Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1201/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a) «…oficio *****, derivado de la orden del Director de Medio Ambiente del Municipio de San José Iturbide, Gto.»
b) «…notificación de la multa de fecha 06 de Agosto de 2018 dentro del expediente *****»
La parte actora hizo valer como pretensión: la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No fue procedente otorgar la suspensión solicitada en relación con la revisión del plan de trabajo de la parte actora ante la autoridad demandada, para la implementación de acciones de restauración reparación, regeneración o mitigación en el sitio afectado, en razón de que al tratarse de quema de basura, con el otorgamiento de la medida cautelar, se pueden provocar daños a la colectividad.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, respecto de la sanción económica impuesta en cantidad de *****, esto es, para que no se haga efectiva la multa impuesta hasta en tanto no se dicte sentencia.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda; por designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Director de Medio Ambiente en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, con el original del oficio *****, expediente *****, de fecha el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Director de Medio Ambiente de San José Iturbide, Guanajuato, documental pública con firma autógrafa aportada por el impetrante2, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Visible en las fojas 16 dieciséis y 17 diecisiete del sumario del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 4
No se omite precisar, que el actor se refiere como actos impugnados a la multa impuesta en el oficio *****, y a la resolución dictada dentro del expediente administrativo expediente *****; sin embargo, ambos actos se encuentran contenidos en el oficio precitado, y sin que se haya presentado notificación alguna de dicho oficio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 5
corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente a los conceptos de impugnación en un orden diverso al de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 6
En ese entendido, se indica que la parte actora señala medularmente en sus conceptos de impugnación enumerados como segundo y tercero, que la autoridad encausada no cumplió con las formalidades del procedimiento establecido en el Reglamento Municipal para el Control, Protección y Mejoramiento Ambiental de San José Iturbide, Guanajuato, pues en ningún momento se le llamó a juicio o se le citó a un proceso administrativo en el que se le hubiera permitido alegar y probar en su defensa.
La autoridad sobre el particular, manifestó que en efecto no se siguió adecuadamente procedimiento alguno para la notificación y aceptó que no se llevó a cabo procedimiento alguno para aplicar la multa impuesta en la determinación combatida.
De lo expuesto, se advierte que no existe litis entre los señalamientos del actor con lo manifestado por la autoridad demandada, en virtud del allanamiento expresado por esta última en su contestación, al indicar la conformidad de los hechos que se le atribuyen, así como de las pretensiones enderezadas a este Tribunal.
Sin embargo, dada la naturaleza y alcances del procedimiento administrativo instaurado por la parte actora, con independencia de la contestación emitida por la autoridad demanda, se procede al análisis de los conceptos de impugnación vertidos a efecto de determinar la legalidad y validez que se impugnó mediante esta vía, de conformidad con lo que señala el artículo 179 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la tesis que se transcribe a continuación:
«ALLANAMIENTO A LOS HECHOS DE UNA DEMANDA TRAMITADA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 7
NO VINCULA A DECLARAR LA NULIDAD EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDADA. El allanamiento realizado en la contestación de demanda por parte de las autoridades dentro del juicio contencioso administrativo, no vincula a declarar la nulidad en los términos ahí solicitados, pues ello sólo le permite considerar a la Sala del conocimiento, que no existe litigio respecto de los hechos en los que el actor basa su pretensión y, en esos términos, conforme a sus facultades determinar si los hechos expuestos en la demanda son suficientes para acreditar alguna de las causas de ilegalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación para, en su caso, declarar la nulidad que en derecho corresponda, con independencia de que sea distinta a la estimada por la parte demandada, conforme al diverso 239 del mismo ordenamiento legal.»5
De este modo, acorde con lo señalado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este juzgador encuentra que el señalamiento del accionante es fundado, puesto que de lo que se indica en la determinación combatida no se encuentra que se haya desahogado procedimiento alguno de verificación o inspección y tampoco que la autoridad derivado de dichas acciones le haya otorgado al particular la oportunidad de manifestar lo que conviniera a sus intereses y una vez evaluada la defensa y pruebas rendidas por el gobernado, o transcurrido el plazo para tal fin, haya emitido la resolución administrativa correspondiente, que entre otros aspectos, determinara la existencia de una infracción y en consecuencia, la imposición de la sanción relativa.
Las circunstancias anteriores, se encuentran descritas en lo establecido por el Capítulo Décimo del Reglamento Municipal para el Control, Protección y Mejoramiento Ambiental de San José Iturbide, Guanajuato.
5 Tesis: VI.A.83 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, página 703, registro: 191165. 8
Sin embargo, el oficio impugnado únicamente refiere en lo medular que, en seguimiento al citatorio *****, documental que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, de fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el que se hizo compromiso verbal de no realizar la quema de basura en el predio propiedad del actor, y constatando que se sigue disponiendo de basura a cielo abierto, se impone la sanción económica en cantidad de *****, por infringir lo dispuesto por los artículos 56 y 57 del citado reglamento municipal en materia ambiental.
Los ordinales indicados establecen lo siguiente:
«Artículo 56. Queda prohibido descargar, depositar o infiltrar residuos en el suelo comprendido en la jurisdicción territorial del Municipio, sin una autorización de la Dirección, otorgada después de valorar que dichos residuos cumplan con las normas y criterios establecidos por el Instituto Nacional y reúnan las condiciones necesarias para evitar;
I. La contaminación: II. Las alteraciones nocivas en los procesos biológicos del suelo; III. La modificación y alteración en el aprovechamiento, uso y explotación del suelo; IV. La contaminación de cuerpos de agua superficiales y profundos; V. La contaminación del aire; y VI. El daño a la salud de los seres vivos.»
«Artículo 57. Los responsables de la descarga, deposito o infiltración de residuos en el suelo, que con ese acto hubieran provocado algún efecto nocivo contemplado en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen por este concepto, están obligados a implementar acciones de restauración, reparación, regeneración o mitigación, a través de un programa que previamente se presente para su aprobación a la Dirección y se comprometa a concluir dichas acciones dentro del lapso convenido con la misma, de no hacerlo será acreedor de una multa de 100 a 1000 smv (sic) en la zona.»
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De la transcripción anterior, se desprende la prohibición de disponer de residuos sin la autorización correspondiente; así como para el caso de que dicha norma sea infringida, la obligación de implementar acciones de restauración, reparación, regeneración o mitigación, presentadas y aprobadas por la autoridad administrativa competente o en su defecto, la imposición de una sanción económica.
No obstante, de la información contenida en el oficio confutado, y toda vez que dicha documental es probanza única en el presente proceso, este Juzgador no encuentra, como lo argumenta el actor, el cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la normativa aplicable que llevara a la autoridad a la conclusión de que se realizaron de los hechos que le atribuyó al accionante, o el incumplimiento a las acciones de mitigación que le llevaran a la imposición de la sanción económica. Antes bien, se advierte la confesión expresa de la autoridad6, de no haber dado cumplimiento a las formalidades del procedimiento administrativo para determinar la actualización de una infracción y la imposición de la multa.
Dicha confesión, en términos de lo dispuesto por los artículos 57 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no se advierte prueba en contrario, constituyen prueba plena respecto de lo aseverado por la autoridad demandada.
Por otra parte, no se omite hacer notar que la autoridad no expresó fundamento alguno de su actuar relacionado con el procedimiento administrativo instaurado y que le permitiera culminar con la determinación de la infracción y la imposición de la sanción económica.
6 Visible en la foja 24 veinticuatro del expediente. 10
En tal virtud, se advierte que la autoridad encausada no dio cumplimiento a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la correcta fundamentación y motivación los actos administrativos en su aspecto material, entendiendo por dicho incumplimiento que la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Lo anterior, dado que no se advierten los elementos necesarios que permitan vincular las razones expresadas por la autoridad para concluir la actualización de la infracción atribuida y la procedencia de la sanción impuesta.
Lo anterior se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es 11
decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente..»7
El subrayado es propio.
En consecuencia, se advierte que el oficio ***** de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, adolece del elemento de validez descrito en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que no se expidió de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, por tanto, se produce su nulidad en términos del diverso numeral 143 del citado código administrativo estatal.
Consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio *****, dictado en el expediente administrativo *****, mediante el cual se atribuyó al actor la comisión de una infracción ambiental, y se le determinó una sanción económica.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la irregularidad constituye un vicio de legalidad que trasciende a su
7 Época: Novena Época; Registro: 174228; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis ; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A.71 K; Página: 1498. 12
aspecto material o de contenido, al haberse dictado sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8
Énfasis añadido.
8 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 13
Asimismo, resulta necesario hacer mención que en virtud de la nulidad decretada, quedan sin efecto alguno la multa impuesta y el requerimiento efectuado por la autoridad para que el actor presente a revisión el plan de trabajo solicitado, en virtud de que acorde con lo indicado por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo declarado nulo no se presumirá legítimo y por tanto no es ejecutable ni pueda subsanarse, de tal suerte que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.
Al resultar fundados los conceptos de impugnación analizados, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, 14
esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. De conformidad con el escrito inicial de demanda, la pretensión de nulidad se advierte satisfecha, conforme lo indicado en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Medio Ambiente del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.
9 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro.
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TERCERO. No es procedente establecer condena alguna a la autoridad demandada, conforme lo expresado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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