Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1573/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…]lo constituye la determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta de septiembre de 2018 donde la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, determinó de manera excesiva en mi perjuicio la cantidad líquida de *****, relativo a la cuenta *****.»
Énfasis de origen.
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho (i) para que el organismo operador del
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agua deje sin efecto el crédito fiscal determinado y (ii) se le expida una constancia de no adeudo con fecha a septiembre de 2018 dos mil dieciocho; (iii) no se le determinen cantidades en concepto de impuesto al valor agregado; y se declare la prescripción de créditos fiscales con una antigüedad mayor a cinco ejercicios fiscales, 3) se le emita un recibo en el que se le cobre la tarifa correspondiente a 10 diez metros cúbicos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, se indicó a la actora que la misma se concedería siempre que acreditara ante esta Primera Sala que garantizó el monto de ***** ante la Tesorería Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato; por otra parte, se concedió la suspensión para que no determinaran recargos económicos con posterioridad al mes de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y para que no se restringiera por completo el suministro del vital líquido en el inmueble ubicado en *****, por estar destinado a uso doméstico, otorgando en consecuencia, dotación suficiente para las necesidades básicas.
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
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En proveído de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz, contestando la demanda en tiempo y forma; por objetando la documental consistente en el recibo número *****; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En virtud de que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas para la parte actora, se le concedió derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.
Por auto de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por objetando las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se concedió a la autoridad derecho a contestar la ampliación.
En proveído de 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la autoridad por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida la parte actora, consistente en recibo con número de folio *****, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz.
El recibo descrito a dicho la accionante, es la reproducción digital de su original, y toda vez que el mismo ostenta signos exteriores y visibles que señalan su emisión por parte de la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, pues no obstante que carece de firma autógrafa, su emisión fue admitida por la autoridad encausada en la contestación de la demanda, al señalar que
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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«es solo un recibo que indica el adeudo que tiene al día de su entrega el actor».
Por lo tanto, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido.
Ahora bien, en relación con lo que esgrime la autoridad encausada en el sentido de que el recibo emitido por el organismo operador del agua, no constituye un estado de cuenta ni un crédito fiscal, este juzgador difiere de su apreciación conforme las consideraciones siguientes:
Del análisis al recibo descrito, se advierte que la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz, requiere de la parte actora el pago inmediato de la cantidad de *****, en concepto de agua, drenaje, saneamiento, recargos, otros, IVA y adeudos.
Asimismo, de la fundamentación que el mencionado organismo consignó en el acto impugnado al reverso del documento, se advierte que el cobro de los conceptos que indica, se encuentran ligados al ejercicio de las funciones públicas de la demandada; los adeudos constituyen créditos fiscales y son susceptibles de cobro coactivo. Lo anterior, desprendido de que lo refieren los artículos 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 89, primer párrafo, 92 y 95, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2018; 59 y 62 del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado
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Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz,, Guanajuato, que disponen lo siguiente:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 122. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y el reglamento respectivo, o en su caso, el acuerdo de Ayuntamiento que para el efecto se expida, en el que se regule la creación, estructura y funcionamiento de éstos.»
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
«Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
[…]»
«Artículo 92. Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber:
[…]»
«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»
Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 2018.
Capítulo Cuarto Derechos
Sección Primera Por servicios de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
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«Artículo 14. La contraprestación correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a lo siguiente: …»
Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
«Articulo 59. El Organismo Operador expedirá estados de cuenta correspondientes para que el usuario cubra los costos por los servicios, en los que se deberá especificar el plazo para su vencimiento »
«Articulo 62.- En caso de que no se cubran los créditos a favor del Organismo Operador a su vencimiento, este implementará los mecanismos que considere pertinentes para su pago.
Los adeudos a cargo de los usuarios tendrán el carácter de créditos fiscales.»
De los numerales de previa transcripción, se destaca que el documento exhibido por la parte actora, colma los requisitos del acto administrativo, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad emitida por la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el ejercicio de potestades públicas, y su objeto incide en una situación jurídica individual y concreta al determinar una cantidad líquida que debe pagar el destinatario del mismo (*****).
En ese sentido, se destaca que el actuar de la encausada se subsume en lo que el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, describe como acto administrativo al señalar que es «toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del
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Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
En el mismo sentido, apoya la consideración anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»2
Lo anterior es coincidente con el criterio del Pleno de este Tribunal, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
2 Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4287, registro: 2000049.
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«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»3
Cabe hacer notar que la autoridad propone como sustento de su argumento, el hecho de que la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado, drenaje y saneamiento, no guarda una relación de supra- subordinación, por estar sustentada en una relación jurídica contractual, y el recibo es un informe del adeudo por los servicios que le presta el organismo, lo anterior conforme a la tesis aisalada relativa a que el recibo emitido no es un acto administrativo, con rubro «CONSUMO DE AGUA. EL ESTADO INFORMATIVO DE CUENTA DE LA TOMA RESPECTIVA Y EL FORMATO UNIVERSAL DE PAGO DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL OBTENIDOS VÍA INTERNET, RESPECTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE SU
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IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.»4; no obstante, se desestima que tal criterio sea aplicable al caso que nos ocupa, en tanto, a diferencia de los estados informativos y formatos universales a que hace referencia la tesis citada, el recibo emitido por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, dirigido a la accionante, establece conceptos de adeudo con la instrucción de pago inmediato y numerales que indican que la falta de pago devendrá en que la cantidad adeudada tenga el carácter de crédito fiscal, susceptible de cobro coactivo.
En consecuencia, resulta claro que el recibo que en forma unilateral emitió la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz le dirige al accionante, constituye un acto administrativo.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.
3 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 4 Jurisprudencia, Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación; Novena Época, Apéndice (actualización 2001), Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., página 24, registro 920119.
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la inexistencia del acto administrativo en razón de que lo consignado en el recibo número *****, no constituye un acto administrativo, indicando que únicamente se hace del conocimiento de la actora del adeudo que presenta con el organismo, por lo que se puede advertir que no se reúnen los requisitos de validez para ser considerado un acto administrativo.
Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el Considerando Segundo de la presente resolución, quedó acreditada la existencia del mismo; por otra parte, sus señalamientos se encuentran relacionados con el fondo de la controversia, y por tanto, será materia de análisis en diverso apartado de esta resolución, acorde con el criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».6
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
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En ese tenor, se desestima la casual de improcedencia y sobreseimiento invocada por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala el actor como primer concepto de impugnación, que el acto de autoridad
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.
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que combate carece de los elementos de validez descritos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el recibo emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz no cuenta con nombre y firma autógrafa del funcionario emisor, ni se le dio a conocer la fórmula aritmética que le permita saber cómo llegó la autoridad a la determinación de las cantidades que constituyen el crédito fiscal, por lo que desconoce si los conceptos consignados en el documento fueron calculados en forma correcta, así como las razones que le obligan al pago.
Al respecto, se señala que la autoridad demandada no vertió argumentación alguna tendiente a combatir los señalamientos anteriores.
Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal consignado en el acto impugnado.
Del análisis al concepto de impugnación que esgrime el actor y el recibo de pago emitido por la autoridad encausada, se encuentra que el mismo es fundado, conforme lo siguiente:
Refiere el accionante que el recibo de pago no colma los requisitos de validez descritos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus fracciones V y VI, esto es, que no se consigna el nombre y firma de la autoridad que lo emite y no se encuentra debidamente fundado ni motivado.
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Aunado a lo anterior, de la contestación de la demanda se advierte una confesión expresa de la autoridad en el sentido de que el recibo no cuenta con el nombre y firma de su emisor, siendo omiso en desvirtuar que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado.
Para dicho análisis, se considera necesario precisar que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derechos y aprovechamientos).
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto
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de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Bajo dicho esquema, le asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad no consignó en el recibo combatido, las fórmulas aritméticas y cálculos conforme los que arribó a las cantidades de las que le requiere el pago por diversos conceptos, es decir, que el recibo controvertido carece de la debida fundamentación y motivación,
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43
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requisitos indispensables que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas
Sin embargo, el crédito fiscal así determinado por la autoridad en el acto impugnado únicamente describe lo siguiente:
Agua ***** Drenaje ***** Saneamiento ***** Recargos ***** Otros ***** IVA ***** Adeudos ***** Total a pagar *****
De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la autoridad no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acto autoritario que
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se combate, pues no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativa con los hechos u obligaciones a cargo del actor; tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama; en suma, no otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable justificando su determinación para que se tenga por legalmente válida, lo cual deviene en una indebida motivación. Sirve de apoyo al anterior señalamiento, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»9
En consecuencia, la ausencia del nombre y firma del funcionario emisor del recibo que contiene el crédito fiscal y la indebida fundamentación y motivación del mismo, se traducen en incumplimiento a lo señalado por las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
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Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».10
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el recibo número *****, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato.
La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
10 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 11
11 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.
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Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de la determinación del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por el actor.
(i) La primera de ellas, se hizo consistir en que se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en el recibo número *****, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, lo cual se advierte satisfecho en virtud de la declaratoria de nulidad y al amparo del segundo párrafo del artículo 143 del código administrativo estatal citado.
(ii) En relación con la expedición de una constancia de no adeudo, no ha lugar a conceder dicha pretensión, dado que para arribar a la declaratoria de nulidad, no fue materia de análisis y ponderación la existencia o inexistencia de adeudos de la actora ante la autoridad demandada por los servicios públicos que presta el organismo.
(iii) Respecto de la pretensión relativa de que se señale a la autoridad que se abstenga de determinar a cargo de la actora cantidades en concepto de impuesto al valor agregado, no resulta procedente atender a su pretensión, en razón de que las determinaciones a que arribe la autoridad se encuentran en el ejercicio de sus facultades legales y discrecionales, constituyendo además actos futuros de realización incierta, más aún que dicho impuesto es del ámbito federal y por ende, su conocimiento escapa a la competencia de este Tribunal.
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(iv) En cuanto a su petición de que la autoridad determine la prescripción de los créditos fiscales que correspondan a cinco ejercicios fiscales anteriores, no ha lugar a concederla, pues en el presente juicio no se dilucidó la existencia y antigüedad de los créditos fiscales de los que pretende su prescripción dado que no fue materia de la litis, por lo que no se tiene conocimiento de la fecha de su determinación y tampoco se tiene conocimiento de la existencia o inexistencia de gestiones de cobro por parte de la autoridad.
Por lo tanto, y considerando que el presente fallo no tiene efectos constitutivos, de considerar la accionante que tiene a su favor la prescripción de créditos fiscales, podrá acudir ante la autoridad competente a efectuar la petición relativa y colmar los extremos dispuestos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
(v) Finalmente, en relación con la última de sus solicitudes consistente en que la autoridad encausada le emita un nuevo recibo de agua donde se le cobre la tarifa deriva del consumo de 10 diez metros cúbicos de agua, se señala que no es procedente, dado que como lo invoca, la determinación de las cantidades de cobro se encuentra en función del consumo.
Finalmente, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el recibo *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconocieron los derechos solicitados consistentes en: la expedición de una constancia de no adeudo al mes de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; que la autoridad demandada se abstenga de determinar cantidades en concepto de impuesto al valor agregado; se determine la prescripción de créditos fiscales de ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años y se cobre la tarifa deriva del consumo de 10 diez metros cúbicos de agua potable, acorde a los señalamientos del Considerando Seto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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