Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 115/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 30 de noviembre de 2018.»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la placa de circulación delantera que le fue retenida como garantía o en su caso, la devolución de la cantidad que en su momento tenga que erogar por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se 2
reclama; y (ii) se abstengan de inscribir al actor en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en su caso, se elimine o cancele ésta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión con efectos restitutorios para que la demandada realizara la devolución de la placa de circulación delantera del vehículo con número *****. Asimismo, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dictara sentencia.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; así como la prensuncional legal y humana. Además el actor designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento a requerimiento-, se tuvo a *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Por otra parte, se tuvo por objetando las documentales aportadas por el actor. Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Conjuntamente, se tuvo a la encausada por manifestando que se encontraría a su disposición la placa de circulación delantera *****, correspondiente al vehículo de motor de la marca Volkswagen, tipo plataforma de color blanco; y que se ha girado oficio para que se omita iniciar procedimiento de ejecución; además de que no se ha ordenado ni solicitado el registro de la sanción impugnada, por lo que de ello se dio vista al justiciable para que manifestara lo que a su interés conviniera.
En virtud de que la autoridad encausada hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió al impetrante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
El 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada por acuerdo dictado el 24 veinticuatro de enero de la misma anualidad, en virtud de que trascurrió el término otorgado al actor para realizar manifestaciones al respecto, sin que ello aconteciera.
En cambio, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
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Mediante acuerdo dictado el 06 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con el original de la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; documento expedido por el Elemento de Policía Vial de Guanajuato, el cual contiene logo correspondiente de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.
El documento descrito en el párrafo precedente fue aportado al proceso por la autoridad encausada, y tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121,123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda2 de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
2 La autoridad demandada señaló en la contestación de demanda lo siguiente: «…el suscrito C. *****, en fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, al estar realizando mis funciones operativas, en el lugar ubicado en Camino Rotario, exterior estacionamiento, la Comer detecté el vehículo de motor de la marca Volkswagen, tipo plataforma de color blanco, con placas de circulación *****, para el estado de Guanajuato, estacionado en lugar prohibido, específicamente en lugar para ascenso y descenso de pasajeros, por lo que emití el acto impugnado…» Lo resaltado no es de origen. 6
(i) Falta de interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la configuración de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico, debido a que el demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, relativas a la falta de interés jurídico, como a continuación se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado 7
por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, la cual se impuso o imputó «a quien corresponda».
Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la
3 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8
fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.
Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado4, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación delantera de su vehículo.
Además, ofreció como prueba al proceso el original de la factura *****, relativa al vehículo de la marca Volkswagen, submarca Transporter chasis cabina, serie *****, color blanco, transmisión estándar, número de motor *****, 04 cuatro cilindros, año 2013 dos mil trece, la cual fue expedida a nombre del actor.
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los
4 Así lo señala en el apartado correspondiente a las pruebas que ofrece, pues indicó «…exhibo original con firma autógrafa de la factura emitida a mi favor por ***** S.A. de C.V., con el objeto de acreditar que el suscrito soy el propietario del vehículo infraccionado y así demostrar el interés jurídico…» 9
ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, refirió que en efecto -a través del acto impugnado-, infraccionó al vehículo de la marca Volkswagen, tipo plataforma color blanco, con placas de circulación *****, y señala al actor como la persona a quien se imputó la comisión de la infracción, pues al dar respuesta al hecho dos de la demanda agregó: «…no debiera sentirse informe el actor, puesto que cometió una violación al Reglamento mencionado…».
Además, se limitó a objetar en cuanto al valor y alcance probatorio de las pruebas aportadas por la actora, negando que el actor contara con el original de la boleta de infracción.
A este respecto, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria5.
5 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 10
Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exige determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»6
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la
6 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.
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prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»7
Énfasis añadido.
Por consiguiente, la objeción de la autoridad demandada resulta ineficaz, debido a los términos genéricos en que la realizó, por lo que se otorga valor probatorio pleno a la factura *****, de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De suerte que, la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que *****, sea el propietario del vehículo de la marca Volskwagen, color blanco, con placas *****, a que se refiere el folio de infracción impugnado.
Incluso, como se expuso supralíneas, la autoridad demandada expresamente señaló que el actor realizó la conducta imputada en el acto confutado.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
7 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 12
(ii) Consentimiento tácito. Señala la autoridad demandada, la improcedencia del proceso administrativo al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que al haber sido elaborado el acto impugnado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido el término legal previsto en el artículo 263 del citado Código.
Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito del acto aludido, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido. 13
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, hecho que no fue controvertido por la demandada, sino que ello fue reconocido de forma expresa por la misma.
De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil siendo éste el 03 tres de diciembre de esa anualidad, transcurriendo además los días 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once y 13 trece del similar mes; así como los días 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero del 2019 dos mil diecinueve -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 05 cinco, 06 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; ello por corresponder a sábados y domingos. 14
También se descuentan los días 12, doce, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal8.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 24 veinticuatro del mismo mes y año, este Juzgador estima que el actor no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
8 Calendario Oficial de Labores 2018 y 2019, consultables en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 15
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este resolutor para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51,
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10
Énfasis añadido.
Para ello, es necesario destacar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
10 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 17
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato11-aplicable al presente asunto al ser la normatividad vigente al momento de la emisión del acto combatido-, se establece la competencia de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato como encargada de la movilidad y del tránsito en las vías públicas de jurisdicción municipal e integrada por el Director, Subdirectores, Comandantes, Oficiales, Policías Viales, Técnicos y personal administrativo.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 2 y 7, así como en los artículos primero y segundo transitorios, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 2.- Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de jurisdicción municipal, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de
11 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, octava parte, del 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y abrogado con motivo de la publicación del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, publicado en el mismo medio de difusión oficial, de fecha 05 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 18
transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal como encargada de la movilidad y del tránsito, podrá emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías…»
«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:
I. Director;
II. Los Subdirectores;
III. los Comandantes; Oficiales;
IV. Policías Viales;
V. Técnicos; y,
VI. Personal administrativo.»
Énfasis añadido.
De forma precisa, tratándose de la elaboración de infracciones en materia de tránsito, el artículo 17 del citado Reglamento dispone:
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:
II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento…»
Énfasis añadido.
19
En virtud de lo anterior, las autoridades competentes para emitir boletas de infracción al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, son los Policías Viales adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la boleta de infracción número ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el «Elemento Policía Vial» autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención y que impide identificar si dicho elemento fue el titular, un subdirector, comandante, oficial policía vial, técnico e inclusive del personal administrativo.
Aunado a lo anterior, es de resaltarse que al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada acredita que desempeña el cargo de «Primer Oficial Policía Vial» con el original de su identificación oficial y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Primer Oficial», y no el de «Policía Vial», se reitera que carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
Robustece lo anterior el contenido del artículo autoridad que de acuerdo al artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que dispone:
«Artículo 16.- Serán obligaciones de los Comandantes y Oficiales: 20
I. Cumplir las disposiciones en el presente Reglamento y las demás que señalen Leyes;
II. Acatar las disposiciones que determine el Director y Subdirectores; y
III. Auxiliar en lo convincente a los Subdirectores.»
Énfasis añadido.
Luego, al no estar contemplado el «Elemento Policía Vial» en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, se está en presencia de una autoridad de «facto» y por ende sin competencia material para actuar a nombre, representación, suplencia o delegación del Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Por consiguiente, se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades el «Elemento» demandado para emitir la boleta de infracción impugnada.
Conviene destacar sobre el tema, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se transcribe:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia 21
emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»12
En este orden de ideas, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
12 Época: Novena Época; Registro: 174460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Común; Tesis: VI.1o.A.33 K ; Página: 2203. 22
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución de la garantía o del pago realizado. Solicita el impetrante la devolución de la placa de circulación delantera que le fue retenida como garantía, o en su caso, de la cantidad que en su momento se tuviera que erogar por concepto de infracción, así como los intereses que se generen desde la fecha en que se realice el pago y hasta aquélla en que la autoridad dé cabal cumplimiento a la sentencia respectiva.
Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora en virtud de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la placa de circulación *****, ello mediante auto de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo anterior, resulta innecesario ordenar nuevamente la devolución de placa de circulación aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al
14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 24
quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la placa, resulta también inválida y sin efectos.
Asimismo, es menester precisar que como consecuencia de la concesión de la suspensión solicitada por el actor, éste no efectuó el pago de una multa, dado que la infracción no fue calificada, por consiguiente, no se realizó el segundo supuesto señalado por el impetrante.
(ii) Registro de sanciones e infracciones. Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la demandada para que no se le inscriba en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en caso de que ésta se haya realizado, para que la elimine o cancele.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se inscriba en el libro de sancionados.
Ello en virtud que mediante acuerdo de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la demandada por manifestando que no se ha ordenado ni solicitado el registro de la sanción impugnada, siendo así innecesario condenar a la cancelación de la inscripción.
Lo señalado al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán 25
subsanarse porque carecen del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 26
derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 27
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstengan de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el registro de sanciones e infracciones correspondientes, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión del actor referente a que se le devuelva la placa de circulación y en su caso de la cantidad pagada como multa, está satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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