Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1677/1ªSala/18 promovido por ***** y *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La suscrita, *****, impugno: a) Los actos administrativos contenidos en el escrito fechado el día 26 de octubre de 2018, signado por el *****, consistente en: 1.- El cargo que se pretende realizar del costo y material con motivo del cambio de Medidor *****. 2.- La imputación y/o determinación realizada en el sentido de que, el antes precisado Medidor se encuentra perforado y la sanción que ahí se contiene.
b) El acto administrativo verbal realizado a la entrega de dicho escrito, consistente en una futura sanción pecuniaria, así como de suspensión y/o restricción del suministro de agua potable.
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c) El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo, respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable. (…)
El suscrito, *****, impugno:
a) El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo, respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable.»(sic)
Lo subrayado es propio.
Además, la parte accionante hace valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) como reconocimiento de un derecho amparado en una norma, solicita que: (i) se le siga brindando, sin interrupción, restricción, suspensión o cancelación, el servicio público de suministro de agua potable en el domicilio ubicado en *****; (ii) se deje sin efectos la imputación y/o determinación realizada en el sentido de que, el antes precisado Medidor se encuentra perforado, ya que no se me respetó mi garantía de audiencia previa y, por ende, cancele en sus archivos todo registro que realice al respecto; (iii) no se ejecute la sanción económica y/o de ningún otra índole con motivo de la determinación que realiza respecto de que el medidor se encuentra perforado; (iv) no le realice el cobro de ningún costo y/o material con cargo a su recibo con motivo de la ejecución de la determinación que asume 3
respecto de que, el medidor en cuestión se encuentra perforado; (v) no se ejecute la sanción o ningún otra, derivadas de los actos administrativos impugnados; (v) la autoridad demandada, por sí o por conducto de su personal, cese con sus actos de acoso a los suscritos, con relación al servicio público de suministro de agua potable que nos presta, en los diversos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente; (vii) la autoridad demandada, por sí o por conducto de su personal, en todo acto de molestia, directo o indirecto, dirigido a nuestras personas, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento con relación al servicio público de suministro de agua potable que nos presta, en los diversos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente; (viii) la autoridad demandada, por si o por conducto de su personal, no ejecute ninguna sanción o ningún acto de molestia, directo o indirecto, dirigido a nuestras personas, sin antes haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento con relación al servicio público de suministro de agua potable que nos presta, en los diversos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente; y (ix) la autoridad demandada, por sí o por conducto de su personal, les garantice y respete el libre ejercicio de su profesión, aún en su contra, como postulantes en el ejercicio de la abogacía, sin acoso o consecuencia alguna, en observancia al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma1.
1 Bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en tiempo o si ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrían como ciertos los que el actor impute de manera precisa a los demandados, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos 4
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
(i) para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que se continúe proveyendo del servicio de agua potable2 en los inmuebles ubicados en *****; y
(ii) para que el costo del medidor y material no se cargue en el recibo de cobro del inmueble ubicado en *****.
Por otra parte, se negó la suspensión para efecto de que cesara todo tipo de acoso en contra de la parte actora o en donde reciben el suministro de agua potable, directa e indirectamente, así como para que se respete el libre ejercicio de su profesión, sin represalia alguna, ni se ejecuté ningún acto administrativo que derive de la inobservancia de su garantía de audiencia, toda vez que no se acreditó que la autoridad administrativa hubiere realizado algún acoso o represalias, o bien que impida el ejercicio de su profesión, en perjuicio de la parte actora; además, y respecto a la ejecución de algún acto administrativo que derive de la inobservancia de su garantía de audiencia, se determinó que el mismo no es un acto inminente, por lo que al tratarse de un acto futuro e incierto, no resultó procedente otorgar la suspensión solicitada.
Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su ocurso de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****; de igual forma, se le
notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 2 Ello pues tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, además de que con su otorgamiento no se causa afectación al orden público o al interés social 5
tuvo por anunciada la prueba documental consistente en el acuerdo de radicación del Proceso Administrativo *****, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director y Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, exceptuando la instrumental de actuaciones, ya que la misma no ésta reconocida como medio de prueba conforme al ordinal 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el mismo acuerdo, se señaló hora y fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de alegatos, así como el desahogo de la prueba testimonial ofertada por la parte actora a cargo de *****y *****, mismo que versaría sobre los hechos materia de la litis; de igual forma, se hizo saber a la parte accionante que debía presentar a los testigos en la fecha señalada.
En ese orden temporal, por auto emitido el 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los accionantes por objetando las documentales ofrecidas por la autoridad demandada en su contestación de demanda.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
Además, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ya que ni el oferente, ni sus testigos comparecieron al desahogo de la diligencia3.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos
3 Habiéndose notificado legalmente a la parte actora, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil nueve, el día 30 treinta del mismo mes y año. 7
impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Tomando en consideración la pluralidad de actores que instan la presente causa, así como de actos señalados como impugnados, es necesario acotar de manera particular qué actuación pretende controvertir cada uno de los justiciables. Luego, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se obtiene la siguiente información:
Acto impugnado Accionante «(…) Los actos administrativos contenidos en el escrito fechado el día 26 de octubre de 2018, signado por el *****, consistente en: 1.- El cargo que se pretende realizar del costo y material con motivo del cambio de Medidor *****. 2.- La imputación y/o determinación realizada en el sentido de que, el antes precisado Medidor se encuentra perforado y la sanción que ahí se contiene.»(sic), ***** «(…) El acto administrativo verbal realizado a la entrega de dicho escrito, consistente en una futura sanción pecuniaria, así como de suspensión y/o restricción del suministro de agua potable» ***** «(…) El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo(a), respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable» *****
4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 8
A. De ese modo, se tiene que en la presente causa ***** pretende controvertir la legalidad de:
▪ El escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, dirigido a «*****», en el cual se le informa que: a) es necesario realizar el cambio del medidor (perforado) del domicilio ubicado en «*****», debido al reporte que presenta el lecturista; b) posteriormente, personal de dicho organismo realizara los trabajos correspondientes; y b) el costo del medidor y material se cargará al recibo de la justiciable; todo ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 318 y 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante exhibió tal documental en original, documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la autoridad demanda en sus escrito de contestación respecto de la veraz emisión y entrega de tal documental a los accionantes, con fundamento en el numeral 119 del citado código.
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B. Por otra parte, del ocurso de demanda también se desprende que *****, en lo individual ***** y, de manera conjunta con *****, pretenden controvertir la legalidad de:
▪ El acto verbal por parte del personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, respecto de la imposición de una futura sanción pecuniaria, así como de la suspensión y/o restricción del suministro de agua potable.
▪ El acoso5 material que formalmente ejecuta el personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, con relación al servicio público de suministro de agua potable que se suministra en los inmuebles de su propiedad y/o posesión.
Impugnación respecto de la cual, los demandantes refieren en su escrito de demanda y, específicamente en el apartado identificado como «VI. Los hechos que den motivo a la demanda», entre otros, lo siguientes acontecimientos:
«5.- Derivado de la prestación de servicios profesionales que hacemos, los mismos fueron recientemente requeridos por ***** contra actos administrativos de la autoridad siendo la misma que aquí demandamos, es decir, la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, mismos que le prestamos, para lo cual, formulamos la demanda administrativa en contra de dicha autoridad demandada, la que fue presentada ante éste Tribunal, el día 03 de octubre de 2018, misma que fue radicada, el día 08 de octubre de 2018, por la Segunda Sala de este Tribunal, bajo el expediente *****, de la que, al parecer, la autoridad demandada, ya tiene conocimiento.
5 Para mayor entendimiento, el Diccionario de la Lengua Española define acosar como «Apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos» (Real Academia Española, consultable en la siguiente liga electrónica: https://dle.rae.es/?id=0ZpEHg5) 10
6.- Se afirma que, la autoridad demandada, al parecer, ya tiene conocimiento de esa demanda porque su personal, con motivo del acoso que nos dolemos, realizado desde el día 25 de octubre de 2018, aproximadamente a las 10:00 horas, se hizo presente en nuestras oficinas antes descritas, sin dar su nombre, y frente a otras personas presentes, nos recriminó que por qué habíamos hecho una demanda en contra de la autoridad demandada de una muchacha de apellido «*****», que ahora sus jefes están muy molestos con nosotros, y que, les habían ordenado revisar todas las tomas de agua potable a través de las cuales recibimos el suministro, que al parecer, es para sancionarnos y privarnos de ese servicio público, que les ordenaron buscar cualquier motivo y que si no lo encontraban se lo inventaran; posterior a ello, dicha persona se concretó a revisar la instalación y dijo no ver nada malo, sin hacer mayores actos, se retiró del lugar.
Después, personal que labora para nosotros, nos informó que, personal de la autoridad demandada, se había hecho presente en nuestra vivienda, que les tocó la puerta y les dijo que iba para revisar las instalaciones por órdenes de sus jefes y que, a la mejor, nos iban a cortar el agua potable pero que después ésta persona se retiró, de la cual, no dejó su nombre, ni fue conocido de nuestra empleada, solo sabe que portaba un uniforme de los que usa el personal de la demandada. Y, dado que, la autoridad demandada hasta el momento, solo nos vincula con esos dos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente, es por ello que, para no ser acosados en otros inmuebles omitimos pronunciarnos, por el momento, salvo que también recibamos actos de molestia en ellos, ampliaremos la presente demanda.
7.- El día 26 de octubre de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas, el suscrito, *****, en conjunto con una persona que labora en mi hogar, acudí al llamado que por toquido hizo a la puerta de la vivienda antes citada, una persona quien no dijo su nombre, ni se identificó, vistiendo un uniforme de los que usa el personal de la autoridad demandada, quien me dijo que iba para entregar un escrito por órdenes de sus jefes y que le firmara ya que tenía que llevárselos de inmediato porque estaban muy molestos conmigo y mi esposa, que a la mejor, nos iban a cortar el agua o poner una multa, mismo que momentos después entregué a mi esposa, dado que iba dirigido a ella.
8.- La suscrita tuve conocimiento que fue entregado en mi domicilio antes señalado el escrito sin número de oficio que contiene los actos administrativos impugnados, formales, en el que se determina o se me imputa que el medidor, por 11
el que la autoridad demandada me brinda el suministro de agua en Privada San Patricio de la ciudad de San Felipe, Guanajuato, bajo el RPU: *****, SECTOR *****, con medidor *****, se encuentra perforado, no obstante que, solo es manipulado por personal de la autoridad demandada. Por lo cual, la autoridad demandada me pretende sancionar con su cambio, así como con el cobro del costo y material que ello implique, además de que, se me hizo saber por la persona que recibió el oficio que, verbalmente, se dejó dicho que se iba a poner una multa o cortar el agua. En el entendido de que, no me opongo al cambio de medidor pero sí a las consecuencias que ello implique en mi persona o patrimonio.
9.- Con motivo del acto administrativo formal, la suscrita nunca fui notificada de procedimiento alguno para que recayera esa imputación o determinación de la autoridad demandada, ni las sanciones ahí establecidas, por lo que nunca tuve la oportunidad de ser oída y vencida en juicio. Cuyo medidor solo es manipulado por personal de la autoridad demandada.
10.- A la fecha, ninguna de las sanciones escritas y verbales que contienen los actos administrativos impugnados, han sido ejecutados por la autoridad demandada, solo los actos de acoso.(…)»
Lo resaltado es propio.
Con el propósito de acreditar los hechos relatados con anterioridad6, los justiciables ofertaron en su demanda la prueba testimonial a cargo de *****y *****, comprometiéndose a presentar a los referidos testigos en la fecha y hora que se fijara para el desahogo de la probanza.
Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación, la autoridad encausada sostiene que, dicho organismo operador no ha acosado a los justiciables y que tampoco ha emitido sanción alguna a la accionante; igualmente, agrega que con las pruebas aportadas al
6 En particular, para demostrar que -en palabras expresadas por los justiciables-, han sido víctimas de acoso por personal de la autoridad demandada derivado de la prestación de sus servicios profesionales, así como la existencia de los actos administrativos materiales e informales, que verbalmente, se hicieron. 12
proceso, los ahora actores no acreditan que estén sufriendo acoso por parte de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, ni de su personal.
Habida cuenta de los argumentos de las partes, así como del material probatorio que obra en autos, se estima que la razón asiste a la autoridad demandada, con base en las siguientes precisiones:
Tratándose de una causa administrativo, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada por regla general corresponde al actor7, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud8 no contestada por la autoridad.
7 Se dice que tal carga probatoria opera como regla general, ya que la excepción ocurre cuando se impugna un acto o resolución que obra en los expedientes administrativos que la autoridad conserva en custodia, caso en que la encausada también se encuentran constreñidas a exhibir el acto impugnado cuando sea afirmada su ilegalidad, en términos de lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.» Novena Época Registro: 168192 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A. J/45 Página: 2364 8 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13
Ello pues, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de un acto cierto, concreto y particular, que además, afecte los intereses jurídicos del administrado. Luego, en caso de no ser colmado dicho requisito, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de los previsto por el ordinal 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»9
Énfasis añadido.
9 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 14
Ahora bien, tratándose de la impugnación de un acto o resolución que carece de forma escrita, como sería un acto verbal, material o incluso, uno emitido a través de señales o mímica, este Tribunal ha sentado como criterio que el elemento de convicción «idóneo»10 para demostrar la veraz existencia de tales actuaciones, resulta ser la prueba testimonial.
Ello, de conformidad con lo establecido en el criterio emitido por esta Primera Sala, siguiente:
«ACTOS VERBALES. PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA.- Cuando se trate de órdenes verbales emanadas de la autoridad, el actor debe acreditar su existencia con la prueba testimonial, que para contar con valor probatorio pleno, los testigos deberán ser directos, tal como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones II segunda y V quinta, de aplicación supletoria. De no satisfacer esta carga procesal, se actualizará la causal de improcedencia prevista por la fracción VII séptima del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para la Entidad.»11
Línea de pensamiento que se robustece, por corresponder a una situación símil o análoga, con lo dispuesto la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro reza:
«ORDENES VERBALES, AMPARO CONTRA LAS. Si una autoridad responsable, dicta una orden verbalmente, que luego el afectado recurre en amparo y comprueba su existencia por medio de testigos, con esa prueba queda acreditada la existencia de la orden que se reclama, sin que sea obstáculo para estimarlo así, la circunstancia de que la orden haya sido verbal y no escrita, pues este dato, en lugar de servir como elemento para no tener por comprobada la existencia de la orden
10 Esclarece tal pronunciamiento, lo consignado en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 11 Exp. 4.317/02. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Actor: *****. 15
susodicha, es una razón más para estimarla violatoria del artículo 16 constitucional, que exige, entre otros requisitos, que todo mandamiento de autoridad debe ser por escrito.»12
Desde luego, lo anterior no implica que el accionante se encuentre imposibilitado para exhibir otras probanzas que, bien de manera aislada o de forma conjunta, resulten suficientes y aptas para acreditar los hechos en que se sustenta la existencia y certeza de los actos materia de impugnación.
En el caso concreto, si bien los accionantes ofrecieron en su demanda el atesto a cargo de ***** y *****, con la finalidad de acreditar la existencia del acto verbal y el acoso material combatidos; también es cierto que dicha probanza se tuvo por desierta mediante acuerdo dictado el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que no comparecieron a su desahogo la parte oferente, ni sus testigos.
Situación con la cual fue evidenciada la falta de interés de los accionantes para llevar a cabo el desahogo y recepción de los atestos ofrecidos13, en términos de lo preceptuado por el numeral 108 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, de la revisión efectuada al material probatorio restante que la parte actora exhibe en su demanda, no se advierte probanza alguna que permita generar convicción en quien resuelve respecto de la veracidad
12 Quinta Época Registro: 328245 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXVIII Materia(s): Común Tesis: Página: 1837 13 Es ilustrativa al efecto, lo consignado en la tesis cuyo título reza: «PRUEBA TESTIMONIAL. CORRECTA DESERCIÓN DE LA. CUANDO EL OFERENTE NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.» Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo: IX, Junio de 1992. Octava Época. Pag. 405. 16
de los hechos narrados por los accionantes acaecidos los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y atribuidos al personal de la personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Lo anterior resulta trascendente pues, conforme al «sistema de distribución de la carga probatoria» previsto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al afirmar la parte justiciable la certeza de la determinación verbal y el acoso material impugnados, era precisamente ésta quien tenía constituido a su cargo la obligación de demostrar la existencia de los mismos; circunstancia que en la especie no ocurrió.
Ello, más aún que la autoridad demandada negó en su contestación, de manera categórica y sin implicar la afirmación de otros hechos, haber efectuado los actos que los impetrantes le imputan de manera directa en su demanda.
En suma, ante el incumplimiento de la asignación probatoria constituida a los accionantes, quien resuelve concluye que el acto administrativo verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en los términos referidos por ***** y *****, resultan inexistentes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 17
por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»14 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
14 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 18
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos 19
órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»15
Énfasis añadido.
Luego, este Juzgador procede a verificar de oficio si existen obstáculos o impedimentos procesales para la correcta resolución de la presente controversia y, en especial, si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y(…)»
Al respecto, como ya fue acotado en líneas anteriores y, concretamente, en el Considerando Segundo de este fallo, se obtiene que únicamente fue acreditado por los accionantes la existencia del escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, y no así la existencia de las actuaciones identificadas como el acto verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
15 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 20
En vista de lo anterior, se asume por este Juzgador que en el proceso de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia consignada en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia de los actos impugnados por los accionantes identificados como:
(i) «…El acto administrativo verbal realizado a la entrega de dicho escrito, consistente en una futura sanción pecuniaria, así como de suspensión y/o restricción del suministro de agua potable»
(ii) «…El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo, respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable»
Consecuentemente, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el proceso únicamente en relación con el acto administrativo verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en términos de lo previsto por el ordinal 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta tal decisión, por analogía o similitud en el caso, lo consignado en la tesis y el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal -respectivamente-, siguientes:
«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la 21
quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»16
«ACTO VERBAL. SI ES NEGADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA Y EL ACTOR NO DESVIRTÚA ESA NEGATIVA MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO, PROCEDE SOBRESEER EL PROCESO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.- Si la autoridad administrativa, en su contestación de demanda, niega la existencia del acto verbal que le imputa el actor, y éste no desvirtúa esa negativa con prueba en contrario, debe sobreseerse el proceso con fundamento en la fracción II del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del mismo Ordenamiento, pues habiendo sido negado el acto verbal por la demandada no puede imponérsele la carga de acreditar hechos inexistentes, ya que corresponde al accionante probarlo.»17
Igualmente, de conformidad con lo previsto por los ordinales 251, fracción I, inciso a), 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que también resulta procedente sobreseer la presente causa administrativa respecto de *****, al carecer éste de interés jurídico para intervenir en el proceso contencioso administrativo, dado que no acreditó la existencia de algún acto cierto, concreto y particular que afecte de manera directa sus intereses jurídicos.
16 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 17 Expediente 523/3ª Sala/09. Actor:*****. Resolución del 5 cinco de enero de 2011 dos mil once. 22
Ello, más aún que el oficio emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho – acto cuya existencia fue debidamente acreditada en autos-, señala como única destinataria18 a *****, y no así a *****.
Por tanto, la única persona válidamente habilitada para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses que estima le fueron lesionados con motivo del acto autoritario, resulta ser *****.Sustenta tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»19
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa administrativa, permanece como acto impugnado exclusivamente el oficio emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; y, seguirá ostentando la calidad de actora en el presente proceso, únicamente *****.
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo
18 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 19 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 23
261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».20
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. No serán materia del análisis subsecuente los conceptos de impugnación formulados por la actora en su demanda, enderezados a controvertir la legalidad del acto administrativo verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, al no conformar dichas actuaciones parte de la presente controversia.
20 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 24
Ello, toda vez que en el Considerando Tercero del presente fallo se hizo patente que el proceso resultaba improcedente en relación con las aludidas actuaciones, pues su existencia no fue acreditada por la justiciable en la secuela procesal.
Con base en lo anterior y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, se determinó el sobreseimiento del proceso respecto del acto administrativo verbal y del acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, lo que justifica de manera directa y lógica el impedimento procesal para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes a los actos materia del sobreseimiento.
Ilustra lo anterior, por analogía, la tesis siguiente:
«SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Una vez advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento de una instancia, resulta inconducente pasar al estudio del fondo de la cuestión. Así, si la autoridad responsable consideró que la materia del recurso de inconformidad ante ella presentado, ya había sido objeto de otro recurso administrativo interpuesto con anterioridad, procede correctamente a sobreseer la causa y, en consecuencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo; luego entonces, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se objeta fue correctamente decretado, toda vez que lo alegado sólo era consecuencia 25
de un recurso administrativo interpuesto y substanciado con anterioridad, tanto más correcto será no analizar el contenido de un recurso que es inoperante.»21
Lo resaltado es propio.
Agotado lo anterior, se procede a realizar el examen de los argumentos de ilegalidad que vierte la accionante con el propósito de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
En su demanda, la accionante hace valer en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», entre otros argumentos de ilegalidad, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que nunca le fue respetada su garantía de audiencia previa.
Además, aduce la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues acota que el medidor que es parte del equipo para regular y medir el suministro de agua potable, corre a cargo de la autoridad y no del usuario, en términos de lo previsto por los numerales 1, 3, 4, 8, fracciones I, III y V, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración Pública Municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, por lo que resulta ilegal que la autoridad pretenda cargar a su cargo el costo de la instalación y equipo.
También señala que resulta contrario a legalidad que se le pretenda imponer algún tipo de sanción con motivo del aludido cambio de medidor.
21 Octava Época Registro: 231767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 682 26
Asimismo, expresa la justiciable que la autoridad es omisa en indicar las causas y circunstancias en que se basó para concluir que el medidor se encuentra perforado o bien, en qué consiste dicho desperfecto, tampoco señala a cuánto asciende el costo del medidor y material que pretende cargar al recibo.
Al dar contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la resolución impugnada, pues refiere que los medidores del consumo de agua potable que se instalan en la toma de agua potable de los usuarios que contratan el servicio, son propiedad de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, y que el usuario tiene la obligación y responsabilidad de cuidar el mismo.
Además, agregan que cuando es dañado un medidor y éste deja de funcionar correctamente, deberá ser retirado y en su lugar se colocará uno nuevo para que el consumo de agua pueda ser medido y con ello establecer con certeza jurídica el monto que deben pagar mes con mes por dicho servicio.
Igualmente, afirman que el Organismo operador de agua tiene la facultad legal para realizar el cambio de medidores, y aseveran que el medidor que obra instalado en la toma de agua potable de la accionante, se encontraba perforado y dañado, afectando así su correcta funcionalidad, lo que repercutía en una deficiente o nula medición del consumo de agua, resultando necesario el remplazo del mismo por uno nuevo.
Asimismo, expresan que es obligación de los usuarios pagar el costo del medidor nuevo que se le coloca en sus tomas y que es su 27
obligación cuidarlo, pues desde el momento de su contratación se les hizo saber que debían proteger y cuidar el medidor de agua, así como que en caso de robo o daños ocasionados a dicho aparato, éste sería cambiado y el costo del medidor y material correría a cargo de los usuarios, en términos de lo previsto por los numerales 54, fracción III, 77 del Reglamento del Organismo operador Descentralizado de la Administración Municipal Denominado Juan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, y 318 y 319 del Código Territorial para el Estado de Guanajuato.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar sí el oficio impugnado fue o no emitido en observancia a las formalidades esenciales del procedimiento que le rigen, si éste fue o no debidamente fundado y motivado por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de ilegalidad esgrimidos por el actor, y suficientes para declarar la nulidad de la determinación consignada en el escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 14 y 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituyen que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el 28
cual se funde y motive debidamente su causa legal; igualmente, es necesario que para su dictado sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.
Garantías que consagra el 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que todo administrativo debe contener como elementos de validez:
(i) encontrarse debidamente fundado y motivado; y (ii) ser expedido en observancia de las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que 29
en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 22
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las
22 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 30
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».23
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente24; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
En la especie, el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, plasmó en el oficio impugnado, como sustento legal y motivos de su decisión, lo siguiente:
«Por este medio y de la manera más atenta me dirijo a Usted para informarle que debido al reporte que presenta el lecturista, es necesario CAMBIAR EL MEDIDOR (PERFORADO) del domicilio arriba mencionado, esto de acuerdo al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato Capítulo III Servicios Públicos de suministro de Agua Potable y
23 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 31
de Drenaje, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales Sección Primera Prestación de los Servicios Públicos Artículo 318.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua del servicio público para todos los usuarios. Al efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios cuidarán que no se deterioren los medidores. Articulo 319.- Corresponde al organismo operador del servicio en forma exclusiva. instalar V operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento V su retiro cuando hayan sufrido daños.
Por lo tanto, le informo que posteriormente personal de este Organismo realizará los trabajos correspondientes, el costo del medidor y material se carga en su recibo.
Sin otro asunto a tratar, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.»
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada resuelve en el acto impugnado, esencialmente: (i) la existencia de un defecto o daño (perforación) en el aparato medidor del servicio de suministro de agua consignado a cargo de la justiciable, derivado del reporte que presenta el lecturista; (ii) el cambio del aludido aparato medidor por el personal del organismo operador de agua; y (iii) que el costo (indeterminado) que genere al cambio del material y aparato medidor, sería «cargado» en su recibo.
Ello, con base en lo previsto por los ordinales 318 y 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 318. Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo del servicio público de agua para todos los usuarios. Al efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de 32
funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios cuidarán que no se deterioren los medidores.
Artículo 319. Corresponde al organismo operador en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.»
Énfasis añadido.
No obstante, aun cuando la autoridad señaló que el cambio de medidor tiene como causa que éste se encuentra perforado, con motivo del reporte que presenta el lecturista; lo cierto es que la autoridad no expone de manera pormenorizada los hechos y causas específicas que le llevaron a concluir como procedente el cambio del medidor en cita.
Esto, pues no explica en que consiste el «reporte que presenta el lecturista», ni que información específica se desprende de dicho reporte que le permitiera válidamente asumir que el medidor se encontraba «perforado», así como tampoco expresa la forma en que fue llevada a cabo la verificación del funcionamiento del medidor y, menos aún, acredita que el contenido del aludido reporte se hubiere hecho de conocimiento a la accionante de manera previa o bien, al momento de ser notificado el acto impugnado.
Lo anterior resulta relevante pues, la autoridad exhibe en su contestación la documental original consistente en reportes de toma de lecturas correspondientes a los días 19 diecinueve y 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Sin embargo, al no desprenderse del acto impugnado, ni acreditarse en la secuela procesal que el accionante tuviera conocimiento de tales 33
reportes de toma de lectura, no es jurídicamente factible tomar en consideración las aludidas documentales, ya que su exhibición tiene como finalidad perfeccionar la actuación de la autoridad, situación proscrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, destacando que si bien la fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso25, también es cierto que vía excepción es posible obre en documento distinto, siempre y cuando: 1) se trate de actuaciones vinculadas, 2) la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y 3) el interesado tenga conocimiento del contenido del acto al que se remite el sustento de la decisión; lo que en la especie no sucedió.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado
25 Ello encuentra sustento por símil o analogía en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 34
esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»26
En el mismo sentido, la autoridad determina en el oficio impugnado que el personal de ese organismo realizará el cambio de medidor «posteriormente» y que el «costo» tanto del medidor como del material para su instalación, será cargado en el recibo de la justiciable. No obstante, la autoridad es omisa en referir de manera concreta el día en que se llevará a cabo tal diligencia, así como la cantidad liquida relativa al costo del multicitado medidor y su instalación.
Evidenciado lo anterior, este Juzgador considera que la razón asiste a la justiciable en la presente causa, al no advertirse en el acto impugnado que la autoridad demandada hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente los hechos en que se soporta la decisión autoritaria, lo cual hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada27 y con ello, se impidió a la particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados algunos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no es apta para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita a la justiciable esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
26 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 27 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 35
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos28, consideró que:
«(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»29.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que:
«(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»30
28 29 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 30 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 36
Énfasis añadido.
Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.»31
Además, se precisa que la autoridad también resulta omisa en señalar si se concretó o no algún procedimiento de verificación del funcionamiento del medidor, en observancia de las formalidades esenciales establecidas en los ordinales 165, 166, 167, fracción V, y 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 165.- De acuerdo al artículo 50 de la Ley de Aguas del Estado, La J.M.A.P.A. ordenará se practiquen en cualquier momento las visitas de inspección, verificación y pago de los servicios e infracciones, por parte del personal debidamente autorizados, debiendo estar obligado el usuario a permitir en todo momento la inspección que realice la J.M.A.P.A.
Artículo 166.- El inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que funde y motive su inspección, la que contendrá los siguientes requisitos:
I. Que haya sido emitida por la J.M.A.P.A., debidamente firmada; II. El tipo de diligencia o visita a realizar; III. Lugar o lugares en que deberá efectuarse la visita;
31 Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 37
IV. Nombre o nombres de los inspectores que deban efectuarla; V. El objeto de la visita o las causales que se vayan a verificar; y, VI. Los demás que se deriven del presente reglamento y otras disposiciones legales aplicables y los que determine el Consejo Directivo.
Artículo 167.- Se practicaran inspecciones y verificaciones por las causas previstas en el artículo 50 de la Ley de Aguas del Estado, y del presente Reglamento, además para las siguientes causas: (…)
V. Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y el consumo de agua; (…)
Artículo 168.- En la diligencia de inspección se levantará una acta circunstanciada de los hechos, cuando se encuentren pruebas de alguna violación al presente reglamento y demás disposiciones legales, se hará constar por escrito dejando copia al usuario, para los efectos que procedan, firmando éste solo de recibido.
Artículo 169.- En caso de oposición a la visita de inspección o negativa a la firma del acta por parte del usuario, se hará constar ésta en el acta respectiva, tomando validez el acta con la firma del inspector y de los testigos que en ella intervengan. En caso de que el usuario persista en no permitir la inspección, se iniciara el procedimiento ante las autoridades correspondientes, para que estos ordenen la inspección de que se trate, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor.
Artículo 170.- Cuando no se pueda practicar la inspección por ausencia del propietario o poseedor, se le prevendrá mediante aviso que se dejara en la puerta, señalando el día y la hora en que se llevara a cabo la inspección.
Si por segunda ocasión, no se pudiera practicar la inspección, a petición del J.M.A.P.A., se iniciara ante la autoridad, el procedimiento que corresponda, de acuerdo a la urgencia y necesidad de la inspección, dejando fijado en la puerta un Citatorio Formal para que el usuario, poseedor o propietario del predio se haga presente en las instalaciones de la J.M.A.P.A.
Artículo 171.- Al iniciarse la visita, los inspectores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir 38
como tales, los visitadores los designaran, haciendo constar ésta situación en el acta que se levante, sin que ésta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Artículo 172.- Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en que se esté llevando a cabo la visita, podrán ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otro y ante su negativo impedimento, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos; la sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
Artículo 173.- Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones aplicables no constituyen resolución administrativa.
Si la visita debe realizarse simultáneamente en dos o más lugares en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregaran al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares, requiriéndose la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levanta acta parcial, pudiendo ser los mismos en ambos lugares.
Artículo 174.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del usuario visitado, las actas en las que se hagan constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la J.M.A.P.A. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia.
Los usuarios con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los inspectores el acceso a los lugares objeto de la inspección, así como mantener a su disposición los documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales, de los cuales podrán sacar copia, y previo cotejo con sus originales, se certifique por los visitadores para ser anexados a las actas que se levanten con motivo de las visitas.»
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Asimismo, en aplicación supletoria32 a todo lo no previsto en el procedimiento de verificación del funcionamiento del medidor, deberá observarse lo dispuesto por el numeral 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…)
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
32 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos -como sucede en la especie-, se regirán supletoriamente por dicho Código. 40
diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»
Énfasis añadido. 41
Aunado a lo anterior, se puntualiza que la substanciación del procedimiento antes referido, tiene como principal propósito respetar el derecho humano de audiencia de los administrados; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el acato de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se integran por los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de 42
defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»33
En el caso concreto, la justiciable niega en su demanda que previo a la emisión del acto impugnado, la autoridad se hubiere ajustado a las formalidades esenciales del procedimiento y, más aún, sostiene que no le fue otorgada su garantía de audiencia.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
33 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133
43
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana34, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar que previo a la emisión del acto confutado, se hubiere seguido un procedimiento en el cual se otorgara a la particular su garantía de audiencia, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido en la secuela procesal, ya que no exhibió algún documento o elemento convictivo a través del cual demostrara la existencia de un procedimiento previo a la emisión del acto impugnado.
34 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 44
En consecuencia, se estima que también asiste la razón al accionante en la presente causa, al quedar acreditado que para efecto de emitir el acto impugnado no fue otorgado a la accionante su garantía de audiencia previa, ni que se hubieren cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento dispuesto para tal efecto.
Ahora bien, se enuncia que la accionante también controvierte la decisión de la autoridad en su aspecto material o de fondo35, al señalar que:
▪ es ilegal que la autoridad pretenda cargar el costo de la instalación y equipo a su cargo; y ▪ resulta contrario a legalidad que se le pretenda imponer algún tipo de sanción con motivo del cambio de medidor.
Sin embargo, la accionante yerra en tal disentimiento, con base en las siguientes consideraciones:
En términos de lo previsto por los 318 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como parte de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, por parte de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, es necesaria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de servicio público de agua para todos los usuarios; igualmente, los aparatos medidores deberán instalarse en
35 Resulta esclarecedora al efecto, lo consignado en la tesis intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL» Octava Época Registro: 210508 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Septiembre de 1994 Materia(s): Común Tesis: XXI. 1o. 90 K Página: 334 45
lugares accesibles -junto a la entrada de los pedios o establecimientos-, con la finalidad de que pueda llevarse a cabo sin dificultad: 1) las lecturas de consumo; 2) las pruebas de funcionamiento de los aparatos; y, 3) el cambio de los medidores por desperfecto, cuando sea necesario
Destacando al efecto que, la prestación del servicio público y, concretamente, la instalación y operación de los medidores, así como la verificación de su funcionamiento y su retiro -cuando haya sufrido daños-, es una facultad que corresponde de forma exclusiva a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, quien operara a través de un equipo de inspectores debidamente autorizados por el Consejo Directivo de dicho organismo, en términos de lo previsto por los ordinales 391 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 75 y 164 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Luego, en términos de lo previsto por los numerales 318 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 77, fracción III, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, se tiene que los usuarios del citado servicio público tienen la obligación de mantener en buen estado y sin deterioro los aparatos de medición, debiendo reportar cualquier anomalía en los mismos.
Incluso, como ya fue sentado en líneas anteriores, para efecto de obtener un soporte material cierto y contundente sobre el cual se 46
respalde el fundamento y motivo de la resolución definitiva, el organismo operador de agua del municipio de San Felipe, Guanajuato, través de los inspectores debidamente autorizados, se encuentra facultado para efectuar las visitas de inspección y verificación necesarias con el propósito de vigilar el correcto funcionamiento de los medidores, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, haciendo constar en las actas correspondientes36 los hechos e información inherente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que posibiliten apreciar objetivamente el estado y funcionamiento real del medidor, así como los medios que se utilizaron para constatar tal situación.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 165 y 167, fracción IV, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Asimismo, se resalta que en todos los casos, el costo del medidor y del daño o robo que sufra éste, será a cargo del usuario, y se considerara como una compra de uso, con fundamento en lo previsto por el numeral 54 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, mismo que dispone:
36 Por ser una cuestión similar o análoga, soporta tal pronunciamiento lo establecido por la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN REQUIERE QUE EL VISITADOR ASIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LAS QUE DERIVE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO.» Décima Época Registro: 2004372 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 120/2013 (10a.) Página: 1111 47
«Artículo 54.- Las tomas y medidores deberán instalarse en los predios o establecimiento, conforme a lo señalado por las normas oficiales mexicanas preferentemente a 60 centímetros del piso, en la parte inferior y exterior del muro frontal del predio, y los medidores en lugar accesible, junto a dichas puertas por fuera, de tal forma que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y cuando sea necesario el cambio de los mismos por desperfecto; en todos los casos, el costo de medidor y del daño o robo que sufra será a cargo del usuario, y se considera como una compra de uso.»
Énfasis añadido.
Lo anterior, contrario a lo que esgrime la justiciable en su demanda37, hace patente que en caso constatarse el desperfecto, deterioro o bien, el incorrecto funcionamiento del aparato medidor del suministro de agua potable, el usuario será el responsable de cubrir el costo o precio de la reposición e instalación del medidor, ya que si bien el particular solo ostenta el carácter de su usufructuario, lo cierto es que la colocación y el correcto funcionamiento de dicho aparato resulta indispensable en la prestación del servicio público.
De igual forma, se aclara a la justiciable38 que la cantidad que se erogue con motivo de la «instalación de medidor, reparación o reposición del mismo» al organismo operador de agua del municipio de San Felipe, Guanajuato, no corresponde a una multa o sanción consecuencia de la comisión de una infracción39.
37 Esencialmente, que resulta ilegal que la autoridad pretenda cargar a su cargo el costo de la instalación y equipo. 38 En relación con el señalamiento de que resulta contrario a legalidad que se le pretenda imponer algún tipo de sanción con motivo del cambio de medidor. 39 Previstas por los ordinales 90 y 176 del Reglamento del organismo operador descentralizado de la administración municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato. 48
Sino que, en términos de lo previsto por los ordinales 29 y 156, fracción IV, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, dicho pago reviste la naturaleza jurídica de una contribución, específicamente la de un derecho40.
Luego, para efecto de liquidar o determinar dicha obligación fiscal, la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, deberá sujetarse de manera inexorable a las tarifas que se encuentren aprobadas e implementadas en la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, de acuerdo al ejercicio fiscal correspondiente, con fundamento en lo previsto por los ordinales 155 y 156 del multicitado reglamento.
En alcance a lo anterior, conforme a lo previsto por el ordinal 157 del citado reglamento municipal, el organismo operador de agua del municipio de San Felipe, Guanajuato, deberá expedir a los usuarios el recibo correspondiente, en el que se deberá hacer constar: (i) el servicio prestado; (ii) el costo del servicio; (iii) el plazo para su vencimiento; y (iv) las oficinas y horarios donde el usuario podrá acudir a pagar los adeudos por los servicios recibidos; ello,
Hechas las consideraciones anteriores y en contraste con lo expresado por la autoridad en el oficio impugnado, se concluye que el acto emitido por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal
40 Los artículos 1 y 2, fracción I, inciso A), número 2, 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que los derechos en el ámbito municipal corresponden a las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público, mismos que se causan en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la disposición que fije el derecho disponga cosa distinta. 49
de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, también se encuentra insuficientemente fundado.
Ello, pues dicha actuación fue emitida tomando como base legal únicamente lo previsto por los ordinales 318 y 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que si bien tienen cierta aplicabilidad al caso concreto, lo cierto es que éstos resultan exiguos para sustentar debidamente la decisión de la autoridad.
En tal sentido, para tener por debidamente fundando el acto impugnado, era necesario que la autoridad demandada fundara su determinación en lo dispuesto por el Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Agregando que, aun cuando la encausada refirió en su contestación que, de conformidad con los artículos 54, fracción III, y 77 del Reglamento del Organismo operador Descentralizado de la Administración Municipal Denominado Juan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, es obligación de los usuarios pagar el costo del medidor nuevo que se le coloca en sus tomas; es inconcuso que tal sustento legal no fue expuesto en el acto impugnado y, por tanto, no es jurídicamente factible tomar en cuenta tal invocación, ya que tiene como propósito perfeccionar la actuación de la autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del código de la materia.
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En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación y fundamentación del acto impugnado, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, al evidenciarse que la autoridad demandada, primero, omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acto impugnado; segundo, no sustentó debidamente el soporte legal de su decisión; y tercero, emitió el acto impugnado en inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los artículos165, 166, 167, fracción V, y 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de manera supletoria.
Ello, en desapego al margen de legalidad previsto por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como consecuencia, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos de ilegalidad hechos valer por la impetrante, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 41
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana42, ya que al estar en presencia de vicios tanto formales como de contenido, su ineficacia es total y, por tanto, dicha actuación es inválida e insubsistente.
Ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada, si así lo considera, pueda ejercer sus facultades discrecionales de verificación e inspección con el propósito de vigilar el funcionamiento correcto del equipo de medición del suministro de agua potable del cual se beneficia la actora, siempre y cuando prescinda de los vicios materiales y formales detectados en el presente fallo.
De lo anterior, por analogía o similitud, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la
41 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 42 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 52
causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 43
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil
43 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 53
dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
SEXTO. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones, conforme a los siguientes puntos:
1. En su demanda, la justiciable solicita que se le siga brindando, sin interrupción, restricción, suspensión o cancelación, el servicio público de suministro de agua potable.
En atención a la pretensión en tratamiento, se hace de conocimiento a la justiciable que en congruencia con lo resuelto en los Considerandos Segundo y Tercero del presente fallo, no fue acreditada la existencia de algún acto que implique el menoscabo de su derecho consistente en que se le siga brindando el servicio público de suministro de agua.
Aun así, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho peticionado por la actora consistente en que se le continúe brindando el servicio público de suministro de agua potable agua potable, alcantarillado y de tratamiento de agua residual, siempre y cuando:
(i) pague de manera oportuna los derechos, cuotas, tarifas, recargos y multas independientes que le sean legalmente requeridas, en términos de lo previsto por los ordinales 63 de la Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, y 36 y 57 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la 54
Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; y (ii) no actualice alguna de las hipótesis de suspensión del servicio previstas por los artículos 46 del citado reglamento municipal.
Ello, toda vez que en la presente causa se tiene debidamente acreditado que la justiciable es usuaria del servicio público de suministro de agua potable, alcantarillado y de tratamiento de agua residual que presta la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en los domicilios ubicados en ***** y ***** hecho que la autoridad demandada reconoce en su contestación como cierto, en términos de lo previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. En su escrito inicial, la accionante también solicita: (i) que se deje sin efectos la imputación de que el medidor se encuentra perforado y, por ende, se cancele en sus archivos todo registro de ello; (ii) que no se ejecute ninguna sanción económica o de otra índole, con motivo de la determinación impugnada; (iii) que no se le realice el cobro de ningún costo o material con cargo a su recibo, con motivo de la ejecución de la determinación impugnada; y (iv) que no se ejecute la sanción o ningún otra, derivadas de los actos administrativos impugnados.
Atento a las pretensiones antes aludidas, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el reconocimiento de 55
los derechos solicitados por el accionante han quedado satisfechos como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación contenida en el escrito de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
3. En su ocurso de demanda, la impetrante igualmente solicita que: (i) la autoridad demandada cese sus actos de acoso en relación con el servicio público de suministro de agua potable que le presta en los diversos inmuebles de su propiedad y/o posesión; y (ii) la autoridad demandada le garantice y respete el libre ejercicio de su profesión como postulante en el ejercicio de la abogacía, sin acoso o consecuencia alguna, en observancia al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de precisarse que en sintonía con lo resuelto en los Considerandos Segundo y Tercero del presente fallo, no se tuvo por acreditada la existencia de algún acto de acoso por parte de la autoridad encausada, así como por parte del personal de la Junta 56
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
A causa de lo antepuesto, quien resuelve estima que resulta improcedente el reconocimiento de los derechos solicitados por la impetrante, pues éstos no constituyen efectos inherentes al escrito de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho – acto impugnado-, así como tampoco devienen como consecuencia directa de la declaración de nulidad de dicha actuación.
4. Por último, la accionante peticiona que la autoridad demandada: (i) cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el servicio público de suministro de agua potable que le presta en los diversos inmuebles de los que es propietaria o poseedora; y que (ii) no ejecute ninguna sanción ni actos de molestia dirigidos a su persona, sin antes haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento.
En relación con los derechos antes indicados, quien resuelve estima que su reconocimiento resulta improcedente, toda vez que pronunciarse sobre éstos implica resolver sobre actos futuros e inciertos44, respecto de los cuales no existe certeza ni seguridad sobre su realización.
Además, se precisa que no es posible conminar a que la encausada se abstenga de ejecutar un nuevo acto dirigido a la accionante, pues ello implica resolver sobre el ejercicio de una facultad
44 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto en la tesis cuyo título reza: «ACTOS FUTUROS E INCIERTOS» Séptima Época Registro: 249048 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 181-186, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 16 57
discrecional45 que corresponde a la propia autoridad, pues precisamente ésta podrá decidir si actuar o abstenerse con base en lo dispuesto por el Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración Pública Municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, esto es, se encuentra en posibilidad de optar si ejerce o no sus atribuciones en materia de inspección y verificación; empero, su actuación siempre deberá sujetarse los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, al quedar insubsistentes los efectos del acto impugnado y toda vez que el reconocimiento de los derechos de la justiciable en los términos que fueron precisados, no implican que la autoridad demandada realice alguna gestión en concreto ni que emita una nueva actuación, no resulta procedente imponer condena alguna al Director y Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
45 Ilustra tal aserto, lo previsto por la tesis intitulada: «FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD» Novena Época Registro: 195530 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: P. LXII/98 Página: 56 58
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso únicamente respecto de *****, así como de los actos impugnados por éste y por *****consistentes en el acto administrativo verbal y el acoso material, ambos atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; todo ello, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, han quedado satisfechos los derechos solicitados por la accionante consistentes en que: (i) se deje sin efectos la imputación de que el medidor se encuentra perforado y, por ende, sea cancelada en sus archivos su registro; (ii) no se ejecute ninguna sanción económica o de otra índole, con motivo de la determinación impugnada; (iii) no se le cobre ningún costo o material con cargo a su recibo, con motivo de la ejecución de la determinación impugnada; y (iv) no se ejecute la sanción o ningún otra, derivadas de los actos administrativos impugnados
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QUINTO. Se determina improcedente reconocer los derechos solicitados por la accionante consistentes en que: (i) la autoridad demandada cese sus actos de acoso en relación con el servicio público de suministro de agua potable que le presta en los diversos inmuebles que es propietaria o poseedora; (ii) la autoridad demandada le garantice y respete el libre ejercicio de su profesión como postulante en el ejercicio de la abogacía, sin acoso o consecuencia alguna, en observancia al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) se le continúe brindando el servicio público de suministro de agua potable agua potable, alcantarillado y de tratamiento de agua residual, bajo las condiciones así establecidas en el presente fallo; y (iv) la autoridad demandada se abstenga de emitir nuevos actos que incidan en su esfera jurídica, hasta en tanto sean cumplidas debidamente las formalidades esenciales del procedimiento; todo ello, de conformidad con los lineamientos y precisiones indicadas en el Considerando Sexto, puntos 1 y 4, de la presente resolución. ello, en términos de lo precisado en el Considerando Sexto, punto 3, del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1677_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.