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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso ***** administrativo con número de expediente 1179/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La destitución al cargo de Juez Administrativo Municipal, del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, contenida en el Acta de la Sesión Privada número *****, del H. Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, celebrada el día 19 de mayo de 2017…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) pago de una indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado; (ii) pago de salarios dejados de percibir, a partir del diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete; (iii) pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente; y 3) la condena a la autoridad demandada 2

al pleno restablecimiento del derecho que le fue violado, mediante el pago de las prestaciones indicadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, por conducto de la Síndico Municipal, Licenciada *****, por contestando la demanda en tiempo y forma; por ofrecidas y exhibidas las documentales descritas en el acuerdo de referencia, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se admitió el incidente de incompetencia promovido por la autoridad demandada, razón por la que se ordenó dar vista a la parte actora para que expresara lo conveniente a su interés, ordenándose la suspensión del proceso administrativo, hasta la resolución del incidente de referencia.

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En proveído de 13 de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora manifestándose respecto del incidente de incompetencia, con lo que se citó a las partes a la audiencia incidental, que tuvo lugar el 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

El 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la resolución interlocutoria al incidente multicitado, declarándose su improcedencia.

Por acuerdo de 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso administrativo.

Mediante auto de 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento efectuado en proveído de 16 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, quien exhibió en sobre cerrado el pliego de posiciones y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de noviembre 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos; se desahogó la prueba confesional a cargo de la actora y una vez concluida, se continuó con la etapa de alegatos, los que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a lo anterior, no se omite hacer notar en relación la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del asunto que nos concierne, como ya se dirimió en la sentencia interlocutoria, que el acto impugnado es materialmente administrativo, dado que se fundamentó en disposiciones de esa naturaleza, las cuales prevén la remoción o destitución de un Juez Administrativo Municipal como sanción administrativa por haber incurrido en una causal prevista en la ley de responsabilidades administrativas, así como la competencia de la autoridad demandada para remover al servidor público que ocupe dicho cargo al encontrarse en el supuesto indicado; y no en disposiciones de índole laboral.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Dicho en otras palabras, el acto es intrínsecamente administrativo, por su sujeto emisor y más aún por tratarse de una destitución que se basa en normas administrativas que implican una presunta responsabilidad administrativa, más allá de la aludida pérdida de confianza.

Por consiguiente, al tener el acto impugnado un contenido de naturaleza administrativa, independientemente de las pretensiones secundarias solicitadas por la impetrante, pues como lo señalo la Segunda Sala del Alto Tribunal2, éstas no pueden ser analizadas, sin que previamente se examine la legalidad de la sanción administrativa de remoción o destitución, se determina que este Tribunal tiene competencia para resolver la «litis» planteada al tenor de lo dispuesto en el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, disposición que señala que un particular podrá impugnar los actos o resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento ante este órgano jurisdiccional; en relación con el numeral 4, fracción II, y 7, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la certificación número *****, del Acuerdo tomado en la Sesión Privada número 1 uno, celebrada el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, emitida por la Secretaria

2 Conforme la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL YMUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS.», con datos de localización: Novena Época; Registro: 194475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Materia(s): Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 14/99; Página: 257, la cual fue transcrita en la determinación interlocutoria dictada en la presente causa administrativa. 6

del Ayuntamiento del referido municipio, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Señala la autoridad demandada que se actualiza lo previsto por las fracciones I, VI y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración, la parte actora carece de acción y derecho para promover la destitución y prestación laborales que reclama, mediante acciones administrativas.

Al respecto, las fracciones que la autoridad encausada esgrime, son las referentes a la falta de afectación al interés jurídico del actor; la inexistencia del acto que se reclama y que la causa de improcedencia resulte de alguna disposición legal.

Sin embargo, en relación con la falta de afectación al interés jurídico, se difiere de la apreciación de la autoridad, en razón de que su interés quedó demostrado con lo acordado por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato en la sesión privada 1 uno descrita, por virtud de la cual, se toma la decisión de destituirla del cargo que desempeñaba como Juez Administrativo Municipal, ante la pérdida de la confianza de dicha trabajadora, por parte del ayuntamiento referido.

Es así, que nos encontramos con un acto administrativo que le fue dirigido a la accionante, en el que de forma evidente se ve afectada su esfera jurídica, con lo que se evidencia la posible afectación a su interés jurídico. 7

Apoya lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Por lo que hace a la inexistencia del acto que aduce la autoridad demandada, la misma es infundada, puesto que como se señaló en el antecedente segundo de la presente resolución, la existencia del acto combatido se acreditó con la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento.

De lo indicado en la fracción VII del artículo 261 del código administrativo estatal, por el que la encausada pretende hacer valer que la improcedencia en la presente causa deriva de alguna disposición legal, es de señalarse que no especifica la disposición que estima actualiza la fracción de mérito y este juzgador, no advierte dicha circunstancia.

Cabe hacer notar, que los razonamientos de la autoridad demandada, tienden a hacer valer la falta de acción de la impetrante, indicando la incompetencia del presente órgano jurisdiccional, circunstancia que asimismo fue resuelta en la resolución incidental, de fecha 23 veintitrés 8

de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sin que la misma fuera favorable a su pretensión.

Por lo expuesto, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia o sobreseimiento, y no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

En ese entendido, la parte actora señala en lo medular mediante el concepto de impugnación enumerado como «SEGUNDO» de su escrito de demanda, que la autoridad no le hizo saber de la existencia de procedimiento alguno instaurado en su contra, mediante el cual se le hubiera respetado la garantía de audiencia, en forma previa a la destitución que le fue notificada, conforme la decisión tomada por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, por lo que no se le otorgó la oportunidad de alegar ni probar lo conveniente a sus intereses, dejándole en estado de indefensión y contraviniendo lo dispuesto por los numerales 158 a 161 y 179 a 197, del Código de Procedimiento y

4 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

La autoridad demandada sobre el particular señaló que el acto confutado se encuentra debidamente fundado y motivado y la garantía de audiencia se le está otorgando mediante la tramitación de la presente causa administrativa.

Conforme lo expuesto, se advierte que la «litis» en el presente proceso, consiste en analizar si la resolución impugnada se expidió de conformidad con las formalidades del procedimiento establecido para la destitución del cargo que ostentaba, previsto en la norma y en ese sentido, si el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado.

Del análisis a las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la presente causa, se encuentra la exhibición del acto impugnado tanto por la parte actora, como por la autoridad demanda; la propuesta presentada por el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato al Ayuntamiento, con la finalidad de poner a consideración del cuerpo edilicio la destitución de la hoy actora y el señalamiento expreso de la autoridad encausada en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que es hasta en el desarrollo de la presente causa administrativa que se le está otorgando la garantía de audiencia y defensa sobre el acto de destitución de que fue objeto.

Ahora bien, con la finalidad de contar con el contexto que permita conocer la forma en que puede darse la destitución de un juez administrativo municipal, conviene transcribir la hipótesis legal que lo 11

previene, siendo ésta el numeral 252, en relación con el 126, ambos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, conforme la siguiente literalidad:

«Artículo 252. Los jueces administrativos municipales serán nombrados por el Ayuntamiento, por mayoría calificada, de entre la terna que presente el presidente municipal, previa convocatoria pública y únicamente podrán ser removidos en los términos del artículo 126 de esta Ley.»

«Artículo 126. Los titulares de las dependencias señaladas en el artículo 124 de esta Ley, sólo podrán ser destituidos de su cargo, cuando en el desempeño del mismo incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Para que sea procedente la destitución, deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando la propuesta la formule el Presidente Municipal, se requerirá para su aprobación la mayoría simple del Ayuntamiento; y

II. Cuando la propuesta sea formulada por la mayoría simple del Ayuntamiento, se requerirá para su aprobación la mayoría absoluta del mismo.»

El resaltado es añadido.

De los numerales transcritos, a juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación expuesto por la parte actora resulta fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El numeral 252 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala como única causa de remoción de los jueces administrativos municipales de esta entidad, la actualización de los extremos descritos en el ordinal 126 de la ley en cita. 12

El artículo 126, refiere que la destitución del cargo sólo es posible, cuando el servidor público incurra en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, no escapa el señalamiento descrito en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable en la época en que se materializó la propuesta de destitución formulada por el Presidente Municipal, que «Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente».

Es así que evidentemente, para arribar a la conclusión de que la parte actora actualizó el supuesto descrito por el ordinal 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, del que se concluyera en forma cierta y fehaciente la comisión de alguna de las causales descritas en la citada ley de responsabilidades administrativas aplicable, debió sustanciarse en forma previa el procedimiento de responsabilidad administrativa relativo y resuelto éste, encontrándose la comisión de alguna de las causales, efectuar la propuesta para la procedencia de la destitución.

Sin embargo, de lo actuado, no se desprende el desahogo de procedimiento administrativo alguno, en el que se haya otorgado la participación a la accionante, aunado a su negativa lisa y llana 13

expresada en la demanda, de que no se le dio a conocer la petición formulada por el Presidente Municipal, que culminó con la decisión del Ayuntamiento para acordar su destitución del cargo que desempeñaba en dicha administración pública municipal y la confesión expresa indicada por la autoridad demandada en la contestación, en el sentido de que la garantía de audiencia se le está concediendo hasta la tramitación del proceso administrativo que nos ocupa.

En tal virtud, se advierte que en efecto, no se colmaron los extremos descritos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es decir, carece del elemento de validez descrito en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, consistente en que el acto debió ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables, con lo que se produce su nulidad en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.

En consecuencia, al advertirse que la autoridad encausada no instauró el procedimiento de responsabilidad administrativa del que se desprendiera la actualización de alguna de las causales previstas en la ley de la material, faltando al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

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A mayor abundamiento, sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»5. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9. Por todo ello, el deber de motivación es una de las

5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, parr. 23. 8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal 15

«debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso. En suma, todo juez provisional o temporal, sometido a un proceso para dejar sin efecto su nombramiento por razones no disciplinarias, debe tener claridad respecto al contenido de las «observaciones» planteadas sobre su persona y cargo, de manera que, de ser el caso, pueda controvertirlas.

Bajo el referido contexto, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, contenido en la Sesión Privada número *****, de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual se acordó la destitución de la actora del cargo que ostentaba como Juez Administrativo en esa municipalidad.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y

superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 16

llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

10 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 17

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De manera previa y toda vez que la promovente solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de la destitución ilegal de su cargo como «Juez Administrativo Municipal», cuyo nombramiento quedó acreditado con la reproducción digital del punto de acuerdo número diez, tomado por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, asentado en el acta de sesión ordinaria número *****, celebrada el 25 veinticinco de octubre de 2012, mediante el cual se le nombró de manera unánime Juez Administrativo Municipal.

A la documental descrita, al no haber sido objetada ni controvertida por la autoridad demandada, se le otorga la calidad de documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 18

En ese sentido, es necesario fijar la remuneración que la actora percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tiene derecho.

Para ello, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.

En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular a la reproducción digital de los originales12 de los recibos de pago exhibidos por la parte actora, sin que fueran objetados o controvertidos por la autoridad encausada.

Dichos documentos, corresponden a los periodos comprendidos del 16/04/2017 al 30/04/2017; 01/05/2017 al 30/05/2017 y 15/05/2017 al 31/05/2017, a los cuales se les considera documentales privadas; no obstante lo anterior, al no existir objeción en relación con su contenido, de la interpretación integral del contenido de los artículos 117, 124 y 131, con el diverso 279, tercer párrafo, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Esto y los Municipios de Guanajuato, se arriba a la convicción de que lo señalado en tales documentos, es eficaz para probar las prestaciones que se le otorgaban

12 Lo anterior, acorde con la manifestación de la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19

a la actora con motivo del desempeño de sus funciones como Juez Administrativo Municipal.

Bajo esa directriz, es preciso hacer notar en relación con el concepto «BONO PARA BECA», que considerando la naturaleza, características y elementos de la «remuneración ordinaria», en términos de lo previamente expuesto, específicamente que debe tratarse de percepciones obtenidas en función de la prestación de los servicios, el concepto aludido no es una percepción que se haya otorgado con motivo del nombramiento o las funciones que desempeñaba como Juez Administrativo Municipal, razón por la que no se considerará como parte de las percepciones de dicha naturaleza y en tal virtud, no se sumará a la conformación de la remuneración integrada.

De lo anterior, es aplicable por similitud de razón, lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de 20

los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. »13.

Énfasis propio.

En tal virtud, tomando en consideración los comprobantes descritos, se advierte que *****, recibía como percepción económica integrada quincenal, la cantidad de *****. reiterándose que se excluyó de las percepciones económicas regulares el concepto de «BONO PARA BECA» ».

La cantidad se integra de la siguiente manera: $*****, por concepto de «SUELDO» y «BONO DE TRASNPORTE», en cantidad de $*****

13: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 21

Por consiguiente, como resultado de dividir *****-remuneración quincenal- entre 15 quince días14, se obtiene la cantidad de *****en concepto de remuneración diaria integrada, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que la impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa15:

1) Nulidad lisa y llana del acuerdo tomado por el Ayuntamiento, en relación con la destitución del cargo que desempeñaba. Tal pretensión ha quedado satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:

(i) Pago de una indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado.

Considerando que en la presente causa la parte actora desempeñaba un cargo público de confianza, ciertamente no disfruta del elemento denominado estabilidad en el empleo, en tanto el legislador estatal, conforme se desprende el primer párrafo del artículo 8 de la ley burocrática local, señala la aplicación de la misma a los trabajadores con tal categoría.

14 El número de días entre los que se divide la percepción, obedece al número de días pagados, conforme se indica bajo dicho concepto en los comprobantes analizados. 15 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 22

Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme el rubro y texto que se citan a continuación:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE TLAXCALA O DE SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 1, último párrafo y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios establecen que quedan exceptuados de la aplicación de esa legislación, entre otros, los servidores públicos de confianza; en cambio, su artículo 35 señala que se levantará acta circunstanciada de los hechos constitutivos de probables responsabilidades administrativas, pero «en el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical». Ahora bien, esta última disposición no es contradictoria o recíprocamente excluyente de las primeras, ni indicativa de que los trabajadores de confianza gozan de todos los derechos que proporciona ese ordenamiento, particularmente el de estabilidad en el empleo, sino que conforme a la interpretación armónica de dichos preceptos solamente debe entenderse que, para los efectos de iniciar algún procedimiento de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos de confianza, no es obligación del empleador asistirlos con la representación sindical, lo cual es congruente con la exclusión de las prerrogativas que proporciona la ley a los trabajadores de base; esto es, al excluirlos de su aplicación, lógicamente también los privó de la posibilidad de la protección que pudiera brindarles el sindicato, lo cual reafirma el propósito del legislador de no otorgarles los mismos derechos que a los destinatarios de la ley. Ello en aplicación, además, de los principios de rango constitucional derivados de interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, ambas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, la cual resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos. Lo anterior, porque el legislador del Estado de Tlaxcala no tuvo la intención de otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio de ese Estado o de sus Municipios, al no advertirse que hubiese legislado sobre ese derecho en la referida ley.»16

16 Tesis: 2a./J. 14/2017 (10a.). Instancia: Segunda Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1355, registro 2013785. 23

Énfasis añadido.

Sin embargo, no obstante dicha calidad, el segundo párrafo del citado artículo 8 de la ley burocrática estatal de previa cita, previene la posibilidad de que los municipios, entre otro entes públicos, establezcan mediante disposiciones de carácter general, una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, «cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley».

Al respecto, se destaca que en el ejemplar número 185 ciento ochenta y cinco, segunda parte, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2010 dos mil diez, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, emitió el acuerdo por virtud del cual se aprobaron las «Disposiciones Administrativas para otorgar la prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral con el municipio de Jerécuaro, Gto.», cuyo artículo 1, señala que son aplicables a los trabajadores de confianza del municipio indicado, y en el ordinal 3, establece el derecho a los indicados trabajadores a derecho a que al término de su relación laboral con el municipio, se les pague una prestación, cuyo importe será por el equivalente a tres meses de salario como máximo; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que les corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad 24

demandada, para que efectúe a la parte actora el pago de prestación descrita en el acuerdo de referencia, reiterando que esta se integra con un máximo de tres meses de salario, más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que les corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Ahora bien, para obtener la cantidad total de la cantidad correspondiente a los tres meses de salario, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Por tanto, y como se acotó en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en la cantidad de *****, por lo que al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de *****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

II. El pago de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En relación con esta prestación, se condena a la autoridad al pago de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce considerando esta fecha como el inicio de la prestación de los servicios de la promovente al municipio de Jerécuaro, Guanajuato, y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

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Cabe señalar, que la fecha de ingreso considerada, es la que se desprende de lo señalado en la reproducción digital de la certificación del acuerdo de Ayuntamiento número *****, ofrecida por la parte actora, la cual no fue objetada por la autoridad demandada.

(ii) Pago de salarios dejados de percibir, a partir del diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que fue ilegalmente destituida de su encargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante, en relación con el pago de las remuneraciones ordinarias diarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la ilegal destitución de su encargo como Juez Administrativo Municipal, la cual se ha declarado nula, en atención a que si bien, los trabajadores de confianza no gozan del elemento de estabilidad en el empleo, si se les ha reconocido el disfrute a las medidas de protección del salario y el derecho a la seguridad social, en términos de lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primer párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y con apoyo además la jurisprudencia que se cita a continuación:

«SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Si la separación de un trabajador de confianza al servicio del Estado es ilegal, ello trae como consecuencia, 26

de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, como los salarios caídos, pues el precepto constitucional no prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las personas que se desempeñen con esa calidad, disfruten de las medidas de protección al salario, encontrándose inmersos los salarios caídos. De ahí que sólo procede el pago, entre otras prestaciones, de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la separación en caso de ser así.»17

Ahora bien, se indica que los salarios deberán ser cubiertos, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente, en virtud de que se atiende a una obligación resarcitoria del Estado en razón de su actuar ilegal.

En virtud de lo anterior, con base en los preceptos legales enunciados en el párrafo que antecede, se reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete18 y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, conforme la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

17 Tesis XX.3o. J/2 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 1914, registro 2005728. 18 Fecha señalada por el actor en su escrito de demanda, la que concuerda con lo asentado en el acta se sesión extraordinaria número 1 uno del Ayuntamiento de Jerécuaro, de la misma fecha, conforme la certificación número 440/2017-18 y los días pagados a la parte actora según se desprende de la impresión al listado de nómina relativa al periodo del 16/05/2017 al 31/05/2017, aportados en reproducción digital por la accionante y no objetados por la autoridad demandada. 27

No se soslaya el señalamiento de la autoridad demandada mediante el que arguye la improcedencia del pago de la prestación indicada a la parte actora, sin embargo, a la luz de lo expuesto, su disertación se advierte sin fundamento.

(iii) Pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en la proporción que corresponda, a partir del ilegal destitución de la impetrante y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIV, , de la Carta 28

Magna, en tanto se encuentran comprendidas dentro del rubro protección al salario y seguridad social.

Apoya lo anterior la tesis del Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»19

En suma, de conformidad con el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de aguinaldo; pago de los periodos vacacionales; y al pago de la prima vacacional en la proporción que le corresponda.

Las anteriores prestaciones han de cubrirse a partir de la ilegal destitución de su encargo hasta el cabal cumplimiento de esta

19 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 29

sentencia, conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que la impetrante podría haber percibido de no haber acontecido la ilegal destitución de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 30

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) una prestación consistente en tres meses de salario y doce días de salario por cada año de servicios prestados; 2) remuneraciones ordinarias diarias dejadas de percibir; 3) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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