Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1702/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- La resolución de fecha 05 de junio de 2017, con número de oficio *****, referente al número de expediente *****, a nombre de quien suscribe y signada por el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; y
2.- Así como el crédito fiscal originado por el supuesto adeudo de refrendo de placas *****, a nombre de quien suscribe, por la cantidad que se haya acumulado hasta la fecha en que se declare la procedencia de la prescripción del citado crédito.» (Sic)
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de adeudo por refrendo de placas que se haya generado hasta antes del año 2012 y como consecuencia de ello, se realice un reajuste y se determine la cantidad a pagar única y exclusivamente a los últimos 5 años; y 3) La condena a la autoridad demandada en los términos solicitados con anterioridad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda en contra de los actos impugnados, pero respecto de la resolución con número de oficio *****, de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, únicamente en lo que concierne a los derechos por refrendo anual de placas metálicas; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia 3
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la determinación del crédito fiscal por concepto de refrendo de placas contenido en el «Estado de Cuenta Tributario», de fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Dirección General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Asimismo, se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitida en el expediente ***** y suscrita por el Subprocurador
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
6
Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
8
los conceptos de impugnación insertos en la demanda y su ampliación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto o señalado por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Una vez analizado el oficio *****, de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, este resolutor considera fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, dado que los hechos se apreciaron en forma equivocada por
5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9
la autoridad demandada; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la impetrante presentó ante la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, un escrito solicitando se declaren prescritos los derechos de refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, respecto del vehículo de su propiedad marca «*****», modelo *****, de la línea «*****» y placas de circulación *****.
Por su parte, la autoridad encausada hace del conocimiento de la justiciable -en la resolución impugnada- que el beneficio solicitado no era procedente, toda vez que en fecha 27 veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, se practicó la última gestión de cobro respecto a los derechos de refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012.
Vistos los antecedentes y del análisis efectuado a las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada fue emitida indebidamente fundada y motivada, en virtud de las siguientes precisiones:
Los artículos 111, fracción I, 113, párrafo tercero, y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:
«ARTÍCULO 111. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; 10
«ARTÍCULO 113. […]
[…]
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
«ARTÍCULO 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este código.
Énfasis y subrayado añadido
Vistas las transcripciones anteriores, este juzgador advierte que la última gestión de cobro llevada a cabo en fecha 27 veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, respecto a los derechos de refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, se traduce invariablemente en un «requerimiento de pago» que la enjuiciada debió llevar a cabo «personalmente» 11
con la hoy accionante en su domicilio; situación que en la especie no aconteció.
Por tanto, al tratarse de una notificación de carácter «personal» y no haberse realizado con quien debía entenderse es inválida.
Lo anterior, se advierte de la lectura realizada al «acta de notificación» de fecha 27 veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, en donde la «diligencia de requerimiento de pago y embargo» se llevó a cabo sin la presencia de persona alguna en el domicilio señalado para tal efecto y mediante instructivo fijado en puerta.
No se soslaya por este juzgador, que la autoridad señaló que previamente a la diligencia señalada en el párrafo que antecede, se dejó citatorio de fecha 26 veintiséis de junio de 2012 dos mil doce; sin embargo, su argumento es de desestimarse, dado que el mismo tampoco fue atendido por persona alguna, por advertirse la ausencia de firma autógrafa de la supuesta persona que señala la autoridad encausada se negó a firmar de recibido, sin circunstanciar por lo menos la media filiación o caracteres generales de la misma.
Ahora bien, ante la ausencia de persona alguna en el domicilio señalado para tal efecto, la diligencia debió practicarse con un vecino.
Solamente, en caso de que éste último se negase a recibir la notificación, ésta se hará por medio de «instructivo» que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina 12
recaudadora; acta circunstanciada que no fue exhibida por la autoridad enjuiciada para acreditar la legalidad y validez de la notificación practicada.
Asimismo, son de desestimarse las tesis invocadas en su ocurso de contestación6, dado que las mismas no abonan ningún fortalecimiento a su defensa; por el contrario, confirman la ilegalidad de la notificación practicada al no haberse llevado a cabo por parte de la autoridad encausada, la debida circunstanciación respecto al cercioramiento del domicilio señalado para la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo, así como también, la falta de actualización fáctica o de hecho para haberse realizado una notificación mediante instructivo fijado en puerta.
En consecuencia, al no haberse observado por parte de la autoridad enjuiciada las formalidades previstas para notificar un acto relativo al procedimiento administrativo de ejecución, nos encontramos en presencia de una notificación ilegalmente practicada.
Ello, aunado a que del oficio de respuesta se advierte que la autoridad demandada apreció en forma equivocada los hechos que motivaron la resolución impugnada, mismos que fueron controvertidos por la parte actora mediante su escrito de ampliación a la demanda.
6 (1) NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CITATORIO QUE DEBE DEJARSE CUANDO NO SE LOCALIZA AL DESTINATARIO O A SU REPRESENTANTE LEGAL PUEDE ENTREGARSE A CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO O, EN SU DEFECTO, A ALGÚN VECINO Y, SI SE REHÚSAN A RECIBIRLO, DEBE FIJARSE POR MEDIO DE INSTRUCTIVO. (2) NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. 13
Finalmente, es de concluirse que no se llevó a cabo la interrupción de la prescripción, dado que la impetrante no tuvo conocimiento de la gestión de cobro llevada a cabo por la autoridad encausada.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la justiciable, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, una vez declarada su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se procede al estudio de la determinación del crédito fiscal por concepto de refrendo de placas contenido en el «Estado de Cuenta Tributario», de fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Dirección General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
El artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que:
«ARTÍCULO 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. 14
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de la prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, tomando en consideración la ilegalidad de la diligencia descrita en supra líneas, no se llevó a cabo la interrupción de la prescripción de los derechos de refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, en términos del párrafo segundo y tercero del artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; por lo tanto, a la fecha de presentación del escrito del contribuyente -12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete- ya había transcurrido el plazo de 5 cinco años previsto en el párrafo primero del numeral reproducido con antelación.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que por el simple transcurso del tiempo se encuentran prescritas a favor del contribuyente las anualidades del 2009 (dos mil nueve) al 2012 (dos mil doce) por haber transcurrido más de los 5 cinco años que prevé el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de 15
Guanajuato, ya que la prescripción se inició a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por parte de la autoridad encausada.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.15/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido».7
De lo anteriormente expuesto, es de advertirse que la parte actora solamente se encuentra obligada al pago de los ejercicios fiscales de 2013 (dos mil trece) al 2017 (dos mil diecisiete), en virtud de haber operado la prescripción de las anualidades señaladas supra líneas a favor del contribuyente; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el primer
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, Núm. de Registro: 192358, consultable a página 159. 16
párrafo del artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
No se omite precisar, que la obligación anterior surge a partir del año 2013 dos mil trece, ya que la impetrante presentó su solicitud de prescripción en el año 2017 dos mil diecisiete; situación que permite concluir que dicho ejercicio fiscal, aún se encontraba contemplado dentro de los últimos 5 cinco años vigentes.
Visto lo expuesto con anterioridad, lo procedente es decretar la Nulidad de la determinación del crédito fiscal contenida en el «Estado de Cuenta Tributario», de fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Dirección General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual declare la prescripción del crédito fiscal determinado por concepto de adeudo por refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, y como consecuencia de ello, se realice un reajuste y se determine la cantidad a pagar única y exclusivamente a los últimos 5 cinco años.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 17
302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, al haberse apreciado los hechos en forma equivocada por la autoridad enjuiciada.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
18
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de los actos impugnados consistentes en la determinación del crédito fiscal por concepto de refrendo de placas contenido en el «Estado de Cuenta Tributario», de fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete; así como el oficio número *****, de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitida en el expediente *****, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 1702_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.