Guanajuato, Guanajuato, 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
ASUNTO
Sentencia definitiva del juicio en línea, expediente número 1326/1ªSala/17, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, se recibió una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada el 18 de noviembre de 2016, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía raso. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 26 veintiséis de mayo de 2017.»
SEGUNDO. Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó como acciones secundarias:
«b).- (…) solicito el reconocimiento del derecho de lo siguiente:
1).- Que la sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo, no se tome en cuenta al momento en que se genere el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios de seguridad pública, como son: el aguinaldo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado); y a disfrutar del
2 periodo vacacional en los periodos establecidos para ello, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado; y
2).- A la cancelación de cualquier anotación tanto en el expediente personal; como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción cuya ilegalidad por esta vía se reclama.
c).- Solicito (…) se condene a la autoridad demandada al pago de las prestaciones económicas que deje de percibir por los 07 días que se me impidió laborar por la suspensión temporal sin goce de sueldo, pues como se mencionó en el punto anterior, la sanción de suspensión se encuentra ejecutada, desde el 27 de mayo de 2017.»
TERCERO. Mediante acuerdo dictado el 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda presentada por *****; se ordenó correr traslado de la misma como autoridades demandadas al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, al Director General de Policía Municipal y al Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de dicho Consejo, todos del municipio de León, Guanajuato; además se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el justiciable.
CUARTO. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó tener a las autoridades demandadas por contestando la demanda y se admitieron las pruebas ofrecidas por las autoridades indicadas.
QUINTO. Citadas legalmente las partes, fue celebrada la audiencia de alegatos del presente proceso administrativo a las 12:05 doce horas con cinco minutos del día 6 seis de diciembre de 2017 dos
3 mil diecisiete, en donde la parte actora presentó los alegatos correspondientes; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, fracción II, 249, 251, 256, 261, 262, 267, 298, 299, 300, 301, 307 A, 307 B, 307 D, 307 G, 307 K, 307 M, 307 N, 307 O, 307 P y 307 Q del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 1, 2, 3 y 20 fracción X la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, 2 Bis, 14, 18 A, 18 B del Reglamento Interior sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, 27 de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y 243 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se acredita con el original de la resolución de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****; documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, tal como lo establece el artículo octavo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
En esta tesitura se analizarán las que hacen valer el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato así como el Director General de Policía Municipal de León, quienes refirieron en idénticos términos que «…operan como causales de improcedencia las establecidas en el artículo 261…»
Es inatendible el planteamiento de las autoridades demandadas ya que señalan de manera genérica el supuesto que, según su apreciación, se actualiza en la especie.
Para su ponderación, la causal invocada requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida, ello ante la variedad de posibles interpretaciones de las hipótesis contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí que en el caso, el planteamiento genérico de las demandadas sea inatendible.
Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 137/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, consultable en la página 365 bajo la voz:
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“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.
Por otra parte refiere el Secretario Técnico del Consejo demandado, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento expreso o tácito del acto impugnado.
6 No le asiste la razón a la autoridad demandada.
Es conveniente aclarar que el acto impugnado en este proceso lo constituye la resolución de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento *****, la cual se impugna por vicios propios, y no en relación a las boletas de arresto a que se refiere.
Dicha resolución fue notificada el 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, hecho que se acredita con el original de la constancia de notificación, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora, el artículo 263 del citado Código prevé el plazo para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, estableciendo lo siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación
7 o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»
De la anterior transcripción se desprende en primer término, que la resolución impugnada en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, para computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
Entonces, si la resolución fue notificada el 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete y la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 5 cinco de julio del mismo año, consecuentemente sí estuvo dentro del plazo de los 30 treinta días. Por tanto, no se configura el consentimiento tácito, en
8 virtud de que la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Así pues, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas y, al no advertir esta Juzgadora oficiosamente la actualización de alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. Se aclara que no se transcribirán los argumentos esgrimidos por las partes. Ello toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que
9 transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
QUINTO. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.
Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, bajo la voz:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el
10 quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»
Precisado lo anterior se determina que resulta fundado el segundo concepto de impugnación expresado por el actor en su escrito inicial de demanda en que refiere haber sido sancionado dos veces por la misma conducta.
Sostiene el promovente que la resolución impugnada violenta su garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23 Constitucional, toda vez que se le impusieron sanciones de arresto en su contra y posteriormente se le sancionó con una suspensión con motivo de los mismos arrestos, en consecuencia se le está sancionando dos veces por la misma conducta.
Agrega que hay coincidencia subjetiva, porque en todas las causas sancionatorias cuestionadas, es el afectado. También hay coincidencia objetiva, porque los hechos están vinculados con un mismo origen.
Le asiste la razón al impetrante.
Es necesario precisar a manera de preámbulo, que de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
a) La parte demandada tuvo por acreditado que *****, policía número *****, adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato cometió la falta consistente en «Acumular hasta tres
11 arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de ellos.»
b) La disposición infringida es la fracción V del artículo 28 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, que señala:
«ARTÍCULO 28.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves aquellas conductas de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal que signifiquen la infracción de alguno de los principios que rigen su actuación, previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 10 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; o aquellas conductas que vulneren la honorabilidad y reputación de los mismos cuerpos de seguridad pública municipal.
A. Se aplicará la sanción prevista en la fracción I del Artículo 36 del presente reglamento, a los elementos de los cuerpos de seguridad pública que realicen alguna de las siguientes faltas graves…
V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de ellos…»
c) Se determina imponerle al actor la sanción de suspensión del cargo que desempeña durante 7 siete días, sin goce de sueldo, prevista en el artículo 36 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
12 «Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.»
Tal precepto consagra el principio non bis in ídem, consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, esto es, se refiere a los hechos en que se hace consistir el ilícito y no a la clasificación legal de la conducta en un tipo penal determinado.
Dicho principio es un derecho humano fundamental que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por un mismo hecho, el cual contiene una doble vertiente:
Por una parte se refiere a la prohibición de aplicar dos sanciones a una persona por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y por otra, a la prohibición de seguir dos procesos distintos por un mismo hecho.
Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio non bis in ídem, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas.
Lo que encuentra apoyo en la tesis aislada I.1o.A.E.3 CS (10a.) con registro 2011565, sustentada por los Tribunales Colegiados de
13 Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016 dos mil dieciséis, Tomo III, página 2515, que es del tenor literal siguiente:
«NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. El principio mencionado, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in idem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.»
En la especie, de la propia resolución impugnada se desprende que el Consejo de Honor y Justicia demandado sujetó a procedimiento administrativo disciplinario número ***** y sancionó al impetrante
14 con suspensión, por los mismos hechos que administrativamente ya habían sido sancionados. Aspecto que como se ha visto, se encuentra prohibido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de nuestra Carta Magna.
Se afirma lo anterior, pues en el Considerando Segundo de la resolución impugnada se señaló que en el procedimiento administrativo disciplinario ***** se tienen las siguientes pruebas:
«3. Boleta de arresto con número de folio ***** (…) de fecha 18 dieciocho de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al policía número ***** (…) de nombre ***** (…) y como motivo de la misma se asienta: “CONSISTENTE EN: FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO DEL TURNO DIURNO DEL DIA 10 DE MAYO DE 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” (…)
La documental en cita adquiere valor probatorio pleno (…) Coligiéndose de dicho documento que el elemento de nombre ***** policía número ***** (…) le fue impuesto un arresto en fecha 18 dieciocho de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis.
4. Boleta de arresto con número de folio *****(…) de fecha 18 dieciocho de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al policía número ***** (…) de nombre ***** (…) y como motivo de la misma se asienta: “CONSISTENTE EN: FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO DEL TURNO NOCTURNO DEL DIA 11 AL 12 DE MAYO DE 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” (…)
La documental en cita adquiere valor probatorio pleno (…) Coligiéndose de dicho documento que el elemento de nombre ***** policía número ***** (…) le fue impuesto un arresto en fecha 18 dieciocho del mes de mayo del año 2016 dos mil dieciséis.
15 5. Boleta de arresto de número ***** (…) de fecha 31 treinta y uno del mes de Mayo del año 2016, elaborada al policía número ***** (…) de nombre *****, (…) “CONSISTENTE EN: FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO, DEL TURNO NOCTURNO DEL DIA 29 AL 30 DE MAYO DEL 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” (…)
La documental en cita adquiere valor probatorio pleno (…) Coligiéndose de dicho documento que el elemento de nombre ***** policía número ***** (…) le fue impuesto un arresto en 31 treinta y uno del mes de mayo del año 2016 dos mil dieciséis. »
De lo anterior se desprende por una parte la imposición sobre cada una de las conductas asentadas en las boletas de arresto con números *****, ***** y *****, una sanción administrativa consistente en arresto administrativo, y por otro lado, sobre la base de los mismos hechos -boletas de arresto- las ahora demandadas iniciaron el procedimiento administrativo disciplinario número ***** a quien hoy demanda, determinando sancionarlo administrativamente con una suspensión de 7 siete días sin goce de sueldo.
Así, es inconcuso que en las fechas indicadas y por los motivos expuestos en cada una de las boletas de arresto antes descritas, previo a la instauración del procedimiento administrativo disciplinario génesis de la resolución que ahora se controvierte, el promovente ya había sido sancionado administrativamente -con arresto- por los mismos hechos y por las mismas conductas por las cuales se le inició el procedimiento administrativo disciplinario *****, el cual culminó con una sanción de suspensión de 7 siete días sin goce de sueldo por haber acumulado 3 tres arrestos dentro de un período de 180 ciento ochenta días
16 naturales, sin considerar las demandadas que por dichas infracciones ya había sido sancionado administrativamente.
Así, como ha quedado expuesto, los hechos asentados en las boletas de arresto referidas –faltar al servicio los días 10 diez, 11 once, 12 doce, 29 veintinueve y 30 treinta de mayo, todos del 2016 dos mil dieciséis -, fueron sancionados previamente al inicio del procedimiento administrativo disciplinario *****.
En virtud de lo anterior, se reitera que el artículo 23 Constitucional ya reproducido con anterioridad, contempla la prohibición de imponer dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza (principio Non bis in ídem), esto es, el citado principio excluye la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones administrativas, de ahí que la resolución impugnada se torne ilegal, al prohibir el numeral supralíneas citado la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido sancionada administrativamente con anterioridad.
Sirve de sustento el criterio adoptado en la tesis I.3o.P.35 P, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VIII, octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, página 1171, de rubro y texto siguientes:
«NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE. No es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo
17 dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismo hechos delictivos, sin que deba entenderse el término «procesar» como sinónimo de sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase «ya sea que se le absuelva o se le condene» contemplada en el aludido artículo constitucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.»
Por lo tanto y en atención a todo lo expuesto, quien resuelve concluye que la resolución impugnada fue dictada en contravención de las disposiciones legales aplicables dejando de aplicar las debidas, resultando en consecuencia procedente decretar la NULIDAD TOTAL de la resolución de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2016 dos mil dieciséis emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo disciplinario número *****; ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302 fracción IV del mismo ordenamiento legal.
Al haber realizado el estudio del Segundo de los conceptos de impugnación, el cual resultó fundado, es innecesario analizar los restantes, en tanto que la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Lo señalado, en atención a la tesis de jurisprudencia II. 3o. J/5 sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
18 Tomo IX de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, que por analogía se aplica y que a la letra indica:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
SEXTO. A continuación se analizará la procedencia de las acciones secundarias ejercidas por la parte actora en el escrito de demanda.
Solicita ***** el reconocimiento del derecho para «1).- Que la sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo, no se tome en cuenta al momento en que se genere el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios de seguridad pública, como son: el aguinaldo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado); y a disfrutar del periodo vacacional en los periodos establecidos para ello, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado…»
Además, solicita el actor «2).- A la cancelación de cualquier anotación tanto en el expediente personal; como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción cuya ilegalidad por esta vía se reclama.»
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, tales como el aguinaldo y vacaciones, no sufran detrimento alguno con motivo de la sanción de suspensión de 7 siete días impuesta al justiciable, así como
19 para que no se realice alguna anotación en el expediente personal del actor ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública.
En caso de que se haya inscrito al justiciable, las autoridades demandadas deberán realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine dicha inscripción.
Lo indicado ya que esta Juzgadora determina que al decretarse la Nulidad de la resolución cuestionada en los términos expuestos en el Considerando Quinto, el actor no tiene porqué resentir las consecuencias de un acto nulo.
Además, señala el justiciable que «c).- Solicito (…) se condene a la autoridad demandada al pago de las prestaciones económicas que deje de percibir por los 07 días que se me impidió laborar por la suspensión temporal sin goce de sueldo, pues como se mencionó en el punto anterior, la sanción de suspensión se encuentra ejecutada, desde el 27 de mayo de 2017. »
Como consecuencia de la Nulidad de la resolución impugnada, se condena a la parte demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa que en el caso resulte competente, a fin de que se reintegre al actor la remuneración que no recibió durante 7 siete días con motivo de la sanción de suspensión; ello dentro de los 15 quince días siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
20 En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 121, 249, 251, 256, 261, 262, 267, 298, 299, 300 fracción II, 302 fracción IV, 307 A, 307 B, 307 D y 307 G del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 Bis, 14, 18 A, 18 B del Reglamento Interior sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y 27 de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD de la resolución de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2016 dos mil dieciséis emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo disciplinario número *****, de acuerdo a lo establecido en el Considerando Quinto de esta sentencia.
CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de suspensión de 7 siete
21 días así como para que no se realice alguna anotación en el expediente personal del actor ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública y SE CONDENA A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS para que realicen las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa que en el caso resulte competente, a fin de que se reintegre al actor la remuneración que no recibió durante 7 siete días con motivo de la sanción de suspensión en los términos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.
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