Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1280/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El oficio número *****, de fecha 04 de julio de 2018, emitido por el Director General del Instituto de (sic) Movilidad de Estado de Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada y 2) el reconocimiento del derecho a que la autoridad emita una nueva contestación debidamente fundada y motivada en respuesta a los cuestionamientos planteados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se solicitó a la autoridad encausada, exhibiera a su contestación de demandada copia certificada de las constancias que integran el expediente formado con motivo e la solicitud formulada por la parte actora.
En proveído de fecha 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y la presuncional legal y humana en lo que le sea favorable; asimismo, se le tuvo por cumplido el requerimiento efectuado por esta Sala el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción digital del oficio número *****, de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, documento que cuenta con firma autógrafa de su emisor, aportado por la impetrante, sin que haya sido objetado por la autoridad demandada.
Toda vez que la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del documento descrito corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue controvertida por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al respecto, la autoridad encausada refiere que se actualiza la fracción III del artículo 261 el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el acto que impugna ya fue materia de análisis por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien determinó en el proveído dictado el 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el expediente número *****, formado con motivo del juicio de amparo promovido por la ahora actora, lo siguiente:
«SE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. En consecuencia, analizadas las constancias antes referidas, las cuales merecen valor probatorio pleno,
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, resultan aptas para acreditar que la ejecutoria dictada en el presente asunto, fue acatada en sus términos; dado que la responsable dejó insubsistente el acto reclamado y dictó otro en el que de manera fundada y motivada, completa y en congruencia con lo pedido, se dio contestación a la petición de la aquí quejosa, que formuló el veinte de octubre de dos mil diecisiete, haciendo del conocimiento de la peticionaria de la determinación respectiva.»
Al respecto, debe puntualizarse que la causal invocada se encuentra referida a la improcedencia del proceso administrativo cuando el acto o resolución que se impugna fueron materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnados, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
Sin embargo, en el caso que se analiza, esta Sala advierte que el acto o resolución que fue materia del juicio de garantías, lo constituyó el diverso pronunciamiento de la encausada bajo el número de oficio *****, respecto del cual, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó un fallo protector, a efecto de que se emitiera a la accionante una respuesta congruente, completa, fundada y motivada. Lo anterior, conforme el segundo párrafo del acuerdo de 17 diecisiete de julio de 2018, dictada en el expediente *****, que se transcribe a continuación:
«EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Ahora bien, conviene precisar que en la resolución de treinta y uno de mayo del año en curso, (fojas 114 a 126), se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa *****, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el oficio *****, de ocho de noviembre de dos mil diecisiete y en término de la ejecutoria de amparo, diera contestación congruente, completa y sobre todo, fundada y motivada, a la petición que formuló la quejosa en escrito presentado el veinte de octubre del citado año, esto es, si existe o no algún permiso o licencia que deba 6
tramitarse o pago de derechos para desempeñar la prestación de transporte de personas a través de la empresa UBER, si se requiere autorización del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para el ejercicio de dicha actividad y si existe algún impedimento para que la quejosa desempeñe la actividad de prestación de transporte de personas, determinación que deberá hacerse del conocimiento a la peticionaria mediante la notificación correspondiente (foja 125 vuelta).»
El subrayado es añadido.
En tal virtud, se advierte que el oficio que ahora se impugna, consistente en el comunicado con número *****, es diverso al que fue materia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en la Entidad (*****), circunstancia con la que no se cumplen los extremos descritos por la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada.
Lo anterior, porque no obstante que el Juez Segundo de Distrito señala que del análisis al oficio que ahora se combate, se dio contestación a la petición de la quejosa y con ello se acredita el cumplimiento al fallo federal, ciertamente el nuevo acto emitido por la autoridad no ha sido materia de sentencia alguna.
Por lo que respecta a la actualización de la fracción IV del ordinal 261 del código administrativo estatal citado, que establece la improcedencia del proceso administrativo por actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, la autoridad señala que el hecho de que la parte actora no hiciera valer el recurso de inconformidad en contra de la acuerdo dictado el 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho en el juicio de amparo *****, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Guanajuato, se traduce en un consentimiento tácito del acto reclamado.
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Sin embargo, se difiere de la autoridad, dado que la falta de impugnación del acuerdo que señala, no limita en modo alguno el ejercicio de la acción en el presente proceso administrativo, en razón de que el oficio *****, es un acto que válidamente puede impugnarse ante este tribunal de conformidad con lo que previene el artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato; por lo que la presentación de la demanda relativa dentro del plazo establecido por el diverso ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato por la parte actora, desvirtúan la afirmación de la autoridad en relación el señalamiento de que hubiere operado el consentimiento tácito respecto del acto confutado.
En relación con la afirmación que esta Sala realiza en sentido de que la presentación de la demanda se efectúo en tiempo, se atiende al señalamiento de la parte actora, que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, de que la notificación del oficio combatido se llevó a cabo el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
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(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a).
Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le dio a conocer el acto impugnado en fecha 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación, considerando que la notificación surtió efectos el día 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece y 30 treinta, todos del mes de julio; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de agosto, siendo el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete, todos del mes de julio del año 2018 dos mil dieciocho, por comprender el primer periodo vacacional de labores de este Tribunal; el día 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, 9
correspondiente a la festividad del día de la Cueva (San Ignacio de Loyola), acorde con el Decreto Gubernativo número 41 cuarenta y uno, publicado en la cuarta parte del número 103 ciento tres del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de junio de 2013 dos mil trece.
Así tampoco se consideraron los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 28 veintinueve, todos del mes de julio; 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de agosto; 1uno y 2 dos del mes de septiembre, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Por lo anterior, al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada, y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, 10
ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Expone la parte actora mediante el único concepto de impugnación que la autoridad encausada incurre en una incorrecta apreciación de los hechos y por lo tanto en una indebida fundamentación y motivación de su acto, en razón de que emitió respuesta a sus cuestionamientos basándose en el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, no en el Servicio de Transporte de Personas a través de la empresa UBER, sin haber asentado con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para homologar ambos servicios, siendo que a su juicio, la prestación de servicio de trasporte de
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11
personas por la empresa UBER, no se encuentra regulado por la normatividad estatal, indicando que en consecuencia, no debe existir impedimento para que desempeñe dicha actividad apelando a la libertad contractual y de trabajo.
De lo anterior, la autoridad demandada contesta que en primer término, la respuesta otorgada atendió a la totalidad de los planteamientos efectuados, en forma fundada, motivada y congruente con lo solicitado; la pretensión de la parte actora es la prestación de un servicio de transporte de personas al margen de la regulación vigente, puntualizando que ya en el oficio impugnado se le indicó que el servicio especial de transporte ejecutivo tiene como objeto el traslado de personas y sus cosas en vehículos con operador bajo previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas (como lo es UBER) y sus dispositivos electrónicos, caracterizado por no estar sujeto a horario, itinerario, ruta o frecuencia, servicio que es de competencia estatal, por lo que requiere para su prestación permiso otorgado por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
De lo anterior, se advierte que la litis versa sobre la correcta apreciación de los hechos y en consecuencia, el correcto fundamento y motivación consignados por la autoridad en el oficio ***** impugnado.
Del análisis de las constancias, se encuentra que el concepto de impugnación vertido por la parte actora, es infundado conforme las siguientes consideraciones.
En lo medular, la accionante se duele de la equiparación que la autoridad encausada efectúa del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, con el servicio de transporte de personas a través o 12
mediante la empresa UBER, de cuya conclusión la autoridad le informa del requerimiento de un permiso otorgado por el otrora Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para el legítimo desempeño de dicha actividad, y que en consideración de la parte actora no se trata del mismo servicio.
Así, con la finalidad de establecer diferencias entre la prestación del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo con el que manifiesta la actora se otorga a través de la empresa referida, indica que dicha empresa no requiere para la prestación del servicio indicado, las especificaciones y requisitos establecidos por la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo coincidentes únicamente en la forma de contratación.
Al respecto, se difiere de la apreciación de la accionante, pues la autoridad demandada le indicó en el punto enumerado como III del oficio combatido, en relación con el cuestionamiento consistente en la existencia de impedimento o prohibición para el desempeño de la actividad de transporte de personas en vehículo o vehículos propiedad del particular a través de la empresa UBER, que la actividad descrita por la particular en su consulta, «se ubica dentro de la regulación normativa que exige un permiso otorgado por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al estar dirigida a satisfacer de manera regular, continua, uniforme y adecuada a una necesidad colectiva de interés general, como lo es el transporte de pasajeros».
Es decir, de los propios cuestionamientos enderezados por la peticionaria, es que la autoridad le indica que el servicio respecto del cual cuestiona acerca de la existencia de licencia para su ejecución, se subsume en la que describe la regulación en materia de movilidad, esto es, el transporte de pasajeros. De lo anterior se encuentra que la 13
equiparación del servicio descrito en la ley con el descrito en la consulta, surge de la propia identidad del objeto de ambos servicios.
Dicha equiparación quedó justificada, cuando la demandada en el punto identificado como «I» del oficio *****, se pronuncia respecto del cuestionamiento de la existencia de permiso o licencia a tramitarse para desempeñar la prestación del servicio de transporte de personas a través de la empresa UBER, pues le indica que el servicio especial de transporte ejecutivo tiene como objeto «trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas (que como lo refiere es la plataforma UBER), y sus dispositivos electrónicos».
De la respuesta precitada, se advierte que la autoridad sí establece la motivación por virtud de la cual equipara el servicio de la prestación del servicio de transporte de personas a través de la empresa UBER, con la descripción legal del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, lo cual obedece a la identidad de la actividad que el particular pretende prestar, con la que se encuentra descrita en la ley de la materia.
Ahora bien, en relación con el señalamiento expresado por la impetrante en la demanda de nulidad consistente en que no es dable la equiparación que realiza la autoridad en razón de que el servicio respecto del cual cuestiona la actora se presta a través de la empresa UBER, lo cual difiere del servicio descrito en la ley de movilidad, debe señalarse que la autoridad le indicó que UBER no es más que la plataforma tecnológica que funge como herramienta de contratación, lo anterior, se advierte en el enunciado donde destaca la identidad del objeto de la prestación de los servicios entre el descrito en la ley y el que constituye el cuestionamiento de la accionante al referir «…cuyo 14
objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas (que como lo refiere es la plataforma UBER), y sus dispositivos electrónicos…».
En ese sentido, el elemento que ahora aduce la parte actora como motivo de diferencia entre el servicio especial de transporte ejecutivo y el servicio motivo de la consulta, esto es, el servicio de transporte de personas a través de la empresa UBER, no tiene dicho alcance, dado que como lo indicó la autoridad encausada, UBER es una plataforma virtual que funge como herramienta de contacto para la contratación del servicio de transporte de personas.
Lo anterior, desprendido de la información que con la que la propia empresa se ostenta a través de su sitio publicitario en internet4, donde se describe como una empresa de tecnología que ofrece una plataforma tecnológica para conectar conductores con usuarios; en congruencia, que no son una empresa de transporte, ni una aplicación de taxi y tampoco emplean conductores ni son dueños de vehículos.
En ese contexto, le asiste la razón a la autoridad demandada cuando refiere que UBER es únicamente la plataforma tecnológica.
Por tanto, en razón de que la nota distintiva a juicio de la accionante es que la prestación del servicio se realiza a través de la plataforma tecnológica denominada UBER, subsistiendo que la actividad respecto de la cual solicita se le indique si se requiere permiso o licencia es la prestación del servicio de transporte de personas, concatenado con la que la autoridad refiere en el oficio como segundo cuestionamiento, consistente en que el transporte de personas es «de un lugar a otro, a
4 Información visible en el sitio electrónico. https://www.uber.com/es-CL/blog/que-es-uber/; fecha de consulta 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho. 15
bordo de un vehículo propio o de un tercero, acordando la actividad por un medio tecnológico», se advierte que la esencia u objeto material de la actividad respecto de la cual solicitó información de la necesidad de un permiso o autorización, es el servicio de transporte de personas en vehículos con un operador, contratado mediante el uso de plataformas tecnológicas, elementos que con coincidentes con la descripción de servicio especial de transporte ejecutivo, descrito en el artículo 168 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual fue citado por la autoridad en su respuesta, que es de la siguiente literalidad:
«Artículo 168. El servicio especial de transporte ejecutivo es aquel cuyas especificaciones o características físicas son superiores en términos de lujo y comodidad a los vehículos destinadas a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija “taxi” y cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.»
De lo expuesto, se encuentra que la autoridad sí apreció los hechos sometidos a consulta en forma correcta, en tanto le indica que el objeto material de la actividad sobre la que la actora preguntó de la existencia de permisos o licencia para su legítimo desempeño, se encuentra regulada por la citada ley de movilidad estatal; asimismo, le indicó que la empresa a que se refiere la accionante constituye uno de los elementos de la prestación del servicio respecto del que solicitó información. Por otra parte, le indicó el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para regular el servicio de transporte de personas, el referido a la descripción y regulación del mismo, así como los requisitos para la obtención del permiso correspondiente.
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Es decir, a juicio de este resolutor, la autoridad no incurrió en falta de fundamento o motivación en la emisión del oficio *****y lo señalado en dicho oficio tampoco resulta indebido o incongruente con los planteamientos expuestos por la actora.
Por las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del emisión del oficio ***** de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.***** SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de que se emita nueva respuesta, pues la nulidad del oficio ***** no próspero y por lógica consecuencia, tampoco el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 17
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del oficio impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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