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Guanajuato, Guanajuato, a 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ª Sala/17, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 14 catorce y 24 veinticuatro de agosto 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) la infracción de tránsito contenida en el folio *****, realizada el 13 de junio de 2017; y b) la calificación de la infracción, consistente en multa por el monto de $1,660.78 (mil seiscientos sesenta pesos 78/100 moneda nacional).»

Además, el accionante solicitó como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento de su derecho consistente en la devolución del pago realizado por concepto de multa, así como por concepto de servicio de grúa; y 3) La imposición de la condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones conducentes a su reintegro a través de la Tesorería Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella al tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor.

Se requirió al Director de Tránsito y Transporte de San José Iturbide, Guanajuato, para que proporcionara el nombre del servidor público quien elaboró la boleta de infracción número *****, y de aquel que calificó dicha boleta, así como para que exhibiera ante esta Sala la copia certificada de la referida boleta de infracción.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora. Asimismo, se le tuvo por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 11 once de diciembre de 17 dos mil diecisiete, se tuvo al Director de Tránsito Municipal y de Transporte de San José Iturbide, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Asimismo, se tuvo a la Tesorería municipal de San José Iturbide, Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas autoridades en sus diversos ocursos; igualmente, se les tuvo por objetando -en tiempo y forma legal- las pruebas documentales ofrecidas por el actor, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3

Asimismo, se tuvo al Director de Tránsito Municipal y de Transporte de San José Iturbide, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que *****, fue quien elaboró la boleta de infracción de folio *****, y *****, Director de Tránsito Municipal, fue quien calificó la misma.

Por lo anterior, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, oficial de Tránsito de San José Iturbide y se le emplazó*****para que diera contestación a la demanda entablada en su contra.

Luego, por acuerdo emitido el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito Municipal de San José de Iturbide, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por objetando -en tiempo y forma legal- la documental aportada por el accionante, así como por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

De igual forme, le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la prueba confesional a cargo de *****, por lo que, se citó al actor para efecto de que se presentara a absolver las posiciones respectivas.

Además, se tuvo al accionante por objetando en tiempo y forma legal, las documentales aportadas por el Director de Tránsito de San José Iturbide, Guanajuato, consistentes en: 1) copia certificada de ticket de resultado de alcoholimetría y 2) copia certificada de la tarjeta informativa elaborada el 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete. 4

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

Asimismo, dado que ***** no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le tuvo por confeso sobre las posiciones calificadas de legales, respecto de hechos propios que fueron formulados.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Respecto del folio de infracción impugnado, su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por el Director de Tránsito municipal de San José Iturbide, Guanajuato, consistente en copia certificada de boleta de infracción folio número *****, redactada el 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Oficial de Tránsito Municipal de San José de Iturbide, Guanajuato.

Por otra parte, la calificación de la boleta de infracción número ***** realizada el día 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Tránsito municipal de San José Iturbide, Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la copia certificada de referida boleta de infracción, en la cual se aprecia plasmado: «22 UMAS»2, y que en relación con la documental consistente en copia certificada de recibo de pago número *****, expedida el día 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la Tesorería municipal de San José de Iturbide, Guanajuato, se advierte que *****-actor-, erogó la cantidad de $1,660.78 mil seiscientos sesenta pesos 78/100 moneda nacional por concepto de «INFRACCIÓN DE TRÁNSITO FOLIO *****».

Lo anterior, aunado a que el Director de Tránsito municipal de San José Iturbide, Guanajuato, reconoce como cierta, de manera expresa, la existencia de la calificación controvertida por el accionante, en su ocurso de contestación.

De esa manera, toda vez que las referidas documentales constan en copia certificada, estas hacen fe de sus originales y dada la firma

2 La Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria vigente en el año 2017 dos mil diecisiete -época en la que fueron emitidos los actos impugnados-, correspondía a la cantidad de $75.49 setenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional. 6

autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en las mismas, se les otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 123 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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En tal sentido, resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

Lo resaltado es propio.

Luego, una vez examinado el folio de infracción impugnado y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el Oficial de Tránsito municipal de San José Iturbide, Guanajuato,

5 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9

carece de las facultades competenciales necesarias para la emisión de la boleta de infracción folio *****.

Por tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».

De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo 10

que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»6

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse cristalizado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto

6 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 11

conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente la identidad y el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»7

Ahora bien, tratándose de las facultades de verificación e imposición de infracciones a causa de la comisión de violaciones en materia de tránsito y seguridad vial en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, deberá atenderse a lo previsto por el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de San José Iturbide, Guanajuato8.

Así, se tiene que el numeral 2, fracción V, y 7, fracción II, del citado reglamento, disponen lo siguiente:

«Artículo 2.- Las autoridades competentes para la aplicación y vigilancia del presente reglamento son: …

7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 8 Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 29 veintinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco, número 190, segunda parte, pagina 64 sesenta y cuatro. 12

V. El Subdirector, los comandantes, agentes de tránsito y vialidad.

Artículo 7.- Son atribuciones y obligaciones de los agentes de tránsito:…

II. Formular las boletas de infracción por violaciones cometidas a éste Reglamento…»

Lo resaltado es propio.

De la normativa antes citada, se colige que los «Agentes de tránsito y vialidad» son las autoridades legalmente facultadas para la aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en particular, para formular boletas de infracción por violaciones cometidas al referido reglamento.

En la especie, derivado de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción controvertida, y en específico de la parte inferior derecho de ésta, se aprecia que en el apartado «OFICIAL QUE ELABORA», asentó como «NOMBRE» el correspondiente a «*****».

Al respecto, se enfatiza por este Resolutor que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente su identidad y la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, considerando que ésta última sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.

Además, es de resaltarse que el carácter con el que la autoridad emisora del folio impugnado contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Oficial de Tránsito Municipal de San José Iturbide, Guanajuato»; cargo que pretende acreditar con el nombramiento 13

oficial como Oficial de Tránsito adscrito a la dependencia de Tránsito, expedido a favor de *****, por el Presidente Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.

Toda vez que el documento antes referido corresponde a una copia certificada -según e advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático de este Tribunal-, éste hace fe de la existencia de su original, y dada su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, del citado nombramiento se advierte que ***** acredita ostentar el cargo de «Oficial de Tránsito Municipal de San José Iturbide, Guanajuato», y no el de «Agente de tránsito y vialidad» – autoridad competente-, por lo que se concluye que dicha autoridad carece de competencia material para formular la boleta de infracción impugnada.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que el Oficial de Tránsito Municipal, ostenta cargo diverso al de Agente de tránsito y vialidad, autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción.

El anterior pronunciamiento se robustece con lo dispuesto por la tesis de rubro:

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«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»9

Énfasis añadido.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de

9 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203

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facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10

10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 16

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta infracción folio número *****, redactada el 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Oficial de Tránsito Municipal de San José de Iturbide, Guanajuato.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción número *****, realizada el día 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Tránsito municipal de San José Iturbide, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se 17

harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

Lo resaltado es propio.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la declaración de nulidad solicitada, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas por el accionante, conforme a los siguientes puntos:

(i) La devolución de las cantidades erogadas indebidamente con motivo del folio impugnado.

En su demanda, el impetrante solicita le sea devuelta la cantidad que pagó por concepto de multa, así como por concepto de servicio de grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo.

Para acreditar tal derecho, exhibe como anexos a su demanda la reproducción digital de las documentales consistentes en: 1) Recibo de pago oficial número *****, a nombre de *****, expedido el 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete por la Tesorería municipal de San José Iturbide, Guanajauto, por concepto de «INFRACCIÓN DE TRÁNSITO FOLIO *****», el cual consigna el pago de la cantidad de $1,660.78 mil seiscientos sesenta pesos 78/100 moneda nacional; y 2)*****Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, expedida por *****, a través de la denominación social «*****», el día 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, a

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 18

nombre de *****, por concepto de «SERVICIO DE GRUA PARA *****», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.

Dado que los datos de identificación (número de boleta, nombre, fecha de emisión y características del vehículo) contenidos en el recibo y en la factura «resultan coincidentes» con los datos asentados en la boleta de infracción declarada nula, dichos comprobantes de pago generan convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, máxime que el actor manifiesta en su demanda que dichas documentales corresponden a sus originales -bajo protesta de decir verdad-, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica antes referida y emitida por un tercero distinto a la autoridad competente, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»12 generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:

RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor

12Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 19

***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI $1,682.00 ***** *****

Observado lo anterior, queda demostrada la «veracidad» y «autenticidad» de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la «fiabilidad del método» por el cual dicho comprobante fue generado13.

Sostiene lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo

13 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 20

de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»14

Por otra parte, conviene agregar que la objeción realizada por la parte encausada y por el Tesorero municipal, respecto del alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, resulta «ineficaz», toda vez que no señalan las causas específicas en las que se apoya su disenso, así como tampoco exhiben material probatorio que demuestre dicha oposición. Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente jurisprudencia:

«DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECION A LOS. Si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrarla, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues, la simple manifestación de que se objete un documento privado es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle.»15

Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sean reintegradas las cantidades erogadas indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

14 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 15 Novena Época Registro: 201598 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/8 Página: 423 21

dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias perjudiciales de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó debidamente haber realizado el pago de las cantidades en supralíneas citadas.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a 22

realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.16

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

16 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que tramiten las gestiones necesarias a fin de que le sea reintegrada a *****, las cantidades de $1,660.78 mil seiscientos sesenta pesos 78/100 moneda nacional y $*****, por conceptos de pago de multa, así como de pensión y arrastre, respectivamente.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»17

Finalmente, el Director de Tránsito municipal de San José Iturbide, Guanajuato, y *****, Oficial de Tránsito Municipal de San José de

17 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

24

Iturbide, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se declara la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, así como de su calificación, por tener -ésta última- la naturaleza de fruto derivado de un acto viciado de origen, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la 25

autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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