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Guanajuato, Guanajuato, 25 (veinticinco)) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

ASUNTO

Sentencia definitiva del Proceso Contencioso Administrativo expediente número 1365/1ª Sala/15, promovido por *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 14 (catorce) de septiembre de 2015 (dos mil quince), se turnó a esta Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, mediante la cual se impugna lo siguiente:

«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la forma y término señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta siendo ello la significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses, derecho y esfera jurídicos(sic).»

Asimismo, la parte actora solicitó como pretensiones en el presente proceso lo siguiente: «Conforme al contenido del artículo 255 del cuerpo normativo ya invocado; estoy solicitando la nulidad de la resolución que me fue desfavorable, por no haber sido emitida conforme a derecho; el reconocimiento del derecho que en mi favor instituyen normas jurídicas de distintas jerarquías; así como la condena a la autoridad demandada, para que me restablezca en el pleno ejercicio de mis derechos violentados y que quedarán fijados a lo largo del proceso.»

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Dado lo anterior se tiene que, sustancialmente, la parte actora solicita: 1) La nulidad de la resolución negativa ficta impugnada; 2) El reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas; y 3) La condena a la autoridad demandada para que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de sus derecho violentados.

SEGUNDO. En fecha 18 (dieciocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Se admitieron la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por la parte actora y en virtud de ello, se solicitó a la autoridad demandada informe sobre hechos que haya conocido con motivo de la petición presentada por *****.

Se requirió a la parte actora para que exhibiera el video que ofreció como prueba dentro de su escrito inicial de demanda, ya que no fue anexado, apercibido que en caso de incumplir se le tendría por no ofrecida la probanza.

Se señaló correo electrónico de la parte actora para recibir notificaciones y por último, se solicitó a la parte actora para que manifestara expresamente si consiente o no que ante una solicitud de acceso, que incluya información confidencial, se comuniquen sus datos

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personales, conforme a los artículos 16 -fracción VII,-, 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 08 (ocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma legal, al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, mediante escrito ingresado por *****, Presidente del Consejo Directivo y Represéntate legal de dicho Sistema

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y le fue señalado correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido mediante auto de fecha 18 (dieciocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince).

Se tuvo por no ofrecida como prueba de la parte actora el video en el que manifestó se comprueba la no existencia de la notificación por estrados, dado que transcurrió en exceso el término de 05 (cinco) días hábiles concedidos a la parte actora para que exhibiera dicha probanza.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Por auto de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda, en tiempo y forma legal, dado que el numeral 263 -último párrafo- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

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los Municipios de Guanajuato, únicamente prevé que el escrito de demanda se podrá enviar mediante correo con acuse de recibo, si la parte actora tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos, sin embargo, tratándose de la ampliación de demanda, no aplica tal supuesto, ya que el artículo 284 del ya mencionado Código, no establece la posibilidad de que la parte actora pueda presentar su ampliación de demanda por correo certificado con acuse de recibo.

Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por la parte actora en virtud de que no acreditó la existencia del acto del cual solicita la suspensión, es decir, el requerimiento de pago del servicio público dentro de la cuenta *****, toda vez que de las constancias que fueron exhibidas por la autoridad, mismas que obran en autos, no se desprende requerimiento alguno; de igual forma, se advirtió que del oficio que dio origen a la figura negativa ficta, la parte actora únicamente solicitó que se iniciara procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su obligación de contribuir al pago de la prestación de servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal y no así respecto del requerimiento de pago de la cuenta *****.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de audiencia de alegatos, misma a la que fueron citadas las partes.

QUINTO. Siendo las 11:05 horas del día 25 (veinticinco) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), se celebró audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

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SEXTO. Por acuerdo de fecha 04 (cuatro) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo a *****, autorizado de la parte actora, por promoviendo recurso de reclamación, y se ordenó que fueran enviados los autos del expediente al Presidente de este Tribunal para el trámite del mismo.

Asimismo, en fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), mediante la resolución del Recurso de Reclamación, toca número *****, interpuesto por *****, por conducto de su autorizado *****, en contra del acuerdo de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), en el cual se le tuvo por no ampliando su demanda; el Pleno de este ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, confirmó el acuerdo recurrido.

Por último, mediante acuerdo de fecha 03 (tres) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), el Presidente de este Tribunal ordenó el archivo y la baja del toca antes indicado como asunto totalmente concluido dado que no fue impugnada la resolución de fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis); y se devolvió el expediente correspondiente al presente proceso a esta Primera Sala a fin de continuar con su trámite.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para

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conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 20 -fracción X-, de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243 -segundo párrafo- de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los artículos 1° -fracción II-, 249, 251, 256, 261, 262, 263, 265, 298, 299, 300, y 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta que se impugna, la parte actora ofreció de manera adjunta a su escrito inicial de demanda escrito de petición dirigido a S.A.P.A.L (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), suscrita por ***** -parte actora-, en el cual se aprecia sello de acuse de recibido por la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), visible a foja número 03 de las constancias que integran el presente proceso. Dicha documental genera la suficiente convicción a esta Juzgadora para otorgarle pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, la parte actora señaló en relación a su petición formulada el día 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), que la misma carecía, hasta la fecha en que ingresó su escrito de demanda, de la legal notificación del acuerdo correspondiente.

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

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Al respecto, la autoridad demandada afirmó que en el día 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince) la parte actora presentó el escrito de petición antes indicado; sin embargo, contrario a lo señalado en supralíneas por la parte actora, refirió que en fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León dio contestación a la petición formulada por la accionante mediante el oficio número *****.

Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada ofreció en su contestación de demanda, documentos públicos consistentes en: 1) acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), oficio número *****, suscrito por el Ingeniero *****, Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León y dirigido a ***** -visible a foja número 14 de las constancias que integran el presente proceso-; y 2) Constancia de notificación por estrados de fecha 30 (treinta) de enero de 2015 (dos mil quince) del acuerdo antes indicado, -visible a foja número 16 de las constancias que integran la presente causa-. A las anteriores documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en virtud de su carácter de documentos públicos, dado que contienen firmas autógrafas, sellos y signos correspondientes al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, conforme a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es importante señalar que la sola emisión del acto administrativo en respuesta a la solicitud formulada por un particular, no basta para tener por satisfecho el imperativo constitucional -previsto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- consistente en

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que la determinación, dictada respecto a la petición del particular, deberá hacerse de pleno conocimiento al solicitante en breve término por la autoridad; sino que es necesario que exista una notificación de tal determinación apegada a las formalidades y elementos jurídicos mínimos establecidos por el ordenamiento legal respectivo a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica constituida a favor del particular. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:

«DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa notificación haya satisfecho su

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cometido, sin que este examen implique que esté supliendo la deficiencia de la queja.»2

(Lo subrayado es propio)

Dado lo anterior, y a efecto de verificar la legalidad de dicha notificación, se observa del contenido de la constancia en estudio -visible a foja 16 de las constancias que integran la presente causa-, que la notificación fue realizada el día 30 (treinta) de enero de 2015 (dos mil quince), mediante Estrados, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, quien señaló como fundamento de la notificación los artículos 1° -fracción I-, y 39 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tenor del siguiente argumento:

«[…] el presente se notifica por estrados, por ser actos distintos a citaciones, requerimientos y demás actos referidos a estas disposiciones y; además por no señalar en su escrito de petición, domicilio para recibir notificaciones.»

Atento a lo anterior, esta Juzgadora concluye que, tras una inspección al escrito de solicitud exhibido por la parte actora y el contenido de los preceptos legales antes indicados, la autoridad demandada aprecia de manera incompleta e incorrecta los hechos así como lo establecido por los artículos 1° -fracción I-, y 39 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos disponen:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

2 Época: Novena Época. Registro: 179934. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.15o.A.4 A. Página: 1330

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para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular:

I. Los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guanajuato y de sus municipios; y […]

Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […]

V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; y […].»

(Lo subrayado es propio).

En vista de la anterior transcripción, resulta evidente la ilegalidad de la actuación del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -autoridad notificadora-, dado que desatendió la norma citada en supralíneas al haber practicado dicha notificación mediante estrados, sin que en ningún momento así lo hubiere señalado el interesado, y más aun tratándose dicha determinación de un acto posible de ser impugnado por el peticionario; y que ajustado a la norma, dicha autoridad debió haber realizado dicha diligencia de manera personal, esto es, en el domicilio señalado por el peticionario en su escrito de solicitud, mismo que se encuentra indicado en el proemio y que fue señalado expresamente para efecto de oír y recibir notificaciones y documentos, visible a foja número 03 de las constancias que integran el presente proceso.

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Por lo que, al no haberse acreditado una debida notificación del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), con número de oficio *****, esta Juzgadora determina que en la presente causa se configuró la resolución negativa ficta respecto de la solicitud presentada por el accionante en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 153 y 154 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato; y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismos que establecen:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

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«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios»

(Lo subrayado es propio).

De la estructura normativa antes citada, se desprende que la negativa ficta se actualiza cuando una autoridad no emite resolución por escrito en respuesta a una petición formulada por un particular, durante el término que señala la Ley. Dicha figura jurídica tiene el fin de generar certidumbre jurídica al particular en relación a su situación jurídica respecto a la solicitud presentada, asumiendo el peticionario la ficción de una negativa a su solicitud por parte de la autoridad, resultando ello desfavorable a éste y permitiéndole estar en aptitud para interponer los medios de defensa que considere necesarios a fin de salvaguardar sus intereses omitidos.

En este sentido, y a fin de cumplir con el imperativo previsto en los numerales 8, 14 y 16 Constitucionales, no solo es necesario que a toda petición recaiga una respuesta fundada y motivada por la autoridad, en un término breve, sino que también la misma sea debidamente notificada al peticionario, respetando las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos, y con ello generar al particular una real y

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autentica posibilidad de tener conocimiento de lo resuelto en relación a su solicitud.

Agotado lo anterior, se advierte que el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa el día 14 (catorce) de septiembre de 2015 (dos mil quince), por lo que entre la fecha de presentación de la solicitud -28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince)-, y aquélla en que se presentó la demanda administrativa, medió un periodo superior, de manera evidente, al de 10 días señalado en el artículo 5 -párrafo primero-, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Por lo que se reitera, que en la presente causa, SE TIENE POR ACREDITADA LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.

En el caso concreto, la autoridad demandada señaló en su escrito de contestación de demanda que en la presente causa, según su apreciación, se actualizan las causales de improcedencia previstas por las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

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para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […]

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y […].»

(Lo resaltado es propio).

Lo anterior bajo el argumento de que: «por cuanto a que su contenido por si mismo no le afecta al interés jurídico del actor; y por otra parte, no existe el acto reclamado consistente en la negativa ficta que reclama la actora, debido a la existencia de la contestación por escrito realizada a la actora en tiempo y por encontrarse legalmente notificada la contestación a la petición formulada por la actora, respecto a su escrito recibido el 28 de Enero de 2015.»

En el caso concreto, fue establecido en supralíneas la configuración de la negativa ficta recaída al escrito de solicitud del justiciable, esto es, una respuesta arbitraria e ilegal en sentido negativo derivada del silencio administrativo del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, al no haber dado respuesta a la petición formulada por la parte actora, generando con ello una afectación a la esfera del particular consistente.

Luego, como consecuencia de la anterior afectación, el accionante se encontró habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia, reiterando ello la afectación al interés jurídico la parte actora en la presente causa así como la fehaciente existencia del acto impugnado, con base en los razonamientos expuestos en el considerando anterior, por lo que se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada.

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Agotado lo anterior, y al no advertir esta Juzgadora la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO.

CUARTO. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia. Lo anterior de conformidad con la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. »3

Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio y análisis de las consideraciones de fondo hechas valer en la presente causa.

3 Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830

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QUINTO. Resulta fundado el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora respecto a la resolución negativa ficta recaída a su solicitud, mismo donde expresó, sustancialmente, que al desconocer los motivos y fundamentos en que la autoridad basó su determinación de no acceder a su solicitud; ello le imposibilitó el ejercicio de los medios de defensa que se encuentran a su alcance. Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos ulteriores sentados en el Considerando Segundo, precisando que la negativa ficta se trata de una ficción legal a la cual se le atribuyen los efectos de una contestación en sentido negativo a los intereses del peticionario cuando, transcurrido el plazo legal para responder la solicitud que haya presentado, hay silencio de la autoridad al respecto.

Así pues, conforme al artículo 5 de la ya citada Ley Orgánica, basta para resolver la nulidad de la negativa ficta en el presente proceso, el que se haya acreditado por el justiciable: 1) La existencia de una petición formalmente realizada a la autoridad demandada, y 2) Que la petición formulada no ha tenido respuesta o contestación correspondiente en el término establecido en la Ley.

En la especie, como ya fue mencionado en párrafos ulteriores, si recayó escrito de contestación expresa a la petición de la parte actora, sin embargo, el mismo fue indebidamente notificado por la autoridad en inobservancia a las formalidades previstas por la fracción II del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que se concluye que, toda vez que fueron acreditados los dos extremos antes señalados en perjuicio del demandante, es procedente

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declarar LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO POR ***** EN FECHA 28 (VEINTIOCHO) DE ENERO DE 2015 (DOS MIL QUINCE), ANTE EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO, con fundamento en los artículos 300 -fracción II-, y 302 -fracción II-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, declarada la nulidad de la negativa ficta impugnada, esta Juzgadora procede al estudio y análisis de la respuesta expresa de la autoridad demandada, así como de las peticiones realizadas por la parte actora en su escrito antes indiciado.

SEXTO. Derivado del contenido del escrito presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), esta Juzgadora advierte que el accionante solicitó:

«Iniciar el procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que fundando en los artículos 1° fracción V, 3° fracciones XIX y XXVI, 47 fracción XII, 82 fracción IV, 131, 133, 134, 153 fracción IV, 166, 181, 191 fracción IV y 205 de su Reglamento y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables a la especie; sea determinada la legalidad de mi intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal.»

Ahora bien, dado que la presente causa versa sobre una resolución negativa ficta, y por especial naturaleza jurídica, una vez hecho de conocimiento a la parte actora el contenido de la respuesta expresa a su solicitud es consecuencia lógica el que le sea otorgada al accionante la oportunidad de pronunciarse al respecto en atención a no transgredir su garantía de audiencia, así como para que tenga la

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posibilidad controvertir lo resuelto por la autoridad demandada y en aras de evitar un menoscabo o afectación a su esfera jurídica, con fundamento en los dispuesto por el artículo 284 -fracción I-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, mismo que reza:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado.

« Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; […]»

Sin embargo, en la especie, se tuvo al accionante por no ampliando su en su escrito de demanda mediante acuerdo de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), mismo que fue confirmado por el Pleno de este Tribunal mediante la resolución de Recurso de Reclamación de fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis). Dado lo anterior, pero advirtiéndose la existencia de una respuesta expresa por parte de la autoridad demandada, y que la misma fue hecha de conocimiento a la parte actora mediante el presente proceso, es menester de esta Juzgadora realizar un estudio exhaustivo de todos los elementos que obran en la presente causa a fin de resolver de manera completa la controversia en cuestión, ello con el fin de respetar el derecho fundamental del accionante a la tutela jurisdiccional y que no le sea denegada justicia, ni le sea violada su garantía de audiencia conforme a lo estipulado en los artículos 14 y 17 Constitucionales. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resultan las siguientes Tesis:

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«NEGATIVA FICTA. FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA. Si en la demanda fiscal formulada contra una resolución negativa ficta recaída a un recurso administrativo, se expresan los hechos o antecedentes de esa negativa, y se expresan conceptos de anulación en contra de ella, y si se contiene en esa demanda la litis planteada en el recurso, la Sala Fiscal no puede declarar la validez de la negativa ficta con el solo argumento de que rendida la contestación por las autoridades demandadas, justificando la negativa ficta, la actora no amplió su demanda para expresar nuevos antecedentes y nuevos conceptos de violación. Es claro que la quejosa siempre puede hacer esto, pero aun en el supuesto de que no lo haga, para que no se le deniegue justicia ni se le viole la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional (y para que, de paso, no se viole el artículo 229 del Código Fiscal que obliga a las Salas del Tribunal Fiscal a examinar todos los puntos controvertidos), la Sala debe examinar la legalidad de la negativa ficta a la luz de los hechos y de los conceptos de anulación vertidos en la demanda inicial, que podrían ser suficientes para sostener las pretensiones de la actora. Pero debe hacer el estudio de fondo de todas las cuestiones planteadas en la demanda inicial y en la contestación, para resolver lo que en derecho proceda, sin que sea lícito omitir todo estudio al respecto por el simple hecho de que no haya habido ampliación de la demanda.»4

«NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213, primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los

4 Época: Séptima Época. Registro: 251723. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 103

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argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración.»5

(Lo subrayado es propio)

En tal contexto, atendiendo al contenido del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) -respuesta expresa a la solicitud del justiciable-, se aprecia que la autoridad demandada contestó a la petición formulada por el justiciable, lo siguiente:

«Con respecto a su oficio sin número de enero de 2015 e ingresado a la Oficialía de Partes de esta Institución el día 28 de del mes y año, por el que solicita iniciar procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que sea determinada la legalidad de su obligación de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales vertidas al sistema de alcantarillado municipal. Sobre el particular le informo lo siguiente:

5 Época: Novena Época. Registro: 168091. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.597 A. Página: 2773

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Esta autoridad rige su actuar por el principio de legalidad previsto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el artículo 4° de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el cobro por los servicios que este organismo operador presta a la ciudadanía, se realiza dentro del marco normativo previsto para el efecto y conforme a las facultades legales otorgadas a esta entidad por las disposiciones jurídicas existentes en la materia.[…]»

De la lectura realizada a la anterior transcripción, y atento al contenido de la solicitud del accionante, esta Juzgadora advierte que el acuerdo emitido por la autoridad demandada es incongruente respecto a lo resuelto por la autoridad y lo peticionado por la parte actora.

En este sentido, es importante realizar de nueva cuenta un análisis al escrito inicial de demanda, y derivado de ello, se tiene que la parte actora también señaló en su único concepto de impugnación, de manera medular, que es obligación de la autoridad demandada, emitir respuesta por escrito y en término breve respecto a la solicitud del accionante, debiendo hacerlo con el debido motivo y fundamento, para que le otorgue la posibilidad de atacar dicha determinación si lo considera conveniente; y que su incumplimiento, significaría una afectación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica.

Lo anterior habilita a esta Juzgadora a considerar como fundado el anterior argumento, ya que en la especie, si bien el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato emitió un documento en contestación a la petición de la parte actora, es patente que no dio respuesta a la petición que le fue planteada, misma que consistió en que le sea iniciado a la parte actora el procedimiento administrativo que en derecho procede, a fin de que le sea determinada la legalidad de su intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales,

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vertidas al sistema de alcantarillado municipal, conforme a lo establecido por los artículos 1° -fracción V-, 3° -fracciones XIX y XXVI-, 47 -fracción XII-, 82 -fracción IV-, 131, 133, 134, 153 fracción IV-, 166, 181, 191 -fracción IV-, y 205 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:

«PETICION, DERECHO DE. CONGRUENCIA Y LEGALIDAD. El artículo 8o. constitucional obliga a las autoridades a comunicar un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término. Es claro que la respuesta debe ser congruente con la petición, pues sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta incongruente. Pero también es cierto que la respuesta no es incongruente por el hecho de que se diga al solicitante que se estima que faltan elementos formales o materiales en la petición, para poderle dar curso en cuanto al fondo de lo pedido. Y en esta caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de la exigencia de tales elementos o requisitos, pero no podría decirse válidamente que la autoridad omitió dictar un acuerdo congruente con la petición, pues la congruencia del acuerdo no debe ser confundida con la legalidad de su contenido.»6

(Lo subrayado es propio)

Por lo que, al encontrarse la respuesta expresa afectada de ausencia de motivación y fundamentación respecto a lo solicitado, así como por ser incongruente entre lo resuelto y lo peticionado, dicho acto carece de los elementos de validez que todo acto administrativo debe contener para reputarse como válido y legal, previstos por las fracciones VI y XI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es dable concluir que el acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) -respuesta expresa a la solicitud del justiciable-,

6 Época: Séptima Época. Registro: 254765. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 75, Sexta Parte. Materia(s): Constitucional. Página: 47

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al no resolver lo peticionado por la parte actora e inadvertir con ello la esencia de todas las circunstancias y condiciones contenidas en la petición de la parte actora que lo lleven a determinar de manera correcta el acto de voluntad de esa autoridad, evidencia la ilegalidad del mismo, y en consecuencia, impide al peticionario la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar lo resuelto, en aras de una defensa pertinente. Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguientes Tesis:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.» 7

(Lo subrayado es propio)

Dado lo anterior, al actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 302 -fracción II-, en relación con el artículo 300 -fracción III y VI-, así como los artículos 137 -fracciones VI y IX-, y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

7 Época: Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531

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Guanajuato, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESPUESTA EXPRESA, esto es, del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, PARA EFECTO de que emita otra resolución donde resuelva, de forma fundada y motivada, así como de manera congruente sobre la procedencia o improcedencia respecto a que le sea iniciado a la parte actora el procedimiento administrativo que en derecho proceda, a fin de que le sea determinada la legalidad de su intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal, conforme a lo previsto por los artículos 1° -fracción V-, 3° -fracciones XIX y XXVI-, 47 -fracción XII-, 82 -fracción IV-, 131, 133, 134, 153 fracción IV-, 166, 181, 191 -fracción IV-, y 205 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables.

Lo anterior, derivado del contenido del escrito de solicitud presentado por ***** -parte actora-, ante esa autoridad en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince).

El sentido de este fallo obedece, a que la resolución declarada nula se emitió en respuesta a una solicitud realizada por un particular, misma que no puede quedar desatendida en virtud de la declaración de una nulidad lisa y llana, pues eso dejaría a la parte actora en estado de indefensión e incertidumbre total al no poder obtener jamás una definición sobre su pretensión por parte de la autoridad demandada. Sustento de lo anterior, resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO

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NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»8

(Lo resaltado es propio)

SEPTIMO. Además de la declaración de nulidad de la resolución que le fue desfavorable, la parte actora también solicitó en su escrito de demanda: 1) El reconocimiento del derecho que en su favor instituyen las normas jurídicas de distintas jerarquías; y 2) La condena a la autoridad demandada, para que le restablezca en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.

Respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho que en favor de la parte actora instituyen las normas jurídicas de distintas jerarquías, quien juzga considera que no es procedente declarar el

8 Época: Novena Época. Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 52/2001. Página: 32

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reconocimiento de derecho alguno, en atención de que ello es materia de la nueva respuesta que deberá emitir la autoridad demandada al tenor de lo precisado en la declaración de nulidad determinada en supralíneas.

Asimismo, SE CONDENA al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el Considerando anterior; DEBIENDO INFORMAR sobre su cumplimiento en un término de 15 (quince) días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos artículo 319, 321, 322 y 300 -fracción VI-, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 117, 121, 137 -fracción VI y IX-, 143, 141, 153, 154, 202, 263, 249, 251, 256, 261, 262, 284, 298, 299, 300 -fracción III, V y VI-, y 302 -fracción II-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato RESULTÓ COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO, atento a lo dispuesto en el Considerando Primero de esta sentencia.

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SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD TOTAL DE LA NEGATIVA FICTA, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente Resolución.

CUARTO. SE DECRETA LA NULIDAD DE LA RESPUESTA EXPRESA emitida mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, PARA EL EFECTO precisado en el considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en supralíneas.

QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO SOLICITADO por la parte actora, y SE CONDENA a la autoridad demandada, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo resolvió y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 (uno) de fecha 26 (veintiséis) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto -párrafo tercero- y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la

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Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 (veinte) de junio de 2017 (dos mil diecisiete); actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, la Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.

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