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Guanajuato, Guanajuato, 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1528/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 02 (dos) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) y el requerimiento de pago y embargo derivado de un supuesto crédito fiscal.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad de los actos impugnados y 2) que se deje sin efecto el oficio con número de control *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

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Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto no se dicte sentencia en el presente juicio, sin que hubiera sido necesario que se garantizara el interés fiscal, en razón de la cuantía del presente asunto.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato y a la C. *****, notificador-ejecutor adscrita a la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma y por designando abogados autorizados, así como por admitida la prueba ofrecida en su ocurso de contestación y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que en forma escrita fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por el actor, consistente en original del documento identificado con número de control *****, que contiene la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora y el mandamiento de ejecución suscrito por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, con fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como el requerimiento de pago de fecha 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, efectuado por *****, en su carácter de notificador ejecutor, documento que genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, y al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando además que las autoridades demandadas no los objetaron, ni controvirtieron su contenido y alcance probatorio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Considera la promovente en su concepto de impugnación denominado como Primero, que la autoridad demandada no hace mención clara y completa de la motivación y fundamentación encuadrable a la situación concreta, ni tampoco explica las razones que la llevaron a determinar que la impetrante adeuda las cantidades que se le dieron a conocer mediante la determinación fiscal que se contiene en el documento identificado como *****, de fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que no se le dieron a conocer todos los elementos de hecho y de derecho que funden el crédito mismo, así como su cobro en vía de ejecución, configurándose en su agravio la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, porque adolece de una debida fundamentación y motivación, pues no es suficiente realizar la cita de disposiciones, sino que debe además de expresar las circunstancias, acontecimientos y razonamientos lógico-jurídicos, por los que la autoridad determina procedente el requerimiento de pago.

Por su parte, las autoridades demandadas –representadas por el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, adscrito a la Procuraduría Fiscal, perteneciente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración- señalaron en su escrito de

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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contestación, que el agravio expuesto por la actora resulta inoperante e infundado en razón de que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la autoridad señaló entre otros numerales como fundamento, los artículos 22, fracción IX y 29, fracción II, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, de los que se «desprende la obligación de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores de refrendar anualmente las licencias en materia de alcoholes dentro del primer bimestre», señalando además la autoridad demandada que al omitir la actora el pago del refrendo se colocó en el supuesto de infracción, razón por la que la oficina ejecutora le impuso una multa y en el mismo sentido, que la autoridad fundó su actuación al determinar la actualización, recargos y gastos de ejecución, con los numerales 2, fracción IV, 3, fracción VIII, 23, 27, 30, primer párrafo y 34 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por cuanto a la motivación, la autoridad señala que con la finalidad de que la actora conociera la integración del crédito fiscal determinado a su cargo en cantidad de *****, se señalaron en un cuadro los importes correspondientes a cada uno de los conceptos, así como que en el mandamiento de ejecución se señaló que «la ahora actora se encontraba obligada al pago de un crédito fiscal en cantidad de *****, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, toda vez que no realizó el pago correspondiente por concepto del refrendo anual de la multicitada licencia, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal 2017, de lo que se advierte la debida motivación del acto impugnado».

En consecuencia, se advierte que la litis del asunto que nos ocupa, versa sobre la debida fundamentación y motivación del crédito fiscal

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determinado por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, así como del mandamiento de ejecución emitido con motivo del crédito señalado.

Al respecto, se considera que el concepto de impugnación expuesto por la actora es fundado en atención a las siguientes consideraciones:

La garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene el cumplimiento un aspecto formal y uno material como contenido de los actos administrativos, lo cuales son relativos a la fundamentación y motivación.

Ahora bien, por fundamentación debe entenderse, la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, es decir, se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la

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autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»3

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad señala en calidad de determinación del crédito fiscal lo siguiente:

Año Refrendo Actualización Recargos Multas Gtos.Ejec. Total 2017 ***** ***** ***** ***** ***** ***** Importe ***** ***** ***** ***** ***** ***** ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017.

De la anterior información, no se advierte motivación alguna que corresponda a la determinación del crédito fiscal del que se le requirió el pago a la actora en cantidad de *****, sino la mera expresión de cantidades relacionadas con los conceptos que encabezan las columnas relativas.

3Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

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Cabe hacer notar, que el fundamento que la autoridad expresó como «artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017», y el señalamiento descrito como «MOTIVO», únicamente hace referencia a la tarifa aplicable al pago del derecho por refrendo de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, es decir, únicamente por el primer concepto determinado en cantidad de «*****».

Aunado a lo anterior, no obstante que la autoridad demandada señala en el escrito de contestación, en la parte que interesa, que la oficina exactora indicó: «… en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22, fracción IX de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, toda vez que no realizó el pago correspondiente por concepto del refrendo anual de la multicitada licencia, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal 2017 (sic)…», del acto impugnado se advierte en la parte relativa que la autoridad expresó:

«MOTIVO: EN VIRTUD DE NO HABER CUBIERTO EL CREDITO FISCAL ARRIBA DESCRITO DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN IX DE LA LEY DE ALCOHOLES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, CAUSADO POR USTED TITULAR DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHLES EN LA MODALIDAD INDICADA, SE DETERMINA EL REFERIDO CRÉDITO FISCAL Y SE EMITE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.»

Siendo que, de la anterior transcripción no se advierte que la autoridad haya señalado la motivación, que considere la totalidad de los conceptos y cantidades determinadas en forma líquida que constituyen

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el crédito fiscal por el que se emite el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago formulado a la actora.

Entonces, contrario a lo que indica la demandada en su contestación, no se informó a la contribuyente que el crédito fiscal que se le determina y la ejecución a que se hizo acreedora, responden a la falta de cumplimiento en tiempo -específicamente dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente- del pago del refrendo por la explotación de la licencia de alcoholes de la que es titular, ni mucho menos se le hizo saber al contribuyente el puntual señalamiento que sí indica en la contestación de la demanda relativo a «…toda vez que no realizó el pago correspondiente por concepto del refrendo anual de la multicitada licencia, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal 2017…», sino que únicamente en el acto impugnado se refirió el precepto legal en el que se indica la época de pago del derecho correspondiente al refrendo de la licencia de alcoholes.

Por lo tanto, resulta atendible el señalamiento de la actora en su escrito de alegatos, mediante el cual indica que la «demandada expone una serie de argumentos y fundamentos legales que no fueron aducidos en el acto impugnado», pues en efecto, la precisión que agrega no se indicó en el acto administrativo impugnado. Así, es criterio de los tribunales competentes que la motivación del acto autoritario debe darse en el continente del propio acto y no en uno diverso, amén de que conforme con el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad no puede cambiar los motivos y fundamentos del acto impugnado. En ese sentido se comparte las siguientes tesis:

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«CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NO ES EL MEDIO PARA EXPRESAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero, de la Ley de Justicia Administrativa, en la contestación de la demanda, las autoridades no pueden aportar motivos y fundamentos de derecho del acto que se reclama, ya que con ello se violaría el principio de legalidad y seguridad jurídica que preserva el dispositivo mencionado.»4

FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL «DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a

4 Segunda Época, Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 2002; expediente *****; sentencia de fecha 14 de mayo de 2001; actor: *****.

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realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.5

Ahora, con independencia de lo que señala la autoridad respecto de la motivación relativa a la época de pago en relación con el refrendo de la licencia, la determinación fiscal cuyo pago le fue requerido a la

5 Tesis: IV.2o.A.136 A; Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; página 2707; registro 2013828.

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actora, se compone de otros conceptos identificados como «Actualización», «Recargos», «Multas» y «Gtos.Ejec.».

De los anteriores conceptos tributarios, la autoridad que determinó sus cantidades líquidas no refiere en el documento impugnado su motivación respectiva con la que deben contar en el acto autoritario hoy controvertido.

Así, respecto de la actualización y los recargos, con independencia de la fundamentación expresada como artículos 23 y 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no se informa a la actora del motivo que llevó a la autoridad su determinación y los cálculos por los cuales arribó a las cantidades impuestas. Considerando que en ambos casos se precisa determinar para su cálculo, por ejemplo, un periodo o plazo temporal circunscrito y en el caso de la actualización el o los índices utilizados.

En relación con la multa, tampoco se motiva la actora las razones por las que la autoridad consideró la actualización de la infracción y en consecuencia, la imposición de la sanción consistente en multa, así como el señalamiento de la cantidad de unidades de medida y actualización que se le imponen y el cálculo que derivado de la conversión relativa constituye la cantidad determinada.

Cabe señalar, en relación con la argumentación vertida por la actora, respecto de la falta de motivación en la individualización de la sanción por parte de la autoridad, que no se considera para este Resolutor motivo de nulidad la circunstancia de que no se hayan descrito consideraciones relativas, toda vez que la sanción impuesta es la mínima, por lo que resulta irrelevante el análisis de factores como la

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capacidad económica, gravedad de la infracción o reincidencia, en tanto la sanción impuesta no puede ser menor. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial.

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.6

Por otra parte, ya que la norma establece una cantidad mínima y una máxima como parámetro de la sanción, se advierte que la facultad atribuida a la autoridad es reglada y no discrecional, aunque por supuesto sujeta al prudente arbitrio del juzgador. Robustece lo anterior el criterio que se cita a continuación:

6 Tesis: 2a./J. 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, diciembre de 1999, página 219, registro 192796.

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«COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA CUANDO SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ES REGLADA, AUNQUE SUJETA A UN RAZONABLE ARBITRIO PARA GRADUAR EL NIVEL O INTENSIDAD DE LA MULTA QUE IMPONGA7 La potestad sancionadora del órgano regulador mencionado cuando se acredite la existencia de una práctica monopólica, que incluye individualizar su determinación, es reglada y sujeta a pleno control judicial, a partir de una clara explicación y motivación de su ejercicio, ya que admite sólo una respuesta jurídica correcta -una multa entre un mínimo y un máximo-, aunque sujeta a un cierto arbitrio, para que la autoridad evalúe, conforme a criterios y conocimientos científicos, los elementos objetivos de la práctica reprochada y subjetivos del infractor al emitir su decisión; de ahí que sea incorrecto sostener que en la individualización de la sanción debe otorgarse un grado de discrecionalidad, en tanto que la ley establece la consecuencia jurídica de incurrir en una conducta anticompetitiva, esto es, la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, cuyo monto será definido por la autoridad en uso de su arbitrio, lo cual es jurídicamente controlable. Por tanto, si bien es cierto que aquélla goza de cierta discrecionalidad para determinar algunos elementos de las prácticas monopólicas, dada la aplicación y ponderación de conocimientos técnicos, también lo es que la adjudicación de consecuencias jurídicas a dicha conducta es reglada, aunque sujeta a un razonable arbitrio para graduar el nivel o intensidad de la multa que imponga.»8

Énfasis añadido.

En similar supuesto se ubica el rubro de «Gtos.Ejec.», pues no obstante que la autoridad hace referencia a los artículos 133 y 137 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, fue omisa en indicar que ante el incumplimiento de la actora en el pago de la contribución a su cargo, se encuentra facultada y obligada al cobro coactivo, mediante la

8Tesis: I.1o.A.E.217 A, Aislada(Constitucional, Administrativa), Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Décima Época, página. 1993, registro 2015650.

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instauración del procedimiento administrativo de ejecución para la recuperación de los créditos a que tiene derecho.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, se considera que la invocación de los diversos numerales que siguen a la descripción del «MOTIVO» transcrito, únicamente dan cuenta del señalamiento de facultades legales e hipótesis jurídicas, sin que se haya expresado argumento o señalamiento alguno por el que el crédito fiscal que corresponde al pago de los derechos por refrendo de la licencia de alcoholes de la que es titular, dio lugar al cobro de actualizaciones, recargos, imposición de una sanción económica y el cobro de gastos de ejecución, que integran la cantidad de *****, que le fue requerida a la parte actora; lo anterior, conforme la tabla que supra líneas se reprodujo.

Por lo anterior, se considera que en la presente causa administrativa, el acto impugnado carece de una debida motivación, considerando este resolutor que le asiste la razón a la parte actora, pues dicha carencia o insuficiencia se traduce en incumplimiento a lo señalado por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del oficio con número de control *****, sin perjuicio de que la autoridad expida otro acto en ejercicio de sus facultades.

Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio del segundo conceptos

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vertido por la actora, al encontrarse dirigidos a combatir la legalidad de la multa impuesta, en tanto la misma se encuentra inmersa en la determinación fiscal impugnada, y su análisis no varía el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado identificado en el oficio número *****, que contiene la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución emitidos por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato.

No se omite señalar, que la determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en los actos administrativos impugnados, consistente en la indebida motivación de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, lo cual, se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación.

9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la

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Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 10

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se decretó la nulidad de los actos impugnados, se procede al análisis de la segunda de las pretensiones que efectuó la actora consistente en que se deje sin efecto el oficio con número de control *****, que entraña además de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y embargo relativos.

Al respecto, resulta procedente atender a la petición formulada, pues de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que los actos impugnados –determinación de un crédito fiscal y mandamiento de ejecución- carecen de los elementos de validez establecidos en el diverso numeral 137 del código en cita, lo que dio lugar a su nulidad, se encuentra que la misma suerte siguen el requerimiento de pago y el embargo efectuados, al derivar éstos o constituir consecuentes directos e inminentes de actos que han perdido su eficacia jurídica.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» 11

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución contenidos en el documento identificado como *****, de fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280

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CUARTO. Se deja sin efectos el requerimiento de pago y el embargo contenidos en el documento identificado como *****, de fecha 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, de acuerdo con lo expresado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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