Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1717/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…el procedimiento instaurado en mi contra, el cual inició con las visitas sanitarias de 21 de febrero y 03 de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, los cuales, manifiesto bajo protesta de decir verdad, desconozco pues jamás me fueron notificados personalmente; continuó con el oficio ***** de fecha 22 de agosto de 2018; y culminó con la sanción contenida en el oficio *****, de fecha 15 de octubre de 2018, el cual me fue notificado hasta el 24 de octubre de 2018 donde se me impone una multa por la cantidad de *****.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho 2
para que se deje sin efectos la misma; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Protección contra Riesgos Sanitarios de la Coordinación General de Salud Pública del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico 3
para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O 4
PRIMERO. Competencia. La autoridad demandada -en su ocurso de contestación- hace valer la «incompetencia de este Tribunal» para conocer de la resolución impugnada con número de oficio *****, dentro del expediente *****, de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el «Director General de Protección contra Riesgos Sanitarios» de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, mediante la cual se impuso a la parte actora un crédito fiscal por la cantidad de *****, por haberse transgredido diversas disposiciones relativas a los establecimientos dedicados a la venta y suministro de medicamentos y demás insumos para la salud.
Lo anterior, partiendo de la premisa de que el «procedimiento de verificación sanitaria» se encuentra regulado por diversas leyes federales, tales como la Ley General de Salud, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Corresponde a la «Secretaría de Salud» ejercer sus atribuciones de vigilancia a través de la «Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios» (COFEPRIS), la cual es una de sus unidades administrativas que posee la facultad de imponer sanciones.
Por su parte, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en 5
los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica1, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;
II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;
III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y
V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
I. En primera instancia:
a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;
c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;
d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;
e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y
g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.
II. En segunda instancia: 7
a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y
b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
Énfasis y subrayado añadido
Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares.»
Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se actualiza respecto de «multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales», tal y como aconteció en la especie.
Por esta razón, el «Director General de Protección contra Riesgos Sanitarios» de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, es considerado como «autoridad sanitaria de carácter federal» en virtud del ACUERDO2 Específico de Coordinación para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, que celebran la Secretaría de Salud, con la participación de la Comisión Federal para la
2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 19 diecinueve de septiembre de 2008 dos mil ocho. (Primera Sección) 8
Protección contra Riesgos Sanitarios, y el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, por así desprenderse de la «fundamentación legal» invocada por la autoridad encausada en el Considerando I de la resolución impugnada:
[…]
CONSIDERANDOS
I.- Esta Dirección General de Protección Contra Riesgos Sanitarios, de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente asunto en los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 fracción XV y XVI, 4 fracciones III y IV, 13 apartado B fracciones I, II, VI y VII, 17 bis, 18, 45, 194, 197, 393, 396 fracción I, 402, 403, 411, 412, 414, 416, 432, 434 y 435 de la Ley General de Salud; Artículos 1, 6 y 7 del Reglamento de Insumos para la Salud; Artículos 1, 3, 13 fracción V y 27 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; Artículos 1, 2, 3 fracción IV.3, VII, 10 y 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato; Artículo 3 fracción III, del Decreto Gubernativo 42 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 25 de junio de 2001 mediante el cual se reestructura la organización interna del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato; Artículos 1, 2, 4 Fracción II, inciso b) y subinciso b.1) fracción IV subinciso b), 8, 9, 10, 31, 32 fracción I y 33 fracciones IV, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXIV del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, publicado el 25 de septiembre de 2012, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Cláusula Octava del Acuerdo de Coordinación de Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la Entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1997; Acuerdo Específico de Coordinación para el Ejercicio de Facultades en 9
Materia de Control y Fomento Sanitarios celebrado por la Secretaría de Salud, con la participación de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, y el Estado de Guanajuato, clausula Primera, Segunda y Séptima, anexos 1 y 2, de fecha 20 de abril de 2007 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008 dos mil ocho.————————————————–
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, la actuación impugnada dimana del ejercicio coordinado de facultades entre el Estado de Guanajuato y la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), el cual se desprende de la Clausula Primera, Segunda -anexos 1 uno y 2 dos- y Séptima del Acuerdo Específico de Coordinación para el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitarios, en los términos siguientes:
[…]
CLAUSULAS
PRIMERA. Objeto.
El presente Acuerdo Específico de Coordinación tiene por objeto establecer los términos y condiciones de la coordinación entre el “ESTADO” y “LA SECRETARIA” para el ejercicio de las facultades que corresponden a esta dependencia por conducto de “LA COMISION”, en materia de control y fomento sanitarios, según lo dispuesto por la Ley General de Salud, las disposiciones que de ella emanan y el Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. 10
Lo anterior, con la finalidad de dar agilidad, transparencia y eficiencia al desarrollo de dichas actividades en el ámbito estatal.
SEGUNDA. Disposiciones Generales.
Por virtud y como consecuencia de este Acuerdo Específico de Coordinación, el “ESTADO” ejercerá las facultades referidas al control y fomento sanitarios relacionadas con los establecimientos, productos, actividades y servicios que corresponden a “LA SECRETARIA” en los términos definidos en las leyes y reglamentos, salvo las reservadas expresamente a “LA COMISION” conforme al presente Acuerdo Específico de Coordinación y a la legislación aplicable.
El ejercicio de las facultades a que este Acuerdo Específico de Coordinación se refiere prevé la participación del “ESTADO” bajo los esquemas que se describen en los Anexos 1 y 2 que forman parte del presente instrumento.
El Anexo 1 contiene los establecimientos cuyo control y fomento sanitarios son competencia de la Federación y que ésta ejerce por conducto de “LA COMISION”, respecto de los cuales el “ESTADO” participará de conformidad con los criterios descritos en el Anexo mismo. Los establecimientos que incluye dicho Anexo son los que prevén el Acuerdo 141 por el que se determinan los establecimientos sujetos a Aviso de Funcionamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1997 y el Acuerdo por el que se dan a conocer los establecimientos que deberán presentar el trámite de Aviso de Funcionamiento en el marco del acuerdo que establece el Sistema de Apertura Rápida de Empresas, publicado el 1 de marzo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, así como la Ley General de Salud.
El Anexo 2 contiene los trámites relacionados con los productos, actividades y servicios cuyo control y fomento sanitarios son competencia de la Federación y que ésta ejerce por conducto de “LA COMISION”, respecto de los cuales el “ESTADO” participará de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo mismo. Estos trámites son los que se refiere el 11
Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Salud y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria y su anexo único, publicado el 14 de septiembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, y por el que se dan a conocer los formatos para la realización de trámites que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, publicado el 1 de noviembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.
SEPTIMA. Funcionarios facultados para dar cumplimiento al Acuerdo Específico de Coordinación.
“LA SECRETARIA” por conducto de “LA COMISION” dará cumplimiento al objeto del presente Acuerdo Específico de Coordinación en términos de la Ley General de Salud, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y del Acuerdo por el que se delegan las facultades que se señalan, en los órganos administrativos que en el mismo se indican de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Para la efectiva coordinación de acciones, queda facultada la Secretaría de Salud del Estado o en su caso la Dirección General de Protección contra Riesgos Sanitarios, a través del Secretario de Salud, o en su caso el Director General de Protección contra Riesgos Sanitarios, para realizar lo conducente, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo Específico de Coordinación y sus anexos.
Al efecto, el Secretario de Salud o en su caso el Director General de Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud del “ESTADO” podrá designar a los servidores públicos subalternos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La designación de referencia deberá hacerse del conocimiento del Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, posteriormente, deberá documentarse en un anexo suscrito por los Titulares de “LA SECRETARIA” y del “ESTADO” que al momento de la 12
designación se encuentren en funciones, anexo que tendrá que estar debidamente identificado para formar parte integrante del presente Acuerdo Específico de Coordinación y, será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Órgano de Difusión Oficial del “ESTADO”
[…]
Énfasis de origen
De esta manera, si la multa no se originó con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracciones a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aun y cuando haya sido impuesta por una autoridad local. Sirve de sustento a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia aplicable por analogía al caso particular, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 13
y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.»3
Abona a lo anterior, lo establecido por la autoridad demandada en el «resolutivo cuarto» del acto impugnado, al establecer el término de 15 días hábiles -a partir de que surta efectos su notificación- para interponer el «recurso de revisión» en contra de la determinación del crédito fiscal controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por tanto, la parte actora tenía pleno conocimiento de que se encontraba frente a la actuación de una «autoridad de carácter federal coordinada».
Por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa -a través de su «Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación» es competente para conocer por materia y territorio de la presente causa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, fracción IV, 3, fracciones IV y XII, así como el diverso 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de julio del 2016 dos mil dieciséis y vigente a partir del día siguiente de su publicación; ordinales que se transcriben a continuación:
3 Tesis: 2a./J.22/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009023, consultable a página 1545. 14
[…]
«Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena.
[…]
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
[…]
«Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá, por:
[…]
IV. Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
«Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un 15
expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
«Artículo 28. Las Salas Regionales tendrán el carácter siguiente:
[…]
III. Especializadas: Atenderán las materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en esta Ley o en el «Reglamento Interior de este Tribunal», de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del servicio.
La referida competencia también se fundamenta en el artículo 23, fracción III, inciso 1), subinciso d), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aplicable conforme a los párrafos primero, tercero y sexto del Artículo Quinto Transitorio de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, antes citada. Precepto reglamentario cuyo texto conducente se transcribe a continuación:
«Artículo 23.- El Tribunal contará con Salas Regionales Especializadas cuya denominación, sede, competencia y materia de conocimiento será la siguiente:
[…]
III.- Una Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, con sede en el Distrito Federal, que tendrá competencia material en todo el territorio nacional para: 1) Tramitar y resolver los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, que encuadren en los supuestos previstos por las fracciones III, XI, XII y XIV, penúltimo y último párrafo, del artículo 14 de la Ley, 16
dictadas por los Órganos Reguladores a que se refiere esta fracción, Secretarías de Estado, entidades de la Administración Pública Federal, así como por las entidades federativas en los casos de coordinación y concurrencia previamente establecidos en la legislación correspondiente, directamente relacionadas con las materias que sean competencia de los Órganos Reguladores de la Actividad del Estado. Para los efectos de esta fracción, los Órganos Reguladores de la Actividad del Estado son únicamente los siguientes:
[…]
d) Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) en lo que resulte competente y no sea del conocimiento de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con los artículos 261, fracción VII y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la improcedencia con motivo de no haberse colmado la competencia material de este Tribunal Administrativo; presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»4
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que se cita a continuación: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.» 5
Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia
4 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 5 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 18
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y 19
cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»6
Énfasis y subrayado añadido
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
6 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 20
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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