Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1281/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el ilegal contenido del oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea respetada la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en la fracción IV, del título concesión expedido a su favor; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
En cuanto a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma no le fue concedida dado que no se acreditó la prórroga de su título concesión, por lo que de concederse la misma, se estarían constituyendo derechos a su favor y afectándose disposiciones de orden público y de interés social, porque para la prestación del servicio público de transporte es indispensable contar con la concesión, permiso o autorización vigente expedida por autoridad competente.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para 3
recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicita como pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como el reconocimiento a su derecho para que se le «reconozca y respete la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en la fracción IV, del título concesión expedido a su favor, consistente en que tratándose del servicio público de carga, la antigüedad del vehículo será de 20 veinte años, y si transcurrido el termino el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por 5 cinco años más, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo».
Lo anterior, debido a que si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato actualmente se encuentra «abrogada», lo cierto también es que el «titulo concesión» que le autoriza explotar el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general, bajo el número económico *****, «fue expedido bajo el amparo de dicha ley»; situación por la que «adquirió determinados derechos», tal y como es la prerrogativa de la vida útil de 20 veinte años respecto del vehículo con el que se presta el servicio, misma que también se encuentra establecida en la fracción IV, del apartado denominado «CONDICIONES» del título concesión correspondiente.
Por lo tanto, la autoridad demandada está desconociendo de manera indebida este derecho, pues está aplicando de manera «retroactiva» las disposiciones contenidas en la actual «Ley 7
de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios», las cuales señalan que el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general, deberá prestarse con vehículos que no tengan más de diez años de antigüedad; situación que desconoce indebidamente los «derechos que fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley».
Por su parte, la autoridad encausada refiere que no es posible acceder a la pretensión del impetrante, dado que el artículo 127, fracción I, de la «Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios»4, señala que el servicio público de transporte en su modalidad de carga en general debe prestarse en vehículos que no tengan «más de 10 diez años de antigüedad», y si al término de éste se encuentran en buen estado físico-mecánico y cumplen con la verificación vehicular en materia ambiental, podría prorrogarse su utilidad hasta por 5 cinco años más; por tanto, del análisis y revisión del registro respecto al vehículo con el que se presta el servicio, se advierte que el mismo ya cumplió los 15 quince años de vida útil.
Así, la litis en la presente causa administrativa es determinar si las disposiciones contenidas en la vigente ley de movilidad, se están aplicando de manera retroactiva en perjuicio del justiciable.
4 Publicada el 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 19 diecinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis. 8
Visto lo anterior, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por el accionante en su escrito inicial de demanda; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
El primer párrafo, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Del precepto constitucional en mención, se advierte la existencia de un «derecho fundamental» en materia de «irretroactividad de las leyes», expedidas por el órgano legislativo competente; esto significa que una vez que el ordenamiento legal es publicado en el medio de difusión oficial correspondiente, entrará en vigor atendiéndose a lo preceptuado en su artículo primero transitorio.
Por tanto, una vez generada la vigencia de la ley, ésta deberá regir hacia adelante, es decir, hacia el futuro y jamás hacia el pasado; exceptuándose su retroactividad cuando sea aplicable en beneficio de persona alguna.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: 9
«GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.»5
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora es titular de una concesión para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general, bajo el número económico *****, de fecha 05 cinco de agosto del 2010 dos mil diez, emitido por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, el impetrante ha venido prestando el servicio con un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Estacas, «Modelo 2001», con placas de circulación *****; datos que se encuentran precisados en la «tarjeta de circulación», exhibida por el
5 Tesis: 1a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Núm. de Registro: 183287, consultable a página 126. 10
justiciable en su escrito de demanda; documental pública que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar, que el titulo concesión fue emitido bajo el amparo de la abrogada «Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato», la cual señalaba en su artículo 98 BIS, lo siguiente:
«ARTÍCULO 98 BIS. Los servicios público y especial de transporte de personal y escolar deberán prestarse en vehículos que no tengan más de diez años de antigüedad, al término de los cuales, si las unidades se encuentran en buen estado físico mecánico y cumplen con las normas ambientales, podrá prorrogarse su uso hasta por cinco años más, excepto en el caso del servicio público de alquiler sin ruta fija, el cual sólo podrá extenderse hasta por dos años más. Tratándose del servicio de carga y especial de ambulancias y servicios funerarios, la antigüedad del vehículo será de veinte años, y si transcurrido el término, el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por cinco años, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
De la transcripción anterior, se advierte que, tratándose del servicio de carga, la antigüedad del vehículo será de veinte años, y si transcurrido el término, el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por cinco años, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo.
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Por tanto, estamos en presencia de una «prerrogativa adquirida» a favor del accionante, misma que también se encuentra establecida en la fracción IV, del apartado denominado «CONDICIONES» del título concesión correspondiente, en los términos siguientes:
[…] IV. El vehículo con que se preste el servicio no deberá tener una antigüedad mayor a 20 veinte años, si la unidad se encuentra en buen estado físico- mecánico y cumplen con las normas ambientales, podrá prorrogarse su uso hasta por cinco años más.
Énfasis añadido
Ahora bien, tomándose en cuenta que el vehículo con el que se presta el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general es «modelo 2001» dos mil uno, el hoy actor tiene el derecho de utilizarlo hasta el año «2021 dos mil veintiuno», con una posible prórroga por un término de 5 cinco años más, sin que ello implique que dicho vehículo no sea sometido a las revisiones físico-mecánicas que la propia autoridad administrativa establezca y requiera, pues es evidente que de no pasar dichas pruebas, no se le entregará el documento correspondiente y la autoridad de movilidad podrá determinar que no podrá seguir prestando el servicio, derivado de las condiciones en las que se encuentra el vehículo.
Sin embargo, en la presente causa la autoridad enjuiciada está desconociendo el «derecho adquirido» con la abrogada legislación de tránsito y transporte, pues señaló que la «Ley de Movilidad 12
del Estado de Guanajuato y sus Municipios»6 sustituyó a dicha ley, y que de conformidad con el artículo 127, fracción I, de dicho ordenamiento, el servicio público de transporte en su modalidad de carga en general debía prestarse en vehículos que no tuvieran más de 10 diez años de antigüedad.
No obstante lo anterior, este juzgador determina que la autoridad demandada está aplicando en perjuicio del impetrante y de manera «retroactiva» dicha disposición legal, pues está desconociendo una prerrogativa de una ley anterior que avala una vida útil vehicular mayor a la que se encuentra establecida en la normatividad vigente.
Por lo tanto, es innegable que la vida útil de su vehículo y su concesión no pueda verse afectada por la disposición jurídica invocada por la encausada, pues pensarse lo contrario, se transgrediría lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, al estarse aplicando una norma de manera «retroactiva en perjuicio del justiciable», generándose así un menoscabo en sus derechos que fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de movilidad vigente.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
6 Publicada el 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 19 diecinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis. 13
«RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía 14
de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.»7
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación
7 Tesis: P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188508, consultable a página 16. 15
jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye».»8
Énfasis y subrayado añadido
De ahí que el acto impugnado se encuentra «indebidamente fundado y motivado»; lo anterior, debido a que en ningún momento la autoridad enjuiciada señala o explica porque no era procedente reconocerle al accionante la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS de la abrogada «Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato», dado que el titulo concesión expedido a su favor fue emitido bajo el amparo de dicho ordenamiento; «derecho adquirido» que deberá subsistir con las características y consecuencias que la misma legislación le atribuyó.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Sexta Época, Volumen CXXXVI, Núm. de Registro: 257483, consultable a página 80. 9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16
Énfasis añadido
Por último, no se omite manifestar que la autoridad encausada ha venido «reconociendo de manera tacita» el derecho solicitado por el impetrante en el presente proceso, esto es, poder seguir utilizando el vehículo que tiene actualmente registrado ante dicha autoridad para la prestación del servicio público; lo anterior, al haberle autorizado el «certificado de garantía» (póliza de seguro) en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, a pesar de que la ley de movilidad ya se encontraba vigente desde aquella anualidad.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual «reconozca y respete la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en la fracción IV, del título concesión expedido a favor del actor, consistente en que tratándose del servicio público de carga, la antigüedad del vehículo será de 20 veinte años, y si transcurrido el termino, el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por 5 cinco años más, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo».
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Determinación asumida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la fracción IV, del ordinal 302 del mismo ordenamiento legal, dado que la resolución impugnada resulta conculcadora de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una 18
solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»10
Énfasis y subrayado añadido
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.
10 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, Núm. De Registro: 2008190, consultable a página 1659. 19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 20
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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