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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1500/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 08 ocho del mismo mes y año, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra:

[…] el contenido del estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de junio de 2017, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****, expedido por el Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Gto. […]

La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado, el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado de manera indebida, así como la condena a la autoridad demandada a su pleno restablecimiento.

2 También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, a efecto de que diera contestación a la misma dentro del término concedido para ello.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de junio de 2017, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se encuentra plenamente acreditada mediante la documental pública en original aportada por el impetrante (visible a foja 5), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el comprobante de pago en original, de fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogo ante el Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». (Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).

En este tenor, la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de

5 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé:

«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

IV.- Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho:

De las constancias que obran en autos, se advierte que en fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora realizó un pago por la cantidad de *****.

Fue entonces a partir de la fecha en que se efectuó el pago, cuando comenzó a correr el término de 30 días previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el actor interpusiera el medio de defensa previsto en el ordenamiento legal en comento.

Posteriormente, en fecha 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el accionante acudió ante esta instancia jurisdiccional a demandar en tiempo y forma la nulidad del acto impugnado, por lo que el pago realizado extinguió el crédito fiscal y de ninguna manera implicó por parte del impetrante un consentimiento expreso o tácito con la supuesta conducta imputada por la autoridad demandada.

6 En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se efectuó el pago y la fecha de presentación de la demanda de nulidad, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir

7 con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al estudio de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, importa precisar lo siguiente:

De la revisión efectuada al estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de junio de 2017, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, a través del cual se le requiere al actor que pague la cantidad de *****, por concepto de agua, alcantarillado, tratamiento de agua residual e I.V.A., se advierte que es producto de la función administrativa llevada a cabo por un organismo descentralizado perteneciente a la administración pública municipal, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación; consecuentemente, se trata de un acto administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable el criterio XVI.1o.A.T.1 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

8 Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Página 4287, que es del tenor literal siguiente:

«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»

Sobre esa base, el artículo 57 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, establece lo siguiente:

«Artículo 57. Los adeudos de los usuarios a favor del SIMAPAS determinados de conformidad con este Reglamento y las leyes fiscales para los Municipios del Estado, tienen el carácter de Créditos Fiscales.»

9 Precisado lo anterior, es innegable que el acto cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo, ya que se hace del conocimiento del impetrante la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos y la fecha límite de pago; acciones propias de un requerimiento de pago.

Ahora bien, una vez analizado el estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado del mes de junio de 2017, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, a través del cual se le requiere al justiciable que pague la cantidad de *****, por concepto de agua, alcantarillado, tratamiento de agua residual e I.V.A., esta resolutora considera Fundado el concepto de impugnación esgrimido por el accionante en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, es evidente que el estado de cuenta que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que

10 en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al contribuyente y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial tesis: VI. 2o. J/248 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993, Página 43, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DELOS ACTOS ADMIN ISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser

11 molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado».

(Énfasis añadido)

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que el estado de cuenta controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las

12 leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

En la notificación del estado de cuenta del mes de junio de 2017, consta que el Sistema Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, determinó un crédito fiscal relacionado con la cuenta *****, correspondiente al inmueble propiedad del actor, en los siguientes términos:

CONCEPTO Importe SERVICIO AGUA ***** SERVICIO ALCANTARILLADO ***** SERVICIO TRATAMIENTO AGUA RESIDUAL ***** I.V.A. ***** TOTAL A PAGAR *****

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el estado de cuenta, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los conceptos precisados en la notificación de adeudo y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que

13 debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte, Pág. 225, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE.

La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».

(Énfasis añadido)

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el estado de cuenta, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por lo tanto, esta juzgadora considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la notificación de adeudo que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al

14 no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia número V.20.J/7, correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Página 86, Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 125, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».

15 SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta juzgadora determina que en base a la declaratoria de anulación de la notificación de adeudo, es evidente que el pago efectuado en fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de ***** según consta en el comprobante de pago carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por los supuestos conceptos descritos en el estado de cuenta, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, ya que al encontrarse el pago soportado en una documental -notificación de adeudo- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el mismo se encuentra viciado de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Página 280, que es del tenor literal siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su

16 origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, la cantidad de ***** que erogó por los diversos conceptos descritos en el estado de cuenta, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

Por lo tanto, la autoridad demandada deberá acreditar de manera fehaciente mediante las pruebas idóneas, la devolución de la cantidad señalada en supra líneas a favor de la parte actora –a su entera satisfacción- a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

17 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, SE RECONOCE EL DERECHO solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato,

18 actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.

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