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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1537/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por quien se señala en el proemio de la presente resolución, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) Los mandamientos de ejecución con números de folio *****, ***** y *****.

b) El procedimiento de embargo, que realizó el notificador/ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

c) La determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, relativa sus predios.

d) El ilegal procedimiento para la práctica de los avalúos mediante el cual se obtuvo el valor fiscal de los inmuebles de su propiedad, que sirvieron de base para el cálculo y determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018…

Acciones Secundarias. La parte actora hizo valer como pretensiones:

1) Dejar sin efectos los créditos fiscales, por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018. 2

2) Se deje sin efectos el avalúo practicado sobre los inmuebles.

3) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución y conjunto embargo.

4) Al declararse la nulidad de los actos anteriores, se reconozca el derecho y se cancelen los gravámenes fincados sobre sus bienes…

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue requerida la justiciable, para que en términos de los artículos 265, fracción II, VI, VII y VIII, 266, fracción II y V, y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda, esto es, precisara el acto o resolución que impugna, concretamente el señalado en el inciso a) respecto a la emisión del mandamiento de ejecución con folio *****; aclarara los hechos narrados en su demanda, concretamente respecto del inciso a) del capítulo de hechos, así como los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, específicamente en el apartado primero, en que señala el documento con folio *****, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, relativa a la cuenta predial *****; o bien, si se refiere al folio *****, relativa a la cuenta predial *****.

Mediante proveído de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitida la demanda presentada por *****, de igual fueron emplazadas las siguientes autoridades: Director de Ejecución, Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal y Directora de Impuestos Inmobiliarios, todos del municipio de León, Guanajuato.

En el mismo auto fue requerida la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que señalara el nombre de los servidores públicos 3

que practicaron los avalúos de los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, con fundamento en los artículos 265, fracción VIII, y 266, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 268 y 276, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fue concedida la suspensión solicitada, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, se abstenga de sacar a remate los inmuebles embargados, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio.

El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda, a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos, a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal; y al Director de Ejecución, todos de León, Guanajuato, por lo que respecta a la Tesorería Municipal se le tuvo también por cumpliendo el requerimiento realizado por quien resuelve.

En el mismo acuerdo fueron emplazados *****, y *****, ambos Peritos Valuadores adscritos a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato. 4

Así, al introducir las autoridades demandas cuestiones desconocidas para la justiciable en términos de lo previsto por el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; le fue otorgado el derecho a ampliar su demanda.

Por auto de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a los Peritos Valuadores adscritos a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda, de igual forma se tuvo a la actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda, con fundamento en el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de abril del presente año, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

como por lo previsto por el numeral 243 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, 6

atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento2.

En ese sentido, se advierte del análisis integral del escrito de demanda, que la parte actora solicita la nulidad de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****, y como consecuencia de ello la nulidad de la determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, que concluyó con los mandamientos de ejecución y embargo números de folio***** y *****.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por las demandadas, respecto a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.

Señalan el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección General de

2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 7

Ingresos, la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal; el Director de Ejecución, así como lo peritos adscritos a la Dirección de Catastro todos de León, Guanajuato, que se debe sobreseer el proceso por los siguientes motivos.

…El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los interese jurídicos del actor, y en el caso específico como (…) esta autoridad no es responsable de la emisión u origen del motivo que causo el crédito fiscal (…) siendo además que la parte actora conoce su obligación de pago, para con el crédito fiscal que se ejecuta, por lo que de acuerdo a lo anterior, y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato.

…Es así que al no obrar en el sumario alguna declaración unilateral de voluntad de ésta autoridad demandada -Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal- el presente juicio se debe sobreseer conforme a lo establecido en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato…

Son inatendibles los argumentos vertidos por las autoridades demandadas, con relación a las causas de improcedencia que desde su perspectiva se actualizan en este proceso.

Primeramente el artículo 261, fracción I, del Código en mención, señala que el proceso administrativo es improcedente cuando no se afecten los intereses jurídicos del actor, causal que no se actualiza en el proceso que nos ocupa.

A fin de demostrar el anterior aserto, es necesario transcribir los artículos 250, fracción I, 251, fracción I, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 8

Municipios de Guanajuato.

Los ordinales precitados, señalan:

Artículo 250. Son partes en el proceso administrativo: I. El actor…

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…

Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor…

De la interpretación armónica de los numerales plasmados, se obtiene que el proceso administrativo sólo puede promoverse por los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa, y que la causa litigiosa sobrevendrá improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del accionante.

En esta línea argumentativa, tenemos que el interés jurídico de la parte actora -persona facultada para intervenir en un proceso administrativo como la causa que se analiza- debe fundar su pretensión acreditando o probando la existencia de tres circunstancias:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral). 9

Resulta ilustrativo de lo anterior, el contenido de la tesis aislada que se cita a continuación:

INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable3.

En tal virtud, se hace necesario conocer si en la especie se actualizan las circunstancias descritas.

Encontramos se acredita la existencia del acto o resolución administrativa, consistente en la determinación y liquidación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, que concluyó con los mandamientos de ejecución y embargo de bienes inmuebles propiedad -afectación- de la justiciable emitidos por el Director General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, y -nexo- dirigidos a la ciudadana *****.

Así, el alcance de la figura del interés jurídico fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, de la siguiente forma:

3 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609. 4 Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 168/2007, p. 225, registro 170500. 10

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

Trasladando todo lo anterior al caso, queda de manifiesto lo desacertado del motivo de improcedencia hecho valer por las demandadas, porque la ciudadana *****, sí cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir los actos administrativos impugnados en el proceso que nos ocupa, habida cuenta de que ese acto de autoridad desde luego repercute en su patrimonio -embargo de sus inmuebles-, sin que para ello importe si tiene o no derecho a lo pedido, pues ello no tiene que ver con la procedencia del proceso sino con el estudio de fondo de la causa.

Por otra parte, en cuanto a la causal de improcedencia invocada por la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal, consistente en que en el sumario no obra alguna declaración unilateral de voluntad de su parte y por ello en términos del artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, debe sobreseer el proceso; es procedente dicho aserto, solo en relación la autoridad antes mencionada. 11

Como puede advertirse no existe acto debidamente acreditado en el proceso en estudio que sea atribuible a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal.

Por lo tanto, quien resuelve concluye que se actualizan el supuestos de improcedencia y sobreseimiento previsto por los artículos 261, fracción VI, relacionado con el 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y lo procedente en sobreseer el proceso solo en relación a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN5».

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Resulta oportuno precisar que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos; así como el estudio de los documentos exhibidos y los conceptos de impugnación hechos valer, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir.

Al argumento anterior resulta aplicable la tesis cuyo rubro y texto expresa:

DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido tribunal «se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda», entendiendo ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes6.

Precisado lo anterior, y sin pasar por inadvertido para quien resuelve que la justiciable no amplió en tiempo y forma su demanda, este juzgador se encuentra obligado a realizar un análisis integral del escrito inicial de demanda, así como efectuar el estudio de los conceptos de violación que le generen un mayor beneficio a la justiciable, tal como

6 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, novena época, abril de 2006, p. 992. 13

lo prevé la jurisprudencia del siguiente rubro. «VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO7.»

Por lo anterior, quien juzga considera fundado el tercero de los motivos de inconformidad de la justiciable, consistente en combatir la ilegalidad de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****; y calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, Guanajuato, correspondiente a la cuenta predial *****, que sirvieron de base para fijar el valor fiscal del ejercicios 2018 dos mil dieciocho.

Considerando que la justiciable negó lisa y llanamente: a) la existencia de la notificación de las ordenes de valuación emitida por la autoridad competente; b) que los peritos autorizados se hayan constituido físicamente en sus propiedades para desahogar la diligencia de valuación; y, c) que se la haya notificado formalmente el avalúo combatido. Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (de contenido similar al numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa en vigor), que impone a la autoridad fiscal emisora de un acto a acreditar los hechos que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa lisa y llana de la actora indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandadas de exhibir al apersonarse al proceso: a) la

7 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.2o.A.41 K, página 1533, registro 178568.

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orden de valuación y sus constancias de notificación; b) el documento en el que conste que el perito o peritos autorizados se constituyeron físicamente en la propiedad del contribuyente para desahogar la diligencia de valuación; y, c) las constancias de notificación del avalúo impugnado; todo ello para que la demandante tuviera la oportunidad de combatir dichos actos.

De los documentos que obran en el proceso contencioso en estudio, se observa que la Directora General de Ingresos del Municipio de León8, con fundamento -entre otros- en el artículo 54 fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal De León, Guanajuato, emitió la orden la para practicar el avalúo o visita valuación para el bien inmueble ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, designado como peritos a ***** y/o *****.

Por su parte, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, emitió la orden de valuación número *****9, en donde autorizó a *****, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato.

De las copias certificadas consistente en las ordenes de valuación que ofreció el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato, a las cuales por tratarse de documentos públicos quien juzga les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato; tenemos que si bien es cierto existen las ordenes de valuación suscritas, una por la Directora General de Ingresos del Municipio de León, y la otra por el Tesorero Municipal de

8 Foja 65 del proceso. 9 Foja 77 del proceso. 15

León10, éstas no se realizaron en la forma y términos establecidos en los artículos 79, 81, 162, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, los cuales establecen:

Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

II. Por correo ordinario, estrados o telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III. Cuando hubiere de citarse a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que serán publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios locales de mayor circulación en el partido judicial que corresponda, o en el más próximo que los tenga.

Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.

Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito

10 Foja 77 del proceso. 16

Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:

I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;

II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;

III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990)

IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.

Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.

Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los 17

valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.

Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.

Entonces, conforme al artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, si bien existen las órdenes de valuación arriba descritas, en el caso específico de la orden número *****11, en donde autorizó a *****, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, esta contiene dos tipos de letra.

Ahora bien, tratándose de órdenes de visitas domiciliarias que se dirijan a los gobernados a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, éstas deben reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el mandamiento de esa índole debe constar por escrito, estar firmado y emitido por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.

11 Foja 77 del proceso. 18

Lo anterior ya fue debidamente resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, inspección o valuación, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado.

Lo anterior es perfectamente factible y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita, inspección o valuación que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, impedir que los datos vinculados con el ciudadano y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores, inspectores o peritos, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.

En efecto, resulta del todo aplicable al asunto que nos concierne, la siguiente jurisprudencia citada al rubro12:

ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

12 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Novena Época, t. 2a./J. 44/2001, registro 188560. p. 369. 19

Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis13 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A

13 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 20

DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. 21

Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores, inspectores o peritos llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio de los ciudadanos, dotando a éste de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo aparentemente por iniciativa propia de los visitadores o inspectores -de acreditarse estos como tales-. 22

Como puede observarse, desde su inicio el procedimiento administrativo que culminó con el mandamiento de embargo en el bien inmueble de la justiciable, no fue emitido conforme a la norma, dejando con ello en estado de indefensión a la justiciable.

Ahora bien, en relación a la orden número *****, suscrita por la Directora General de Ingresos, para practicar el avalúo o visita valuación para el bien inmuebles ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****, designado como peritos a ***** y/o *****, lo parte actora negó lisa y llanamente haber sido notificada en las fechas que refiere la autoridad.

Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.

Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito…»

Énfasis añadido. 23

Del anterior ordenamiento legal, se desprende que a la autoridad que hoy recurre le correspondía probar dentro del proceso de origen, que les notificó debidamente la orden de valuación a la justiciable.

Dado lo anterior, del anterior material probatorio que obra en el proceso de origen, y que fue aportado por la propia demandada, se observa no existen notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del resultado del avaluó, pues del análisis del citatorio14, al no encontrar a la justiciable o su representante legal, y sin señalar los motivos, por los cuales se dejaron dichos citatorios fijados en la puerta, cuando el dispositivo legal antes mencionado es claro en señalar que deberá dejarse con un vecino; por lo tanto, no se cumplió cabalmente con lo que señala el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, ni el ministro ejecutor, ni el perito autorizado al constituirse en el domicilio, dejaron tanto el citatorio, como la orden de valuación con un vecino, y solo la fijaron a la puerta.

Es por ello que quien resuelve concluye que la justiciable no tuvo conocimiento de los actos impugnado (tanto la orden de valuación, como el resultado del avaluó), lo que conlleva como consecuencia la modificación del valor fiscal del bien inmueble y el consecuente embargo.

Por tanto, si la autoridad demanda no acreditó con el material probatorio correspondiente la existencia de los actos negados lisa y llanamente por la accionante, y además que éstos –avalúos- se hubieran practicado en la forma y términos claramente establecidos en la Ley de Hacienda para los Municipios; consecuentemente no quedó

14 Foja 66 del sumario. 24

desvirtuado el desconocimiento alegado, razón por la cual la determinación de la nueva cuota anual del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, es ilegal, por carecer de soporte legal.

En este orden de ideas, en virtud de que los avalúos catastral combatidos derivan del ejercicio de facultades discrecionales de las autoridades demandadas (puesto que estas pueden realizar todos los actos tendentes a constatar la realización de un hecho que modifique la base gravable en materia del impuesto predial municipal y ante la certeza de ello, ordenar la realización del avalúo correspondiente); resulta lógico considerar que no puede constreñirse a las encausadas a que emitan un nuevo acto en sustitución del calificado ilegal, ni tampoco se le puede impedir esa actuación, porque ello equivaldría a que este órgano jurisdiccional sustituyera a las autoridades administrativas en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos.

En tal merito, si en la especie las autoridades demandadas no realizaron el avalúo catastral materia de la impugnación conforme a los artículos 162, fracción II, 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es indudable que la actora quedó en estado de inseguridad jurídica e indefensión. Pero la resolución de nulidad no puede obligar a la demandada a emitir un acto nuevo en el que cumplan con las irregularidades señaladas.

Sirve como ilustrativo a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, Primera Época, de rubro y texto siguientes:

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PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN DEL. EN TRATÁNDOSE DE AVALÚOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL, CONFORME A LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. De acuerdo con lo previsto por los artículos 176 y 177 de la Ley Hacendaria Municipal, el avalúo de un bien inmueble debe ser precedido de una orden escrita para tal efecto, emitida por la Tesorería Municipal y por la realización de la visita de valuación en el inmueble, por los peritos designados para tal fin, por lo que si la parte actora niega que se haya cumplido con estos pasos de procedimiento y la autoridad no los acredita, desvirtuando así tal negativa, se actualiza la violación prevista por el artículo 84, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, siendo procedente la anulación del avalúo impugnado.

En tal tenor, si las demandadas no acreditaron que la orden de valuación, fue debidamente emitida y correctamente notificada a la impetrante, y tampoco que el avalúo fue notificado; tal circunstancia significa que tampoco desvirtuó el desconocimiento alegado por aquélla; razón por la cual, el avalúo es ilegal, pues ante el incumplimiento de la carga procesal que pesaba sobre la autoridad administrativa, derivada de la negativa lisa y llana en cuanto a la realización de la notificación de la orden de avalúo que sirvió de apoyo para emitir el mismo, y de la notificación de los resultados del referido avalúo; debe concluirse que dichas notificaciones no se realizaron.

Ante tal panorama, ciertamente se actualiza la causa de ilegalidad que establece la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé la extinción del acto o resolución cuestionada en el proceso administrativo, entre otras causas, cuando los hecho que motivaron su emisión, no se realizaron, como en el caso, por ello se decreta la nulidad total de:

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1. Los avalúos realizado, tanto al bien inmueble ubicado en la calle ***** número *****, ***** y *****, fraccionamiento *****; como al bien inmueble ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato, respectivamente.

2. La determinación del nuevo avaluó, al ser frutos de actos viciados en su origen15, dado que los actos impugnados no pueden surtir consecuencias jurídicas si el procedimiento de inspección de que fue objeto quien demanda, tiene vicios insubsanables.

3. De igual forma resultan nulos lisa y llanamente los mandamientos de ejecución con números de folio ***** y *****, respectivamente.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de las disconformidades hechas valer por la parte actora, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/53 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».

15 FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” México, p. 39. 27

SEXTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, consistente en:

1) Dejar sin efectos los créditos fiscales, por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018.

2) Se deje sin efectos el avalúo practicado sobre los inmuebles.

3) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución y conjunto embargo.

4) Al declararse la nulidad de los actos anteriores, se reconozca el derecho y se cancelen los gravámenes fincados sobre sus bienes.

Ya que fue decretada la nulidad total la nulidad de los actos controvertidos, órdenes de valuación y los respectivos avalúos, así como de los mandamientos de ejecución y embargo, por ser fruto de actos viciados en su origen, de conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede, quedando así satisfechas las pretensiones señaladas.

Así también, se reconoce el derecho para que en su caso se cancelen los gravámenes que se hubieren fincado en los bienes de la justiciable, con motivo de los mandamientos de ejecución con números de folio ***** y *****

Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento de la sentencia, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 28

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255, fracciones I, II y III, 261, 262, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee el proceso contencioso administrativo, solo en relación a la Directora de Área de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 29

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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