el apartado denominado: «Estructura Territorial, del Equipamiento Urbano y de la Vialidad» del Plan Parcial multicitado, mediante el cual se efectúa la implantación de los usos de suelo de la zona cañadas del picacho (visible en la página 38 de la publicación), no se encuentra referencia alguna a los predios de los particulares que acuden al juicio de nulidad que nos ocupa, ya que sólo se indica una descripción de los
9 Instancia: Pleno; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 145-150, Primera Parte; Séptima Época; página 53, registro 232511.
25 usos de suelo susceptibles en forma general, señalando la superficie total de la zona y no el señalamiento a predio alguno.
En este sentido, destaca el propio señalamiento de los promoventes que la zona se encuentra conformada por predios propiedad de los mismos, así como del Instituto Municipal de Vivienda, es decir, no toda la zona denominada Cañadas del Picacho es propiedad de los impetrantes. Aunado a que por su propia naturaleza de generalidad y vigencia indefinida, dicho plan puede actualizarse con los propietarios actuales o con los que concurran en un futuro.
Por lo tanto, resulta infundado que en el plan parcial se haya reconocido por la autoridad derecho alguno en favor de los actores, así como tampoco se señala que los usos de suelo determinados se encuentren especificados a los predios de los que los promoventes refieren que son propietarios.
Cabe señalar, que la circunstancia de que el plan parcial sólo se refiera a la zona de cañada del picacho, no lo hace un acto administrativo particular, sino que se ocupa de una región geográfica particular del municipio. No obstante, sigue siendo un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, esto es, a una generalidad – por eso se publicita-.
Por otra parte, si por la realización de actos que introducen un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el actor pretende hacer valer las gestiones que, como lo expresa en el mismo escrito de demanda, realizó en un marco de colaboración, consistentes en proyectos y otros pagos, es de clarificarse que la colaboración es diversa de la contraprestación; ahora, es de atenderse a la naturaleza de
26 la regulación del plan parcial que es de orden público e interés social, esto es, son disposiciones de derecho público y por lo tanto, no se encuentran dentro del comercio. En consecuencia, no es dable considerar que la colaboración que afirman haber realizado los actores en la conformación del plan parcial, les haya conferido derecho alguno10.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se aprecia que los actores hayan realizado gestión alguna tendiente a introducir bienes, facultades o provechos en su patrimonio, relacionados con las normas que regularon el desarrollo urbano de la zona de cañadas del picacho en la ciudad de León, Guanajuato, durante la vigencia del plan parcial, de donde no se advierte la adquisición de derecho alguno.
Por lo tanto, se desestiman los razonamientos de la parte actora tendientes a acreditar que contaba con derechos adquiridos al amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho, de León, Guanajuato, y que tales derechos no fueron valorados por la autoridad demandada al momento de emitir el acto impugnado.
Proponen los actores como tercer concepto de impugnación que el oficio número *****, emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, es contrario a lo que establecen los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de
10 De las constancia que obran en actos no se encuentran recibos de pago por conceptos de proyectos, estudios o algún otro concepto relacionado con la conformación del plan parcial, a nombre de los promoventes, sino meras comunicaciones, lo anterior con independencia que la colaboración le pudiera generar derecho alguna, en tanto las disposiciones de derecho público no se encuentran dentro del comercio.
27 la Zona de Cañadas del Picacho contempla de manera específica cuestiones técnicas necesarias para la conservación del medio ambiente de la zona y la incorporación de viviendas en la zona que ayuden a al mejoramiento humano y ambiental.
Sobre el particular, la parte actora estima que existe un derecho en tensión respecto de la constitucionalidad del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, al establecer como punto controvertido, que el mismo resulta contrario a lo dispuesto a los preceptos constitucionales federales y locales en materia de medio ambiente.
Por su parte, la autoridad señaló en su respuesta, que la aprobación, publicación y aplicación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, obedece a las actuales necesidades de todos sus integrantes.
Por lo tanto, la litis del presente motivo de disenso consiste en la legalidad del acto impugnado, dilucidando si el invocado Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, transgrede o no principios constitucionales en materia de derechos humanos y medio ambiente.
No obstante, esta Sala no advierte daño alguno en materia de derechos humanos y medio ambiente, en tanto fue en cumplimiento a la normativa vigente que se emitió el Plan Municipal de Desarrollo y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, y éste último seguido
28 en sus fases arribó a su aprobación, publicación y registro, sin que la parte actora demostrara que se vulneró el procedimiento respectivo, como tampoco lo advierte este juzgador.
Ahora bien, de lo señalado en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, la opinión técnica emitida por el IMPLAN reproducida por la demandada, el propio acto impugnado, y la contestación de la demanda, se advierte que efectivamente la respuesta que se otorgó al particular atendió a la normativa vigente y ésta obedece a necesidades actuales del municipio.
En consecuencia, no es posible analizar un problema jurídico que no existe, y no es dable atender a su pretensión en tanto ello implicaría desconocer el orden jurídico vigente y atentar contra los principios de seguridad y certeza jurídica.
Finalmente, resulta asimismo infundado el cuarto de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, al señalar que el acto impugnado vulnera el artículo 1 de la constitución federal y el principio pro personae, al no reconocer el derecho que el plan parcial de desarrollo urbano de la zona cañada del picacho reconocía a los promoventes y a la sociedad.
La autoridad demandada respecto de este motivo de inconformidad contestó que la parte actora no acreditó la existencia de derechos o expectativas de derecho, ni la afectación a los mismos o a su esfera jurídica.
29 Por tanto, la litis radica en la existencia de derechos humanos vulnerados a la parte actora con la emisión del acto impugnado; acudiendo en su estima al control constitucional difuso.
Al respecto, se reitera bajo las consideraciones antedichas, que los promoventes no acreditaron la existencia de derechos adquiridos al amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho aprobado en el año 2000 dos mil; asimismo, dicho plan quedó derogado con la aprobación, publicación e inscripción del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de 2015 dos mil quince, vigente en la fecha en que se solicitó el permiso de uso de suelo, cuya negativa generó la controversia que se dilucida.
Por otra parte, para estar en posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme y aplicar el principio pro personae, se requiere que efectivamente exista un derecho constituido en favor de la persona; al menos un derecho subjetivo, lo cual no fue probado en términos de las consideraciones ya expresadas.
Ahora bien, en relación con la prueba pericial rendida, visible a fojas 324 a 341 del sumario de la presente causa, el perito refiere en su opinión las ventajas de la aplicación del plan parcial en la zona de Cañadas del Picacho, así como el valor positivo de dicho plan parcial, del que expresa que no fue aprovechado ni tomado en cuenta para la última actualización del Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial11; asimismo, refiere en respuesta a la pregunta número 15 quince, que el cambio de clasificación de usos de suelo en 2015, contraviene el espíritu de la Ley de Desarrollo Urbano (derogada
11 Extracto de la respuesta otorgada a la pregunta número 15 quince, visible en la foja 340 trescientos cuarenta del sumario de la presente causa.
30 con la promulgación del Código Territorial) al no haber cambiado las condiciones del sitio que requieran una modificación a la norma.
Por lo anterior, este Juzgador advierte que el peritaje no resulta una probanza contundente ni eficaz para controvertir el hecho de que los estudios, proyectos y análisis de realidad del municipio de León, así como el apego al procedimiento establecido en la norma (Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato), dieron lugar a un Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial legalmente válido, aplicable y vigente, razón por la que se desestima la prueba rendida por la parte actora.
En ese sentido, no se advierte una norma más favorable y una menos favorable al derecho humano de los promoventes, en tanto que la norma que los impetrantes pretenden hacer valer para su aplicación invocando el principio pro persona (plan parcial de desarrollo de cañadas del picacho), no es norma vigente, ya que fue derogada por virtud del programa municipal de desarrollo urbano actualmente en vigor, dando lugar a la sola existencia de una norma aplicable al caso que nos ocupa, siendo dicho programa municipal vigente. Ello aunado a que no se colige el derecho humano conculcado presumiblemente al actor.
Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado mediante el criterio que se enuncia enseguida, refiriendo que la aplicación del principio pro persona no es en modo alguno constitutivo de derechos, ni debe ser invocado para resolver conforme las pretensiones de los gobernados,
31 si éstas no encuentran sustento legal. En consecuencia, se desestiman los argumentos de los promoventes sobre el particular.
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»12
Por último, no se omite hacer notar que ante la solicitud del permiso de uso de suelo, la autoridad demandada informó a los particulares que la actual zonificación aplicable al lugar en que se ubican los predios de su propiedad se denomina Zona de Reserva para el Crecimiento, Uso Forestal de Restauración con Usos Mixtos, cuya implicación
12 1a./J. 104/2013 (10a.), Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Décima Época; página 906, registro 2004748.
32 normativa es que no tiene asignado un uso de suelo específico respecto del cual se pueda otorgar un permiso; por ello, se le indicó al hoy actor que previo a la obtención del permiso solicitado, se requería la asignación del uso de suelo en dicha zona, la cual es atribución del Ayuntamiento.
De lo anterior, se colige que la autoridad no vulneró derecho humano alguno de los impetrantes, en tanto le refirió la imposibilidad jurídica a la que se encontraba sujeta para atender a la solicitud planteada en los términos expuestos y conforme a la normativa vigente.
En suma, al encontrarse infundados los conceptos de impugnación expuestos por los actores, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado ni la condena correspondiente a la autoridad demandada, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se
33 RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total acto impugnado de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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