Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1747/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve y el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el acta del 28 de octubre del 2018 dos mil dieciocho, dictada en la cual se determine BAJA LABORAL en mi contra en forma por demás carente de motivación y de fundamentación…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La 2
condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de vacaciones y prima vacacional; y (vi) el pago de prima de antigüedad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión en virtud de que el acto impugnado lo constituye el acta de 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se determina la baja de la demandante como Oficial de Seguridad adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por lo que no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del medio de defensa que hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la impetrante, la presuncional legal y humana, así como la testimonial a cargo de ***** y *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia 3
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 08 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la citada autoridad. Además, se tuvo a la autoridad en mención por designando abogados autorizados; y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió a la encausada para que exhibiera el acta de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual se determinó la baja de la justiciable.
Ulteriormente, en dicho acuerdo se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, toda vez que la demandada introdujo cuestiones desconocidas para la actora, concretamente el original del oficio *****, de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y sus anexos consistentes en copia certificada de solicitud de movimiento a la nómina de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; escrito de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho dirigido a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, firmado por la demandante; listado de movimientos de Banco Bancomer, del periodo 03 tres de enero al 02 dos de febrero del 2018 dos mil dieciocho a nombre de la accionante; comprobantes de 4
pago de la actora que comprenden los periodos 05/2018, 06/2018, 07/2018, 08/2018, 09/2018, 10/2018, 11/2018, 12/2018, 13/2018, 14/2018, 15/2018, 16/2018, 17/2018, 18/2018, 19/2018, 20/2018 y 21/2018; acuerdo de determinación y radicación del expediente del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, así como nombramiento de *****, como Policía de Operaciones, con vigencia del 14 catorce de mayo al 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Luego, el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar demanda.
En cuanto al requerimiento que le fue formulado a la encausada, se le tuvo por informando que en los archivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no se cuenta con registros del acta de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se determinó la baja laboral de la impetrante, por lo que la información solicitada la declaró inexistente.
Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desierta la prueba testimonial en virtud de que ni el oferente ni los testigos se presentaron, además se señaló que ninguna de las partes presentó alegatos.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que niega la existencia del acto impugnado. En cambio, afirma que la actora causó baja por término de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
su nombramiento el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada debido a que la demandante no acreditó la existencia del acto impugnado, como se explica a continuación:
La justiciable promovió el proceso administrativo el 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en contra del acta de fecha 28 veintiocho de octubre del 2018 dos mil dieciocho, en la cual se determinó la separación del cargo que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Agregó en el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento para completar su demanda que no contaba con dicho acto en virtud de que no recibió documento alguno por parte de la autoridad encausada.
Ahora bien, como se señaló previamente, la encausada negó la existencia del acto impugnado, por lo que el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, está imposibilitado para exhibir el acta controvertida por la impetrante, así como para acreditar un hecho negativo.
Por consiguiente, la carga de la prueba para desvirtuar tal negativa recae en la actora, dado que el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene que la carga de la prueba corresponde a quien afirma; por otro lado, sólo corresponde la carga 7
de probar al que niega en los siguientes supuestos: (a) Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; (b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, (c) cuando se desconozca la capacidad.
Así, la carga de la prueba en el proceso administrativo, incumbe a quien de una afirmación propia pretende hacer derivar consecuencias favorables; en otras palabras, quien asevera positivamente determinada circunstancia, está obligado a demostrar, mediante el ofrecimiento de elementos de prueba que estime convenientes, la citada afirmación.
De modo que, si la parte actora afirma la existencia de un acto de autoridad cuya existencia niega la autoridad a quien se le atribuye, corresponderá a la justiciable aportar las probanzas que acrediten su afirmación.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia VI.3o.A. J/242, que enseguida se transcribe:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los
2 Los datos de localización de la jurisprudencia citada son los siguientes: Época: Novena Época; Registro: 185384; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.3o.A. J/24; Página: 628. 8
artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»
Énfasis agregado.
En la especie, a pesar de que la autoridad encausada negó la existencia del acto impugnado tanto en la contestación de demanda, como en el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por este juzgador al solicitarle que exhibiera el acto impugnado, la justiciable omitió aportar las pruebas suficientes para desvirtuar la negativa de la demandada y con ello demostrar la existencia del acta de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en que dijo haber sido separada de su cargo.
Más aún que, el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, acreditó que *****, continuó desempeñando el cargo de Policía de Operaciones adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al momento de la presentación de la demanda el 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Ello con la copia certificada del nombramiento provisional3 expedido a nombre de la actora, por el Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el que se establece lo siguiente:
3 Visible en foja 22 del expediente. 9
«C. ***** CON FUNDAMENTO EN […]… TENGO A BIEN NOMBRAR A USTED:
POLICÍA DE OPERACIONES
A PARTIR DEL: 14 DE MAYO DEL 2018 AL 13 TRECE DE NOVIEMBRE DEL 2018.
TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROVISIONAL
ADSCRITO A: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA…»
Lo resaltado es propio.
De conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que el documento referido no fue objetado en cuanto a su alcance formal o material, quien juzga le otorga valor probatorio suficiente para acreditar lo que en él se asienta, a saber: que la promovente prestaría sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, con el cargo de Policía de Operaciones durante un tiempo determinado del 14 catorce de mayo al 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
De lo anterior se obtiene como elemento fundamental de la relación administrativa entre el Estado de Guanajuato y la parte actora, el pago de una contraprestación4, obligación que la encausada acreditó haber cubierto hasta el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
4 El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes. 10
En el expediente obra como prueba la copia certificada de 17 diecisiete comprobantes de nómina expedidos a nombre de la actora5, entre ellos se destacan los de fechas 12 doce y 30 treinta de octubre; así como del 14 catorce de noviembre, todos ellos del año 2018 dos mil dieciocho, por comprender el periodo de la fecha en que la actora refirió haber sido emitido el acto mediante el cual fue separada de su cargo, y la fecha de presentación de demanda, esto es, del 28 veintiocho de octubre al 09 nueve de noviembre de la anualidad indicada.
Las documentales anteriores al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetadas por la actora, acreditan el pago quincenal realizado a *****, mediante transferencia electrónica y en consecuencia, la prestación de servicios hasta el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, con posterioridad a la presentación de demanda el 09 nueve de noviembre del mismo año.
Luego, del nombramiento de fecha 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, expedido a nombre de la actora; así como de los comprobantes de pago del 14 catorce de mayo al 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; se concluye que en efecto no existió acto de separación, destitución o baja de la impetrante del cargo de Policía de Operaciones adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, previo a la fecha de presentación de demanda de nulidad.
Es relevante reiterar el hecho de que tanto el nombramiento como los comprobantes de pago a que se ha hecho alusión en los párrafos
5 Consultables en fojas 26 a 30 del expediente. 11
anteriores fueron aportados como prueba por la encausada al dar contestación a la demanda, motivo por el cual se concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, sin embargo *****, no hizo uso de ese derecho, por consiguiente, no combatió el contenido de dichas documentales.
De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL. POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente el juicio de amparo cuando a la fecha de presentación de la demanda no existía el acto reclamado, por lo que es correcto el sobreseimiento decretado con fundamento en la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo, toda vez que la existencia del acto reclamado debe analizarse con relación a la fecha de la presentación de la demanda, y no por hechos posteriores a ésta, ya que de lo contrario la sentencia tendrá que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron origen al juicio de garantías.»6
Lo destacado es propio.
Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en inexistencia del acto impugnado.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del
6 Época: Octava Época; Registro: 213793; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Enero de 1994; Materia(s): Común; Tesis: IV.3o.72 K; Página: 254. 12
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.
Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.7
Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del
7 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 13
acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.8
Es por ello que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por la actora y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 9
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
8 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 9 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 14
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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