Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1400/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Negativa Ficta recaída sobre el Aviso de Inicio de Actividades, con fecha de recepción SEIS de AGOSTO de DOS MIL DIECIOCHO»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso que: 1) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado, tomando en cuenta lo expuesto en el apartado de hechos de su demanda; y 2) que sean autorizadas las actividades programadas a realizarse en fechas del doce al veintiocho de octubre del dos mil dieciocho.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, hecha excepción de la prueba instrumental de actuaciones, misma que fue desechada toda vez que ésta no se encuentra reconocida como medio de prueba, en términos de los previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, se hizo de conocimiento al accionante que no ha lugar a señalarle como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico *****, al no ser de aquellos que son expedidos por el Tribunal; no obstante, se le tuvo por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Además, tampoco hubo lugar a señalar abogados autorizados toda vez que los designados por el actor no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones,
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Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizados.
En el mismo acuerdo, toda vez que el presente asunto versa sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda1 y, por tanto, se tuvo por perdido su derecho, conforme a lo establecido en el numeral 32 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo
1 Toda vez que se le notificó el auto de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por comparecencia en las instalaciones de este Tribunal, el 30 del mismo mes y año; por lo que surtió efectos dicha notificación el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho; así, el término para que ampliara su demanda comenzó a correr el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, dicho plazo feneció el 13 trece de noviembre del año en cita; se exceptúan los días 1, 2, 3, 4, 10 y 11 de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles; habiendo transcurrido el término para que la parte actora ejerciera su derecho a ampliar la demanda, sin que éste lo hubiera hecho.
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verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su escrito de demanda y, concretamente, en el punto número 8 del apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda», el actor señala que el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en su calidad de representante de *****, presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, una petición dirigida al titular de dicha dependencia.
Con el propósito de acreditar lo anterior, exhibe como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por
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parte de la Secretaría del Ayuntamiento municipal -autoridad demandada en la presente causa-.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que tal documento corresponde a su original2, y mayormente porque no fue objetada ni controvertida por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 123, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, añade el justiciable que hasta la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, no ha obtenido respuesta a su petición.
Al respecto, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, el Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, refiere que en respuesta a la solicitud del accionante se emitieron los oficios números *****, ***** y *****, mismos que -agrega-, le fueron notificados al particular mediante estrados los días 8 ocho y 16 dieciséis de agosto, así como el 5 cinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.
Además, la autoridad sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de la resolución negativa ficta reclamada.
2 Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.» Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313.
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Tomando en consideración los argumentos de las partes, y una vez analizado el escrito petitorio, el ocurso de contestación de demanda y sus anexos, así como todas las documentales que integran los autos del proceso, este Juzgador resuelve que en la presente instancia no se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con base en las siguientes precisiones:
El derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, al otorgar la posibilidad de que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta, por escrito y en breve término, a la solicitud que formula.
Es decir, tal prerrogativa es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta3, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.
Por ende, la autoridad administrativa cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental, cuando:
3 Tal pronunciamiento tiene su fundamento en lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS» Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XXI.1o.P.A. J/27 Página: 2167
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(i) dicta un acuerdo congruente y expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado -independientemente del sentido y términos en que esté concebido-; y
(ii) hace de su conocimiento, en breve término, al peticionario.
De manera concreta, para cumplir con la obligación indicada en el punto número (ii), se requiere que en su petición el administrado señale un domicilio donde la autoridad pueda notificarle la resolución recaída a la petición que le formuló.
En particular, el ordinal 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que la petición de los particulares deberá hacerse por escrito, debiendo señalar -entre otros requisitos-, un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos.
De modo que la omisión de tal requisito legal podría implicar para el administrado una situación desfavorable a sus intereses, ya que si bien dicha irregularidad no es capaz de justificar que la autoridad emita el acuerdo o resolución que recaiga a la petición del particular, lo cierto es que su alcance si provoca que la autoridad se encuentre legalmente imposibilitada para notificar y hacer de conocimiento de su resolución al particular.
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El anterior razonamiento, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto reza:
«DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse.»4
Énfasis añadido.
Ahora bien, en relación con la obligación del Ayuntamiento, del presidente municipal y de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de comunicar por escrito el acuerdo que recaiga a toda gestión que se les presente, el artículo 5 de
4 Novena Época Registro: 181149 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 98/2004 Página: 248
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la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios››
Subrayado añadido.
Trasladando el contenido del precepto legal citado al caso concreto, se desprende que el Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, se encuentra jurídicamente compelido a dar respuesta por escrito a las solicitudes que le sean formuladas por los particulares, así como comunicar las mismas, en un plazo no mayor de 10 diez días hábiles.
Luego, una vez transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta, así como de su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución
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adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para verificar la correcta configuración de la resolución negativa ficta en la presente causa, es necesario que concurran los siguientes extremos legales:
1) La formulación de una solicitud por el accionante ante la autoridad administrativa;
2) El silencio de la autoridad administrativa ante esa solicitud, derivado de la omisión de respuesta en un plazo superior al legal, contado a partir de la presentación de la solicitud; y
3) Que a la fecha en que se promovió la demanda de nulidad, no le haya sido notificada respuesta expresa al peticionario en términos de ley.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 253, 254 y 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, se encuentra debidamente acreditada la existencia del escrito de petición, así como el hecho de que esa solicitud fue efectivamente elevada al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Así, conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el plazo legal de 10 diez días
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hábiles para dar contestación a la petición del accionante comenzó a correr el mismo día en que fue presentada la solicitud, concluyendo el 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, excluyendo los días sábados y domingos por ser inhábiles.
Empero, se reitera que el accionante niega que a la fecha de la presentación de su demanda de nulidad haya recaído respuesta su petición por parte de la autoridad.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún acuerdo o resolución que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 6 seis de agosto de 2018
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dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana5, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Para efecto de cumplir el débito probatorio que le fue asignado, la autoridad demandada exhibe como anexos en su ocurso de contestación, las siguientes documentales:
▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual se turna la petición del accionante a la Dirección de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, al ser dicha autoridad la competente para atender la misma; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 8 ocho de agosto de la misma anualidad.
5 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE.» Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario Particular del Presidente Municipal, mediante el cual se atiende la petición formulada por el ahora accionante en fecha 6 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 16 dieciséis de agosto de la misma anualidad; y
▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 4 cuatro de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Fiscalización y Control, mediante el cual se atiende la petición formulada por el ahora accionante en fecha 6 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 5 cinco de septiembre de la misma anualidad.
Documentales cuya existencia y contenido se encuentran plenamente acreditadas en el presente proceso, al hacer éstas fe de la existencia de sus originales y en virtud de que éstas revisten la calidad de documentos públicos, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que su valor y eficacia probatoria no fue objetada ni controvertida por el accionante.
De modo que, con base en las constancias aportadas por la autoridad demandada, quien resuelve advierte que la autoridad acredita debidamente que en relación con la gestión formulada por el accionante, fueron emitidos como respuesta los oficios ***** y *****, emitidos por el Secretario del Ayuntamiento municipal el
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Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, respectivamente.
No obstante, es de recordarse que la correcta notificación de ambos oficios también constituye parte del derecho público subjetivo en tratamiento y, por ello, es necesario examinar no únicamente si la contestación efectivamente se emitió, sino también si ésta fue puesta en conocimiento del peticionario6.
Dicho en otras palabras, quien resuelve además de encontrarse constreñido a verificar la existencia de una constancia de notificación, también debe analizar si ésta reúne en todo caso las formalidades y elementos jurídicos mínimos que determinan su validez y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición.
En primer término, para que una notificación pueda reputarse como válida y legal, deberá colmar los extremos previstos en el ordinal 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 38. Las notificaciones deben contener: I. El lugar, fecha y hora en que se practiquen; II. El texto íntegro del acto o resolución; III. La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto;
6 Esclarece tal conclusión, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.» Novena Época Registro: 179934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.4 A Página: 1330
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IV. La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; V. El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; VI. Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; VII. Nombre y apellido del interesado o interesados; VIII. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y IX. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.»
Lo resaltado es propio.
Luego, el numeral 43, fracción II, dispone al efecto que:
«Artículo 43. Se notificarán personalmente: (…)
II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; (…)»
De lo anterior, es posible colegir que el acuerdo o acto que contiene la respuesta recaída a una gestión instada por cualquier particular, reviste la naturaleza jurídica de una «resolución definitiva» y, por tanto, ésta deberá notificarse personalmente.
Por su parte, el numeral 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que:
«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del
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artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. (…)»
Énfasis añadido.
Del precepto legal citado con anterioridad, se desprende que para efecto de llevar a cabo la notificación de manera personal, deberán observarse los siguientes lineamientos:
(i) Como regla general, la notificación se efectuara en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad;
(ii) En caso de que el domicilio indicado se encuentre fuera del lugar de ubicación de la autoridad, pero dentro del territorio del Estado de Guanajuato, se llevará a cabo por correo certificado con acuse de recibo;
(iii) Cuando así lo soliciten las partes y se actúe dentro de un proceso administrativo7, las notificaciones serán vía correo electrónico; y
(iv) Finalmente, cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en los puntos anteriores, ésta se llevará a cabo por estrados, previa elaboración del acta circunstanciada correspondiente.
7 Supuesta previsto por el ordinal 39, fracción III, del código de la materia, mismo que reza: «Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: (…) III. En la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el proceso administrativo. La notificación se tendrá por practicada con el acuse de recibo electrónico que genere el sistema del correo electrónico que proporcionen las partes. El acuse de recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente. La certificación hará las veces de notificación para las partes. Las notificaciones en la dirección de correo electrónico deberán practicarse en días y horas hábiles;(…)»
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Precisando que, conforme a lo establecido en el numeral 39, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por estrados se entiende la comunicación ubicada en un lugar visible de las oficinas de las autoridades, debiendo contener: a) el nombre de la persona; b) el número del expediente; y c) una síntesis del acuerdo o resolución.
En el caso concreto y del análisis realizado al escrito de petición materia del presente asunto, se aprecia que el actor señaló como domicilio para recibir notificaciones, además de un correo electrónico particular y un número de teléfono móvil, el ubicado en *****.
Luego, de las constancias exhibidas por la autoridad en su ocurso de contestación, se advierte que los oficios números ***** y *****, resoluciones a través de las cuales se otorga respuesta a la gestión formulada por *****-accionante-, fueron fijados los días 8 ocho de agosto y 5 cinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, en los estrados de la Presidencia Municipal de Guanajuato, ubicados en la Plaza de la Paz número 12, Colonia centro.
Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 37, 38, 39, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, en las constancias de notificación en estudio, se encuentra consignado por la autoridad que:
▪ La notificación se practica por ese medio, a causa de que el peticionario proporcionó en su escrito de solicitud un
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domicilio para recibir notificaciones fuera del territorio municipal, lo cual imposibilita llevar a cabo la notificación de manera personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
▪ No resulta posible requerir un domicilio dentro de este municipio para poder notificar al signatario, conforme a lo preceptuado en los artículos 182, fracción III, en relación con el 184, ambos del código de la materia.
En atención al panorama expuesto en supralíneas, es dable concluir que las diversas respuestas recaídas a la solicitud del actor fueron notificadas en tiempo y forma, esto es, con apego al margen de legalidad previsto por los ordinales 37, 39, fracciones I y V, y 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, al ser patente que el accionante señaló en su escrito petitorio un domicilio para recibir notificaciones con una ubicación situada en la Ciudad de México, esto es, una locación que se encuentra, por un lado, fuera del Municipio de Guanajuato -lugar donde el Secretario del Ayuntamiento demandado tiene su domicilio- y, por otro, fuera del Territorio del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, en inobservancia a lo expresamente preceptuado por el ordinal 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone como requisito a cumplir por el particular en su petición,
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el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente.
Luego, al haber señalado el justiciable un domicilio ubicado fuera del territorio del estado, en términos de lo previsto por el ordinal 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, representa un impedimento legal para que la notificación de los relatados oficios se hubiere llevado a cabo por la autoridad en el domicilio señalado por el particular o bien, vía correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, tampoco resultaba procedente que los oficios ***** y *****, fueran notificados al particular vía correo electrónico ya que la petición del accionante no se suscitó durante el trámite de un proceso administrativo, aunado a que el correo electrónico que fue indicado por el particular corresponde a una cuenta particular y no a uno proporcionado por este Tribunal8.
Igualmente, aun cuando el accionante señaló como medio de comunicación para recibir notificaciones un número de teléfono móvil, lo cierto es que dicho método no se encuentra previsto como un medio oficial y legal para llevar a cabo la práctica de notificaciones, requerimientos o citatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 37 párrafo segundo, 39 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, Primero y Segundo Transitorios del Decreto número 274, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 146, Segunda Parte, de fecha 11 de septiembre de 2012
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Así que, por exclusión y ante la imposibilidad de llevar a cabo la comunicación de los oficios números ***** y ***** de manera personal y directa con el justiciable, la notificación de éstos mediante los estrados ubicados en las oficinas de la Presidencia Municipal de Guanajuato, se hace patente que las mencionadas resoluciones fueron hechas de conocimiento al particular en tiempo y modo legal, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 39, fracción V, 41 y 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, considerando que el actor fue notificado de la contestación a su solicitud los días 8 ocho de agosto y 5 cinco de septiembre, esto es, de manera previa al día 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (fecha en que fue promovida la demanda de nulidad); resulta inconcuso que no se actualizó el silencio administrativo atribuido al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, y con ello, fue inadvertido lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, cabe agregarse que el accionante omitió hacer uso de su derecho de ampliar su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, no controvirtió ni desvirtuó los hechos que refiere la autoridad encausada, así como aquellos que se encuentran consignados en las documentales en estudio.
De esa manera, no le asiste razón al accionante, al quedar demostrado en la presente instancia que si fue emitida respuesta a su solicitud y que
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la misma le fue legalmente notificada en fecha anterior a aquella en que promovió el presente proceso. A lo cual, cabe puntualizarse que la figura de la negativa ficta es un mecanismo jurídico que tiene como principal fin generar certeza y seguridad jurídica al peticionario frente a la inactividad o silencio de la autoridad administrativa.
En suma, quien resuelve concluye que no se configura la resolución negativa ficta impugnada y, como consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»9, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o
9 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763
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acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio el cumplimiento de las formalidades esenciales y presupuestos procesales necesarios, en prosecución y respeto a los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal10, pues de resolverse un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
10 De dicho razonamiento, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.» Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.) Página: 213
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«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»11
En virtud de que este Juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por haberse actualizado una condición de improcedencia. Lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
11 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 12 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77.
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No configuró la resolución negativa ficta atribuida al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato; de acuerdo con lo establecido en el Considerando Segundo de este fallo.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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